REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001372
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de marzo de 1994, bajo el Nº 10, tomo 18-A, representada por su presidente ciudadano FREDDY FERNANDO FIGUEROA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.856.316.
APODERADOS: LISBETH CATERINE CARUSO GIL y HUGO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 107.922 y 67.724, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: CESAR AUGUSTO DÍAZ OTALORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.788.921, domiciliado en la avenida Isaías Ávila, sector Pueblo Aparte o Corazón de Jesús, entre avenida Castañeda y Calle San José de la ciudad de Carora.
APODERADOS: GERARDO SUAREZ y JOSE ALEJANDRO CABELLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 138.652 y 140.967, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO Y PAGO DE CÁNONES INSOLUTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, EXPEDIENTE Nº 10-1655 (Asunto: KP02-R-2010-001372).
Se inició el presente juicio de desalojo y pago de cánones insolutos, por demanda presentada en fecha 17 de junio de 2010, por la sociedad mercantil Inversiones Sagitario 5, C.A., representada por el ciudadano Freddy Fernando Figueroa Morillo, debidamente asistido por la abogada Lisbeth Caterine Caruso Gil, contra el ciudadano Cesar Augusto Díaz Otalora, en su condición de arrendatario de una casa ubicada en la avenida Castañeda, esquina calle San José, sector Pueblo Aparte o Corazón de Jesús, de la ciudad de Carora, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Terreno cercado, se desconoce su dueño; Sur: Avenida Castañeda, que es su frente; Este: Callejón San José; y Oeste: casa y solar que es, o fue, de Gregoria Crespo. Fundamentó la presente demanda en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19 de septiembre de 2006, ante la Notaria Pública de Carora, el cual quedó inserto bajo el Nº 41, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría (f. 2), y anexos que rielan desde el folio 03 al 20.
Por auto de fecha 22 de junio de 2010, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, admitió la demanda y ordenó la citación deL demandado, a los fines de que diera contestación a la demanda (f. 21).
Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2010, la abogada Lisbeth Caruso Gil, reformó el libelo de la demanda (f. 143), la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 30 de julio de 2010 (f. 144).
En fecha 28 de septiembre de 2010, el ciudadano Cesar Augusto Díaz Otolora, debidamente asistido por los abogados Gerardo Enrique Suárez y José Alejandro Cabello, consignaron escrito de contestación a la demanda (fs. 151 y 152) y anexos que rielan desde el folio 153 al 157. Posteriormente mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2010, el ciudadano Freddy Fernando Figueroa Morillo, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 161), la cuales fueron admitidas, mediante auto dictado en fecha 07 de octubre de 2010 (f. 162).
El Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de octubre de 2010, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo, igualmente ordenó la entrega del bien objeto de la presente demanda, así como al pago de la cantidad de tres mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 3.150,00), por concepto de cánones insolutos desde el mes de noviembre de 2009 hasta el mes de julio de 2010 (fs. 164 al 169). Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2010, la parte demandada ejerció el respectivo recurso de apelación (f. 171), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 26 de octubre de 2010, así mismo ordenó la remisión a los juzgado superiores del estado Lara (f. 174).
En fecha 02 de noviembre de 2010, se recibió el expediente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, el que mediante sentencia de fecha 05 de noviembre de 2010, se declaró incompetente por el grado (fs. 177 al 181).
En fecha 11 de enero de 2011 (f. 189), se recibió el expediente en esta alzada, y por sentencia de fecha 26 de enero de 2011, se aceptó la competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2010, por el ciudadano Cesar Augusto Díaz Otalora, en el juicio por desalojo y pago de los cánones insolutos, seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sagitario 5, C.A., contra el ciudadano Cesar Augusto Díaz Otalora (fs. 191 al 195). Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2011, se fijó el lapso para dictar sentencia (f. 193), y en fecha 09 de febrero de 2011, los abogados de la parte demandada consignaron escrito que riela a los folios 200 al folio 202, y anexos desde el folio 203 al 241.
Alegatos de la parte actora
La abogada Lisbeth Caruso Gil, actuando como apoderada judicial de la firma mercantil Inversiones Sagitario 5, C.A., en su escrito de reforma, alegó que el incumplimiento en el pago de las respectivas rentas o cánones de arrendamiento se remonta al mes de octubre del año 2009, siendo la última fecha de pago el día 24 de septiembre de 2009, conforme se evidencia en las actuaciones contenidas en el expediente de consignaciones signado con el Nº KP12-S-2009-000704, el cual es tramitado por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo cual da a demostrar que el arrendatario adeuda nueve (09) mensualidades, dando un total de tres mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 3.150,00), a razón de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00), mensuales.
