REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Febrero de dos mil Once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-000541
PARTE OFERENTE: Empresa Mercantil GRUPO ETCHEVERS & ARIAS, C.A., representada por sus Directores Israel Darío Arias Rivero y José David Arias Cuicas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.069.325 y 16.001.567.------------------------------------------------------------------------
APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: YOSEPH CRISTINA MOLINA CARUCI Y MARIA EUGENIA HERNANDEZ ISACURA, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajos los Nros. 62.637 y 127.501, respectivamente.-
PARTE OFERIDA: CELSA MARIA PEREZ SORETT, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.093.026.
APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: JAN LUIS CUEVAS NOVOA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajos el Nro. 127.519.-
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
Con fecha 18-03-2010, este Tribunal admitió Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO propuesta por la Empresa Mercantil GRUPO ETCHEVERS & ARIAS, C.A., representada por sus Directores Israel Darío Arias Rivero y José David Arias Cuicas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.069.325 y 16.001.567, asistida por las Abogadas YOSEPH CRISTINA MOLINA CARUCI Y MARIA EUGENIA HERNANDEZ ISACURA, inscritas en el IPSA bajos los Nros. 62.637 y 127.501, respectivamente, de este domicilio. Alega la solicitante que en fecha 19 de diciembre de 2008, suscribieron en nombre de su representada un contrato de promesa bilateral de compra-venta (contrato de reserva), con la ciudadana CELSA MARIA PEREZ SORETT, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.093.026 (la Optante) mediante el cual su representada se comprometió a reservar a la optante una casa en construcción identificada con el Nro. 7, en el Conjunto Residencial Villas del Golf Plaza, ubicado en el Caserío la Piedad, Jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, del Estado Lara, contrato que ha incumplido por la optante. Alegan que en dicho contrato de reserva se estableció que el precio del inmueble fue por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CTS. (Bs. 222.230,00) y ambas partes pactaron la manera como se pagaría la cuota inicial, en mensualidades y cuotas especiales, quedando un remanente de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00). Señala que la ciudadana CELSA MARIA PEREZ SORETT, firmó con su mandante un plan de pago que debió cumplir de manera puntual en las fechas indicadas el cual, a su decir, fue acordado sobre la suma de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES ( Bs. 72.230,00) entregando como suma inicial de la reserva la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) en calidad de arras, comprometiéndose a pagar las cuotas subsiguientes en la forma y en las fechas como se indica en el contrato. Que en fecha 06 de febrero del 2009, estando vencida la primera cuota a pagar después de la inicial, a su decir, la cuota correspondiente al mes de enero del 2009, se presentó la referida ciudadana , solicitando la prorroga y cambio de plan de pago, para pagar las cuotas correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Noviembre del 2009, las cuales las pagaría de manera fraccionada en las fechas de Enero 2009, Bs. 2000,00; Febrero 2009, Bs. 2000,00 y Noviembre 2009, Bs. 11.365,00; debiendo cumplir ésta con el resto de las cuotas de la forma y en el tiempo originalmente pactado. Aduce, que la referida ciudadana incumplió nuevamente con el plan de pago pactado, presentando en fecha 21 de Septiembre del 2009, anexó carta marcada Nro. “4”, y con un retardo en el pago de las cuotas pactadas, de una parte del mes de Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2009, una forma de pago distinta a la contenida en el plan de pago vigente, estando insolvente con las mensualidades antes señaladas. En fecha 30-09-2009, realizó un abono de Bs. 2000,00, el cual fue imputado a la cuota del mes de mayo del 2009 y parte del mes de junio del mismo año, que en esta oportunidad alegó una causa no imputable para el incumplimiento y que al constatar su situación, el saldo adeudado a la fecha era anterior a su supuesta enfermedad, por lo que no aceptaron tal incumplimiento, decidiendo ejecutar la cláusula penal, ofreciéndole devolverle a la referida ciudadana las cantidades entregadas en calidad de arras previa la deducción de la cláusula penal. Que en fecha 02 de Noviembre del 2009 su representada dio respuesta a su solicitud manifestándole que debido al