REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-O-2011-000003
QUERELLANTE: GILBERTO JOSÉ LEÓN BERRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.700.643, de este domicilio.

APODERADOS: CARMEN ELENA ROSARIO MEJÍA y NAISER ANDARA DURAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.281 y 104.058, respectivamente, de este domicilio.

QUERELLADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO: LILIAN PATRIZZI DE ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.321.932, de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – MEDIDA CAUTELAR, EXPEDIENTE N° 10-1653 (ASUNTO: KP02-O-2011-000003).

Se inició el presente procedimiento de amparo constitucional por solicitud escrita presentada en fecha 12 de enero de 2011, por la abogada Carmen Elena Rosario Mejía, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Gilberto José León Berrio, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2008-1544, relativo al juicio de desalojo, interpuesto por la ciudadana Lilian Patrizzi de Alfonzo, contra el ciudadano Gilberto José León Berrio, por ser violatoria de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2011 (f. 53), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por auto separado de fecha 18 de enero de 2011, se admitió la solicitud de amparo constitucional y se ordenó la notificación del juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público y de la ciudadana Lilian Patrizzi de Alfonzo, en su carácter de tercera interesada (fs. 54 y 58).

Ahora bien, la abogada Carmen Elena Rosario Mejía, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Gilberto José León Berrio, en su solicitud de amparo constitucional, requirió del órgano jurisdiccional fuera decretada medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2008-1544, relativo al juicio de desalojo, interpuesto por la ciudadana Lilian Patrizzi de Alfonzo, contra el ciudadano Gilberto José León Berrio.

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este juzgado superior observa:

Analizadas suficientemente las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente solicitud de amparo constitucional tiene por objeto que se reponga la causa, al estado de que se revoque el nombramiento del defensor ad-litem designado, asimismo declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas tanto por el referido defensor, como por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incluyendo la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2008-1544, relativo al juicio de desalojo, interpuesto por la ciudadana Lilian Patrizzi de Alfonzo, contra el ciudadano Gilberto José León Berrio.
En este sentido, alegó el querellante que la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se extralimitó en sus funciones al indicar en la decisión impugnada, por esta vía, que el demandado o arrendatario no canceló los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de abril y mayo del año 2005, cuando en realidad los mismos se encuentran cancelados, tal como consta en las consignaciones efectuadas en el expediente signado con el Nº KP02-S-2005-8058, que cursa ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como en el expediente KP02-S-2005-8060, que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Señaló además que, la juez se extralimitó en sus funciones, cuando asumió una postura a favor del demandante, al señalar que las consignaciones efectuadas por el arrendatario no cumplían con lo dispuesto en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual nunca fue alegado en ninguna fase del juicio de desalojo, razón por la cual denunció que se le vulneró la garantía constitucional de mantener a las partes en igualdad de condiciones en el proceso.

Manifestó asimismo que en el asunto principal, se procedió a designarle defensor ad-litem, el que en el cumplimiento de su función, sólo se limitó a enviar dos (2) telegramas al ciudadano Gilberto José León Berrio, para que éste acudiera a su escritorio jurídico, los cuales no cumplieron con su fin, por cuanto no fueron recibidos por el referido ciudadano; que de las actas procesales se evidencia que la defensa del defensor fue muy simple y genérica, a parte de no haber ejercido el recurso de apelación contra la decisión objeto de la presente acción; que la falta de cumplimiento de las obligaciones del defensor ad-litem, implica una violación no sólo a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, sino también al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Alegó que los hechos narrados le han causado una lesión a sus derechos constitucionales, como lo es la violación al derecho de la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales solicitó se le restituyan sus derechos constitucionales, mediante la reposición de la causa al estado de que se revoque el nombramiento del defensor ad-litem designado y se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas tanto por el defensor como por el tribunal de la causa, incluyendo la sentencia de fecha 13 de agosto de 2010, dictada en el asunto signado con el Nº KP02-V-2008-1544, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por último, solicitó que se decretara medida cautelar innominada por medio de la cual se ordene suspender la ejecución de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la presente solicitud de amparo constitucional.

En este sentido y previa revisión de las actas procesales se observa que en el asunto KP02-V-2008-1544, relativo al juicio de desalojo, interpuesto por la ciudadana Lilian Patrizzi de Alfonzo, contra el ciudadano Gilberto José León Berrio, y que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de agosto de 2010, se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo y se condenó a la parte demandada, hacer entrega material de un inmueble, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Edificio Residencia Los Pinos, Torre A-3, piso 12, Nº 12-4, con puesto de estacionamiento Nº 73, del Municipio Iribarren del Estado Lara, totalmente desocupado y libre de personas y bienes, asimismo la condenó a pagar la suma de dieciséis mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F 16.200,00), por concepto de daños y perjuicios causados por demora en la entrega efectiva del referido inmueble, a razón de quince mil bolívares (Bs. F. 15.000,00) diarios, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.

Ahora bien, respecto a la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procedimientos de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’ Hotel C.A., estableció que si bien el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, dada la celeridad y brevedad que caracteriza el proceso de amparo constitucional, no obstante su decreto depende del sano criterio del juez, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

En el caso de autos, el ciudadano Gilberto José León Berrio solicitó amparo constitucional y para demostrar la violación de sus derechos constitucionales, anexó a su solicitud copia certificada de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 20 al 37); oficio de fecha 14 de diciembre de 2010, por medio del cual se complementó el decreto de ejecución de la sentencia (f. 38); copia simple de consignaciones realizadas por el ciudadano Gilberto León (fs. 40 al 41); copias simples de facturas de pago del condominio Residencia Los Pinos (f. 42); copias certificadas del asunto KP02-V-2008-1544, sólo en lo que respecta al libelo de la demanda y constancia emanada de Ipostel (fs. 43 al 51).

Ahora bien, a juicio de quien juzga, los recaudos consignados resultan insuficientes para que esta sentenciadora se forme criterio acerca del cumplimiento o no de las funciones del defensor ad litem en el referido juicio, y así se declara.

En consecuencia de lo anteriormente indicado, y por cuanto en el caso que nos ocupa no se acompañaron las copias certificadas del asunto KP02-V-2008-1544, de las cuales se desprenda la demostración de los hechos alegados en la demanda de amparo constitucional, fundamentalmente en lo que respecta a la actuación del defensor ad litem en el mencionado juicio, y tomando en consideración que las copias certificadas de las actuaciones constituye un requisito indispensable para el decreto de la medida cautelar, quien juzga considera que forzosamente deberá negarse la misma, como en efecto se hace.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Constitucional, y previa habilitación del tiempo necesario, por tratarse de una amparo constitucional, acuerda NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la abogada Carmen Elena Rosario Mejía, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Gilberto José León Berrio, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el KP02-V-2008-1544, relativo al juicio de desalojo, interpuesto por la ciudadana Lilian Patrizzi de Alfonzo, contra el ciudadano Gilberto José León Berrio.

Publíquese, regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 12:39 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García