REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Sanare, 16 de Febrero de 2.011
Años: 200° y 151°
Vista la anterior demanda de familia por: INSERCION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, intentada por la ciudadana: YARIS COROMOTO YEPEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº NO POSEE, asistida en este acto por la abogada en ejercicio: MERELBIS MAYARA FREITEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.594.580, I.P.S.A. Nº 81.408, con domicilio procesal en la Urb. La Florida, Calle Trujillo, Casa Nº 42, de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez de Estado Lara; este tribunal después de revisada la presente demanda la declara: INADMISIBLE por falta de jurisdicción, tomando en consideración la Declaración Extemporánea, según lo establecido en el Artículo 88. De la Ley Orgánica del Registro Civil: “Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales”. Por lo anteriormente expuesto, el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer del presente asunto.-



Dios y Federación;


Abog. Ender A. Rojas R.
Juez Provisorio


Abog. Caribay A. Goyo Lucena

La Secretaria


Exp. 1648