REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000945
DEMANDANTE: MIGUEL PEDRO OROPEZA SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 133.247, de este domicilio, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano PABLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.872.310, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE DELIS PEÑA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.084.481, de este domicilio.
APODERADOS: CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA y YELITZA ARAUJO SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.265 y 56.981, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 10-1614 (KP02-R-2010-000945).
Con ocasión al juicio por cobro de bolívares, vía intimación, interpuesto por el abogado Miguel Pedro Oropeza Suárez, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Pablo Hernández, contra el ciudadano José Delis Peña, fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 03 de agosto de 2010 (f. 02), por la abogada Yelitza Araujo Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 27 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante el cual se ratificaron los autos fechados 15 de junio de 2010 y 19 de julio de 2010, a través de los cuales, en el primero se fijó oportunidad para contestar la demanda, y en el segundo el tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre las cuestiones previas por haber sido opuestas de manera intempestiva (f. 71). Por auto de fecha 06 de agosto de 2010, el tribunal de la causa admitió en un efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión de las copias certificadas a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 03).
En fecha 12 de noviembre de 2010, se recibieron en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, las copias certificadas y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 154). Obra del folio 156 al 162 y del 164 al 166, escritos de informes presentados en fecha 29 de noviembre de 2010, por el abogado Miguel Pedro Oropeza, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Pablo Hernández, y la abogada Yelitza Araujo Sánchez, apoderada judicial de la parte demandada, respectivamente. Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2010, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes, por lo que el asunto entró en lapso para dictar sentencia (f. 167). Por auto de fecha 24 de enero de 2011, se difirió la publicación de la presente sentencia para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente (f. 168).
Antecedentes
Se inició el presente juicio por cobro de bolívares, vía intimación, por demanda interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2009, por el abogado Miguel Pedro Oropeza Suárez, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Pablo Hernández, contra el ciudadano José Delis Peña, con fundamento a lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 456 del Código de Comercio, y al respecto demandó el pago de las siguientes cantidades: Primero: nueve mil quinientos noventa y tres bolívares fuertes (Bs. F. 9.593,00), por cada letra de cambio vencida, para un total general de veintiocho mil setecientos setenta y nueve bolívares fuertes (Bs. F. 28.779,00), que corresponden al capital de la deuda líquida y exigible; Segundo: dos mil ciento cincuenta y ocho bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 2.158,50), por concepto de los intereses moratorios acumulados desde la fecha del vencimiento de cada letra de cambio, hasta la fecha de interposición de la demanda, calculados al cinco por ciento (5%) anual, más los que sigan generando hasta la definitiva cancelación de la deuda; Tercero: Las costas y costos del proceso, calculadas prudencialmente por el tribunal (fs. 11 y 12 y anexos del folio 13 al 15).
Por auto de fecha 22 de enero de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada (fs. 16 y 17), diligencia materializada en fecha 26 de mayo de 2010, tal como consta al folio 47.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2010 (fs. 49 y 50), la apoderada judicial de la parte demanda se opuso al decreto de intimación. Por auto de fecha 15 de junio de 2010, el tribunal de la causa fijó el lapso de cinco días de despacho para la contestación de la demanda (f. 50). En fecha 29 de junio de 2010, la parte actora solicitó al tribunal, realizara el cómputo para formular la oposición al decreto de intimación (f. 52). La abogada Yelitza Araujo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en escrito de fecha 01 de julio de 2010, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 54 y 55). Por auto de fecha 19 de julio de 2010, el tribunal de la causa se abstuvo de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuesta por haber precluído el lapso para la contestación a la demanda (f. 57) y en fecha 22 de julio de 2010, el abogado Cesar Quiroz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, solicitó la nulidad de dicho auto (fs. 63 y 64). En fecha 23 de julio de 2010, el abogado Miguel Pedro Oropeza Suárez, en su condición de endosatario en procuración, consignó escrito mediante el cual contradijo las cuestiones previas alegadas por el demandado (fs. 66 y 67).