Manifestó que el arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar la renta o precio arrendado, es por lo que se demandó el desalojo del inmueble arrendado, conjuntamente con el pago de las cantidad adeudadas, de igual forma estimó la presente demanda en la cantidad de tres mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 3.150,00), que equivale cuarenta y ocho coma cuarenta y seis unidades tributarias (48.46 U.T.).
Llegada la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien sentencia lo hace en los términos que de seguida se exponen:
Antes de entrar analizar el fondo del presente asunto es necesario revisar la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2010, por el ciudadano Cesar Augusto Díaz Otalora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2010, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo incoada por la sociedad mercantil Inversiones Sagitario 5, C.A., contra el ciudadano Cesar Augusto Díaz Otalora, igualmente ordenó la entrega del bien objeto de la presente demanda, así como al pago de la cantidad de tres mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 3.150,00), por concepto de cánones insolutos desde el mes de noviembre de 2009, hasta el mes de julio de 2010.
Ahora bien, esta juzgadora observa que la presente causa se sustanció y sentenció conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se establece que las demandas por desalojo se tramitarán conforme a las reglas del procedimiento breve previsto en el libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. En este sentido, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece que “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. (Subrayado de esta alzada).
En fecha 02 de abril de 2009, entró en vigencia la Resolución N° 2009-006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció que “Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en las artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
En el caso de autos la demanda de desalojo fue estimada en la cantidad de tres mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 3.150,00), lo que equivale a cuarenta y ocho coma cuarenta y seis unidades tributarias (48,46 U.T.), es decir, una cuantía ésta inferior a la de 500 U.T.
Ahora bien, este tribunal superior en sentencias anteriores, cuya cuantía era inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), mantenía el siguiente criterio:
“…de una interpretación en contrario del artículo anteriormente trascrito, observa que del mismo se desprenden dos extremos que deben cumplirse en forma concurrente, para que el recurso de apelación pueda oírse en ambos efectos, como son: que el medio de gravamen se intente dentro de los tres (3) días de despachos siguientes al fallo, si este es dictado dentro del lapso de ley y, que el monto libelar sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), pues de lo contrario, si el monto libelar es inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), dicha apelación será oída en el solo efecto devolutivo. Tal interpretación se fundamenta en el principio general del derecho en cuanto a que toda limitación al ejercicio de un derecho o a la acción deben estar expresamente previstas en la Ley, pues una disposición que niegue un derecho, previsto constitucionalmente el mismo debe estar establecido expresamente, por ello es que en dicha norma no se niega el recurso de apelación, sino que, dispone el indicado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que de no cumplirse los extremos para oír la apelación en ambos efectos, por interpretación en contrario, debe oírse en un solo efecto, esto en virtud de los Tratados Internacionales suscritos por la República, entre los que destaca la Convención Americana de sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969, cuyo artículo 8, consagra dentro de las garantías jurídicas el: “h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal competente.”, tratado el cual tiene aplicación preferente por efecto del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como del propio artículo 49.1 eiusdem, que consagra el derecho que tiene toda persona declarada culpable (gravamen) de recurrir del fallo”.
Así las cosas, quien juzga observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante, realizó una interpretación de la Resolución Nº 2009-0006, en la cual se fijó la cuantía para las apelaciones contra las sentencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las disposiciones del procedimiento breve, y al respecto señaló lo siguiente:
“…Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide”. (Subrayado de esta alzada) (Ver, sentencia SC, exp 10-246 de fecha 09/07/2010).
Establecido lo anterior y de conformidad con la doctrina anteriormente transcrita, en la cual, se establece la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido contra las sentencias definitivas sustanciadas por el procedimiento breve, cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T), y en virtud de que todos los jueces de la República en el ámbito de nuestras competencias estamos obligados a mantener el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter vinculante para los tribunales en el territorio nacional, a los fines de asegurar la integridad de la constitución, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar inamisible el recurso de apelación y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto y en virtud de que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la posibilidad de apelación en los juicios cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T), quien juzga considera que en el caso de autos lo procedente es declarar inadmisible el recurso de apelación, interpuesto en fecha 22 de octubre de 2010, por el ciudadano Cesar Augusto Díaz Otalora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2010, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2010, por el ciudadano Cesar Augusto Díaz Otalora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2010, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión dictado en fecha 26 de octubre de 2010, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once.
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario,
Dra. Maria Elena Cruz Faria
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 11:28.p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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