REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, tres de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP12-S-2011-000004-
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA CUEVAS de RIERA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.446.787, asistida por el Abogado RAMON FERRER, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 55.733, en la cual solicita se le declare a su persona y a sus hijos ciudadanos: REGULO JESUS RIERA CUEVAS, ROSABEL CRISTINA RIERA CUEVAS, ROSANNA MAYELA RIERA CUEVAS y REBECA ISABEL RIERA CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.769.532; 13.776.877; 15.996.446 y 20.075.926, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante REGULO JESUS RIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.194.117 y quien falleció Ab-Intestato el día 29 de Noviembre del Año 2.010. La solicitud se admitió a sustanciación. En consecuencia, por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad y la publicación de un Edicto por la prensa, a fin de que las personas que tuvieren interés en impugnar la solicitud concurrieren por ante éste Despacho dentro del plazo de Diez (10) días calendario consecutivos siguientes a la publicación y consignación que del mismo se hiciere en autos, en horas de Despacho comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a hacerse parte. Agregado como fue el ejemplar de El Caroreño en fecha 18 de Enero de 2.011, transcurriendo el plazo establecido no compareció persona alguna a impugnar la solicitud ni hacerse parte. En base a los recaudos acompañados a la solicitud y a las declaraciones de los testigos ciudadanos GUSTAVO GABRIEL ADRIANZA ALVAREZ y ANTONIO HUMBERTO CARRASCOSA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.619.665 y 3.912.558, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, quienes dieron fe de conocer al causante y a los solicitantes, constándoles que ellos son los únicos y universales herederos; las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones,
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