incumplimiento la empresa había decidido acogerse a la cláusula quinta del contrato suscrito por las partes, siendo notificada de tal situación sin que haya comparecido a retirar las cantidades que le corresponden de acuerdo con el contrato. Por todo lo expuesto es que acuden a formular la presente Oferta Real de Pago a la ciudadana CELSA MARIA PEREZ SORETT, ya identificada, o en la persona de su Apoderado JAN LUIS CUEVAS NOVOA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 127.519. En consecuencia, solicita al Tribunal se traslade al domicilio de cualquiera de dichos ciudadanos, y se sirva efectuar la Oferta Real de Pago , y oferte a la referida ciudadana la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs.35.100,00) discriminados de la siguiente manera: 1) A la suma de Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs.49.000,00) por concepto de capital abonado a su representada hasta el día 30 de Septiembre del 2009, le restamos la cantidad de Catorce Mil Setecientos Bolívares (Bs. 14.700,00) por concepto de treinta por ciento (30%) del monto entregado a la fecha, correspondiente a la ejecución de la cláusula quinta del contrato firmado por las partes, por concepto de cláusula penal; lo que arroja un total de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.300,00) monto cuya oferta solicita sea realizada por este Tribunal; 2) En cuanto a los intereses establece la cláusula quinta que las cantidades señaladas en el presente documento no devengaran intereses a favor de los optantes; .3) La suma de quinientos bolívares (Bs.500,00) por conceptos de gastos prudencialmente calculados en lo que pudiera incurrir los oferidos, con motivo de esta oferta; 4) La suma de trescientos bolívares (Bs.300,00) para cualquier provisión o gasto adicional que pudiera ocasionarse. Fundamentó su pretensión en los Artículos 1306 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicita se declare extinguido el contrato. Por lo que consigna la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.34.300,00), mediante cheque de gerencia Nro. 03503873, a nombre de CELSA MARIA PEREZ SORETT, girado contra el Banco Exterior de fecha 10/02/2010 y la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mediante cheque de gerencia Nro. 03503912, a nombre de CELSA MARIA PEREZ SORETT, girado contra el Banco Exterior de fecha 11/02/2010. Consignó anexos desde el folio 6 al 22 consistentes en original del contrato privado de promesa bilateral de compraventa del inmueble descrito en autos; original del compromiso de pago presentado por la oferida en papelería de la empresa ofertante, originales de solicitud de cambios de compromisos de pago realizados por la oferida en fechas 06-02-2009, 21-09-2009 a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido desconocidos; copia de la carta enviada por la empresa oferente a la oferida en fecha 02-11-2009 en la cual no consta que la oferida la hubiere recibido por lo que no se le brinda valor probatorio; copia fotostática de telegrama con acuse de recibido en el que el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela hace constar que el telegrama no fue recibida por quien se identifica como oferida en este asunto al que no se le brinda valor probatorio por incumplir lo establecido en el artículo 1.175 del Código Civil Venezolano. Durante el lapso probatorio promovió los documentales acompañados al libelo y los cuales han sido suficientemente valorados Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 07-04-2010, los ciudadanos: Israel Darío Arias Rivero y José David Arias Cuicas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.069.325 y 16.001.567, en su carácter de Directores de la Empresa Mercantil GRUPO ETCHEVERS & ARIAS, C.A., representada por sus Directores, otorgaron poder Apud Acta a los Abogados YOSEPH CRISTINA MOLINA CARUCI Y MARIA EUGENIA HERNANDEZ ISACURA, inscritos en el IPSA bajos los Nros. 62.637 y 127.501, respectivamente.----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 29-04-2010, el Tribunal se trasladó y constituyó en la carrera 16 entre calles 26 y 27, Edificio El Foro, Oficina C1-2 de esta ciudad, a los fines de practicar la Oferta Real de pago (fs. 31 al 32).-----
Desde el folio 34 al 36 cursa escrito de oposición formulada por el Abogado JAN LUIS CUEVAS NOVOA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CELSA MARIA PEREZ SORETT, ambos ya identificados.----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 11 -05-2010, se acordó aperturar cuenta de ahorro a favor de la ciudadana CELSA MARIA PEREZ SORETT.--------------------------