Alegatos de la parte demandante.
El abogado Miguel Pedro Oropeza, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Pablo Hernández, en su escrito de informes presentado ante esta superioridad, alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, formulada la oposición en tiempo oportuno, el decreto de intimación queda sin efecto y se entenderán citadas las partes para la contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes; que el lapso para la contestación a la demanda se inició en fecha 15 de junio de 2010, verificándose los días 16, 28, 29 y 30 de junio de 2010, sin que el demandado, ni su apoderado judicial diera contestación a la demanda, por lo que el juicio continuó por los tramites del procedimiento ordinario; que en fecha 01 de julio de 2010, la abogada Yelitza Araujo opuso cuestiones previas fuera del lapso de ley, razón por la cual, el tribunal por auto de fecha 19 de julio de 2010, se abstuvo de pronunciarse sobre las mismas, dado que el lapso para la contestación de la demanda había precluído en fecha 30 de junio de 2010.
Adujo que, la representación de la parte demandada, en fecha 05 de agosto de 2010, apeló del auto de fecha 03 de agosto de 2010, en el cual, el juez de la primera instancia, ratificó el contenido del auto de fecha 19 de julio de 2010, por lo que el auto recurrido debió ser el de fecha 19 de julio de 2010, y no el del 27 de julio de 2010.
Solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta en fecha 05 de agosto de 2010; se confirme la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; se le ordene a ese juzgado, proceda de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y se condene al pago de las costas a la parte demandada.
Alegatos de la parte demandada
Mediante escrito de informes presentado por la abogada Yelitza Araujo Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte demanda, alegó que en fecha 26 de mayo de 2010, su representado se dio por intimado, y en fecha 10 de junio de 2010, formuló oposición al decreto de intimación, por lo que en fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto a través del cual dejó sin efecto el decreto intimatorio y estableció de manera expresa lo siguiente: “(…sic) se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir del día de hoy (sic…)”. Afirmó que consta en autos que, en fecha 01 de julio de 2010, presentó escrito a través del cual opuso cuestiones previas, y que el tribunal de la primera instancia mediante auto de fecha 19 de julio de 2010, estableció lo siguiente: “…(sic) Visto el escrito anterior, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la intempestividad del escrito presentado, ya que el lapso de contestación precluyó en fecha 30-06-10.-(sic)…”.
Señaló que, si el juez es el rector del proceso y debe ordenarlo e impulsarlo hasta su fin, como lo hizo a través del auto de fecha 15 de junio de 2010, en el que indicó a las partes que el lapso de cinco (05) días se computarían a partir del día siguiente de despacho, no puede luego, cuando solo han transcurrido cuatro (04) días de despacho, rechazar las cuestiones previas opuestas por cuanto el escrito fue presentado de manera intempestiva. Alegó que el juez a quo cometió un error, al computar los días de despacho transcurridos desde el 15 de junio de 2010 hasta el 30 de junio de 2010, todo lo cual le causó indefensión; que con posterioridad presentó escrito debidamente fundamentado, en el cual solicitó la nulidad de dicho auto por transgredir elementales normas procesales, pero que el juez al decidir incurrió en un error procesal aun más grave, al ratificar los autos dictados en fecha 15 de junio y 19 de julio de 2010.
Esgrimió además que conforme a lo establecido en los artículos 884 y 886 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento breve el juez debe resolver las cuestiones previas en el mismo acto en el que se oponen, y que las cuestiones previas contenidas en los ordinales del 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se refieren al fondo de lo debatido, simplemente se circunscriben a la defensa formal del accionado, y bajo ningún respecto a la defensa perentoria esgrimida frente la causa petendi; que el juez debió analizar las cuestiones previas oportunamente opuestas y nunca vulnerar el debido proceso, que es de orden público, produciendo en efecto la nulidad absoluta de todo lo actuado a partir del 19 de julio de 2010.
En otro orden de ideas, alegó que el juez conocedor de la causa, cometió otro error de juzgamiento al proferir una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 27 de julio de 2010, en la que se declaró la extemporaneidad de la oposición al decreto de intimación, y procedió a la ejecución forzosa, lo cual denuncia como violatorio al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva; que el decreto de intimación de fecha 22 de enero de 2010, reza lo siguiente: “(…sic) intimese al demandado: JOSE PEÑA, identificado up-supra, con copia certificada del libelo y del presente decreto con auto de comparecencia al pié, a los fines de que comparezca ante este tribunal, dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES DESPUES QUE CONSTE EN AUTOS SU INTIMACION, APERCIBIDO DE EJECUCIÓN, a pagar al demandante las siguientes cantidades: “(…Omisis…)” o en su defecto formule oposición, y de no formular oposición en el lapso señalado, se procederá como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, conforme lo establece el artículo 651 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (Sic…)”.; que en fecha 26 de mayo de 2010, su poderdante se dio tácitamente por intimado, siendo éste el día a quo a contar como lo indica el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 10 de junio de 2010, formuló oposición al decreto intimatorio, es decir al noveno día de despacho luego de practicada la intimación, por lo que el tribunal no puede establecer la firmeza del decreto intimatorio.
Por último, solicitó se declare la nulidad del auto apelado y se le ordene al tribunal de la causa, se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas oportunamente por su representación, de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de agosto de 2010, por la abogada Yelitza Araujo Sánchez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Delis Peña Osorio, en contra del auto dictado en fecha 27 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual ratificó los autos dictados en fecha 15 de junio de 2010 y 19 de julio de 2010, en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, seguido por el abogado Miguel Pedro Oropeza Suárez, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Pablo Hernández, contra el ciudadano José Delis Peña.
En este sentido consta de las actas procesales que, mediante diligencia presentada en fecha 26 de mayo de 2010, el demandado de autos, ciudadano José Delis Peña Osorio, otorgó poder apud-acta, a los abogados Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda y Yelitza Araujo Sánchez (f. 47); en fecha 10 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, se opuso al decreto intimatorio (fs. 48 y 49); por auto de fecha 15 de junio de 2010, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes constados a partir de hoy”; mediante diligencia presentada en fecha 29 de junio de 2010, la parte actora solicitó al tribunal a-quo, cómputo de los días de despacho, para formular de manera oportuna la oposición al decreto intimatorio (f. 52), cuya resulta obra al folio 56; en fecha 01 de julio de 2010, la abogada Yelitza Araujo Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 53 al 55); por auto de fecha 19 de julio de 2010, el tribunal de la causa, señaló que: “Visto el escrito anterior, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la intempestividad del escrito presentado, ya que el lapso de contestación precluyó en fecha 30-06-2010” (f. 57); en fecha 19 de julio de 2010, el abogado Miguel Pedro Oropeza Suárez, parte actora, consignó escrito mediante el cual solicitó al tribunal a-quo, que declarara la extemporaneidad del escrito de oposición consignado por la parte demandada, en fecha 10 de junio de 2010 (fs. 58 y 59); en fecha 22 de julio de 2010, el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, solicitó un cómputo de los días de despacho (f. 61), y en esa misma fecha solicitó al tribunal que declarara la nulidad del auto dictado en fecha 19 de julio de 2010 (fs. 62 al 64); mediante escrito de fecha 23 de julio de 2010, el abogado Miguel Pedro Oropeza Suárez, en su condición de endosatario en procuración, consignó escrito mediante el cual contradijo las cuestiones previas alegadas por el demandado (fs. 65 al 67).