Al folio 40, cursa diligencia suscrita por la Abogada María Eugenia Hernández Isacura, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Oferente, donde solicita se deseche el escrito presentado por el apoderado de la parte oferida.------------------------------------------------------
En la oportunidad de presentar pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad, cursando en autos las resultas de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara.----------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:----------------
PRIMERO: La parte oferida al momento de la presentación de la oferta por este Juzgado rechazó la oferta y por escrito solicitó se declarase la invalidez de la oferta y del depósito, promoviendo en tiempo útil , en base al principio de la comunidad de la prueba los documentales acompañados al libelo, los cuales han sido valorados suficientemente. Asimismo promovió los originales de recibos de pago realizados en el año 2008 y los realizados hasta el 01-09-2009 a los fines de demostrar la aceptación de los pagos por parte de la empresa oferente, recibos a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos. Asimismo, promovió convenio entre las partes celebrado en fecha 14-11-2008; copia simple del estado de cuenta promovido por la empresa oferente a la que se le brinda valorprobaotrio por no haber sido desconocido. Adicionalmente, la parte oferida promovió inspección judicial, la cual practicó el Juzgado Primero del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara; en cuyas resultas el experto fotógrafo consignó exposiciones (fotografías) que no se corresponden con la inspección practicada, razón por la cual se desechan las fotografías tomadas y se le brinda valor probatorio al acta levantada por el referido Juzgado por haber sido constatada por autoridad competente Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
TERCERO: Ahora bien, observa esta servidora, que debe proceder a revisar si se ha cumplido lo establecido en el articulo 1307 del Código Civil Venezolano referido a los requisitos para declarar valido el depósito y al respecto observa que en efecto fue realizada al apoderado de la parte oferida, a quien le fue otorgado poder para recibir dinero; poder que consta en autos y al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contraparte. Asimismo se observa que la oferta se hizo por los apoderados de la parte oferente identificada en autos, quien igualmente tiene poder para realizar tal ofrecimiento según el poder que consta en autos y al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contraparte. Sin embargo, observa esta servidora por un lado que la parte actora no señala específicamente el monto de cada una de las cuotas, ni la fórmula que especifique los conceptos que son incorporados a cada cuota y por otra se evidencia al folio doce (12) de la presente causa que la parte oferente incorpora a las cuotas cobradas y por cobrar a la parte oferida el cobro por concepto de Indice del Precios al Consumidor (IPC), lo cual está publica y notoriamente prohibido incorporar a los contratos de compraventa de viviendas, según resolución N° 98 de Noviembre del 2008, Gaceta Oficial N| 39.055 , la cual fue derogada por la Resolución N° 110 del 11 de Junio del 2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y viviendas, la cual igualmente prohíbe el cobro del Índice del Precios al Consumidor (IPC) al precio de las viviendas, motivo por el cual se declara INVALIDO LA OFERTA, por no comprender la suma integra debida, así como se declara invalido el depósito por cuanto no fueron consignados los intereses de la suma integra que debia oferir , ello según lo establecido en los artículos 1.307 y 1308 del Código Civil venezolano Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones que antecede, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INVALIDA LA OFERTA E INVALIDO EL DEPOSITO EFECTUADO EN LA PRESENTE SOLICITUD por la Empresa Mercantil GRUPO ETCHEVERS & ARIAS, C.A., representadas por los Abogados YOSEPH CRISTINA MOLINA CARUCI Y MARIA EUGENIA HERNANDEZ ISACURA, a favor de la ciudadana CELSA MARIA PEREZ SORETT, representada por el Abogado JAN LUIS CUEVAS NOVOA, todos identificados en autos. En consecuencia se condena en costas a la parte oferente de conformidad con lo establecido en el 1.309 del Código Civil Venezolano.-----------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Febrero del 2.011. Años: 200º y 151º.-------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Dra. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 3:00 P.M.
La Sec.. -
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