Ahora bien, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de julio de 2010, estableció que:
“Vistas las diligencias anteriores, este Tribunal RATIFICA los autos de fechas 15-06-2010 y 19-07-2010, por cuanto de los cómputos realizados por quien juzga, en virtud de que desde el día 26-05-2010, fecha en la cual se dio por intimada la parte accionada, transcurrieron los siguientes días de despacho: MAYO: 27 Y 31, JUNIO: 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 28, 29, 30, JULIO: 1, 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27. Siendo pues que en fecha 10-06-2010 hizo oposición al decreto intimatorio venciendo el lapso para tal fin el 14-06-2010. Asimismo, en fecha 15-06-2010 inicio el lapso de 5 días de despacho de conformidad con el articulo (sic) 652 del Código de Procedimiento Civil, venciendo en fecha 30-06-2010 sin que la parte intimada diera Contestación a la demanda, lo cual realizó en fecha 01-07-2010 siendo la misma EXTEMPORÁNEA, Y ASÍ SE DECLARA”.
En este sentido, esta juzgadora observa que conforme consta al cómputo realizado por el tribunal a-quo, en el auto objeto de la apelación, que los días de despacho transcurridos desde el 26 de mayo de 2010, fecha en que se dio por intimado el ciudadano José Delis Peña Osorio, son los siguientes: 27 y 31 de mayo, 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 28, 29, 30 de junio de 2010, 01, 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 de julio de 2010, por lo que la oportunidad para oponerse al decreto intimatorio precluyó en fecha 14 de junio de 2010, razón por la cual, al presentar el demandado el escrito de oposición en fecha 10 de junio de 2010, lo realizó de manera tempestiva, y así se declara.
Asimismo se evidencia que en fecha 15 de junio de 2010, el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual estableció que a partir de esa misma fecha, vale decir, 15 de junio de 2010, comenzaría a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda. Ahora bien, en fecha 01 de julio de 2010, la abogada Yelitza Araujo Sánchez, presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas, las cuales fueron desestimadas por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 19 de julio de 2010, en razón de que el lapso para la contestación a la demanda había precluído el día 30 de junio de 2010. Contra el precitado auto, la parte demandada no ejerció el recurso de apelación, razón por la cual el mismo adquirió el carácter de firmeza.
Ahora bien, conforme al principio de preclusión de los actos procesales, luego de haberse citado a la parte demandada para que de contestación a la demanda, se abren una serie de fases o actos procesales en los cuales al comienzo de cada una, se abre un lapso que, a su vez se cierra al término del mismo, lo que determina en consecuencia, que si el lapso de ese acto ha finalizado, no se puede efectuar dicho acto posteriormente, por haberse verificado la preclusión del mismo.
El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil establece que el término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.
En consecuencia, al encontrarse firme el auto dictado en fecha 19 de julio de 2010, quien juzga considera que no es admisible el recurso de apelación que se interpuso en fecha 03 de agosto de 2010, contra el auto dictado en fecha 27 de julio de 2010, a través del cual se ratificó el contenido del auto dictado en fecha 19 de julio de 2010, contra el que había precluido la oportunidad de su impugnación y así se declara.
Por último se observa, que a través del auto de fecha 27 de julio de 2010, el juzgado de la causa ratificó también el auto dictado en fecha 15 de junio de 2010, mediante el cual el tribunal estableció que, de conformidad con lo dispuesto en artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se entenderían citadas las partes para la contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a partir de esa fecha, razón por la cual estima esta juzgadora que, contrariamente a lo indicado por la apelante, el tribunal consideró que la oposición había sido formulada de manera oportuna, por lo que el decreto intimatorio quedaba sin efecto y así se declara.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar no ha lugar a pronunciamiento alguno en relación al recurso de apelación, interpuesto en fecha 03 de agosto de 2010, por la abogada Yelitza Araujo Sánchez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Delis Peña Osorio, en contra del auto dictado en fecha 27 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se decide.
D E C I S I O N
Por las razones antes expresadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO en relación al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 03 de agosto de 2010, por la abogada Yelitza Araujo Sánchez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Delis Peña Osorio, parte intimada, contra el auto dictado en fecha 27 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, seguido por el abogado Miguel Pedro Oropeza Suárez, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Pablo Hernández, contra el ciudadano José Delis Peña, todos supra identificados.
No hay condenatoria en costas, en razón a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítanse oportunamente las actuaciones al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once.
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 3:11 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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