REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2010-001321
DEMANDANTES: JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ BLASCO, DILIA SÁNCHEZ CHIRINOS, ELVIA SÁNCHEZ CHIRINOS, NIXHA SÁNCHEZ CHIRINOS y RAFAEL SÁNCHEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-817.187, V-7.261.817, V-7.514.229, V-4.968.012 y V-5.463.625, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS: PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS y CARMEN COROMOTO MONTILLA DE ANZOLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.508 y 67.784, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS: RAFAEL ANTONIO ALVAREZ FONSECA y ELSY CAROLINA HERNANDEZ VIRGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.434.962 y V-10.845.969, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DEL CIUDADANO RAFAEL ANTONIO ALVAREZ FONSECA:
MAX ASUAJE LOPEZ, GUILLERMO ANDRADE VELASCO, RAFAEL MORENO TORREALBA y REIMAX ALMAO ASUAJE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.765, 53.150, 108.606, y 119.339, respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA CIUDADANA ELSY HERNANDEZ:
ROMINA PATRICIA ROMANO REYES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.177, de este domicilio.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 10-1638 (Asunto: KP02-R-2010-001321).
Con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por los ciudadanos José Rafael Sánchez Blasco, Dilia Sánchez Chirinos, Elvia Sánchez Chirinos, Nixha Sánchez Chirinos y Rafael Sánchez Chirinos, contra los ciudadanos Rafael Antonio Álvarez Fonseca y Elsy Carolina Hernández Virguez, fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 18 de noviembre de 2010 (f. 02), por la abogada Romina Patricia Romano Reyes, en su condición de defensora ad-litem de la ciudadana Elsy Carolina Hernández Virguez, parte co-demandada, contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante el cual negó la perención de la instancia (f. 158). En fecha 22 de noviembre de 2010, se admitió en un sólo efecto el recurso de apelación, y se ordenó remitir el expediente al tribunal de alzada (f. 159).
En fecha 10 de diciembre de 2010, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 17). La abogada Carmen Coromoto Montilla de Anzola, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 07 de enero de 2011, consignó su escrito de informes, el cual riela a los folios 126 al 129 y anexos de los folios 130 al 160. En fecha 18 de enero de 2011, la abogada Romina Patricia Romano Reyes, en su condición de defensora-ad-litem de la ciudadana Elsy Carolina Hernández Virguez, parte co-demandada, presentó escrito de observaciones a los informes (fs. 161 al 164). Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2011, la abogada Carmen Coromoto Montilla de Anzola, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó en un folio útil, extracto de la sentencia de fecha 06 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil, expediente RC-00537-060704-01436, caso José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual (fs. 165 al 167). Por auto de fecha 20 de enero de 2011, se dejó constancia que venció la oportunidad para presentar las observaciones de los informes, por lo que, el presente asunto entró en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 168). Consta a los folios 169 al 182, escrito presentado en fecha 28 de enero de 2011, por la abogada Romina Patricia Romano Reyes, en su condición de defensora-ad-litem de la ciudadana Elsy Carolina Hernández Virguez, parte co-demandada.
Alegatos de las partes
En efecto, se desprende de los autos que la abogada Carmen Coromoto Montilla de Anzola, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, solicitó a este tribunal superior que al momento de sentenciar, tomara en cuenta las diligencias presentadas por su persona en el expediente principal, en fechas 30 de mayo y 01 de junio de 2007, con las cuales se interrumpió la presunta inactividad de los treinta (30) días para que procediera la perención breve, en virtud de que con dichas actuaciones se evidencia el interés de impulsar el proceso. Asimismo, señaló que en el supuesto negado de una posible perención, la parte demandada convalidó tácitamente con sus actuaciones la perención alegada extemporáneamente. Además, agregó que es costumbre reiterada que los abogados le entreguen al alguacil los emolumentos para la práctica de la citación, como efectivamente ocurrió, por lo que mal podría operar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la abogada Romina Patricia Romano Reyes, en su condición de defensora ad-litem de la ciudadana Elsy Carolina Hernández Virguez, parte co-demandada, en su escrito de observaciones a los informes, alegó que si bien es cierto que, la entrega de los emolumentos al alguacil para la práctica de las citaciones no es solamente lo que forma parte del impulso procesal, también es cierto que este requisito, así como consignar la compulsa correspondiente son requisitos concurrentes que la parte actora debe efectuar para la práctica de las citaciones personales, entendido éstos por la jurisprudencia venezolana como obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir, puesto que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados, acarrearán consecuencias jurídicas negativas que operaran de pleno derecho como lo es la perención de la instancia. En este mismo sentido, manifestó que las actuaciones a que hace referencia la recurrida en su escrito de informes, no la eximen de su incumplimiento de la ley, por cuanto no basta con el cumplimiento de una sola de las obligaciones sino que deben concurrir todas y cada una de ellas, como lo son la consignación de las copias para la compulsa y el pago de los emolumentos al alguacil, para que no opere la perención de la instancia. Por último, solicitó a esta alzada que declarara con lugar el presente recurso de apelación.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2010, por la abogada Romina Patricia Romano Reyes, en su condición de defensora ad-litem de la ciudadana Elsy Carolina Hernández Virguez, parte co-demandada, contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la perención de la instancia, en virtud de que en fecha 12 de febrero de 2010, dicho tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de que la parte actora impulsara nuevamente la citación de los co-demandados, y declaró nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, decisión que quedó firme en razón de no haberse interpuesto en su contra el recurso de apelación.
En relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
En efecto, consta a las actas procesales que la abogada Romina Patricia Romano Reyes, en su condición de defensora ad-litem de la ciudadana Elsy Carolina Hernández Virguez, parte co-demandada, solicitó al tribunal que declarara la perención breve, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que la parte actora cumpliera con su obligación de entregar al alguacil los emolumentos, a los fines de lograr la citación de los demandados, aún cuando éstos se encontraban domiciliados a más de 500 metros de la sede del tribunal, y al respecto indicó que “… consta del contenido del expediente, como fecha de la admisión de la presente demanda, el día 22/05/2007 (folio 22); y en fecha 01/06/2007 (folio 27) la parte actora consigna los ejemplares de copia simple para la elaboración de las compulsas, pero no es sino hasta el 24/09/2007 –cuatro (4) meses y dos (2) días luego de la admisión de la demanda- que procede la parte actora a pagar los emolumentos al ciudadano Alguacil para que realice la citación de los demandados, tal y como se evidencia del contenido de la diligencia estampada por el Alguacil, ALIRIO J MELENDEZ, en fecha 03/10/2007, inserta al folio 32 del expediente (…). Lo que quiere decir que para la fecha de pago de los emolumentos, ya habían transcurrido los treinta (30) días a que se hace referencia el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil…” subrayado y negritas de este tribunal de alzada.
Ahora bien, nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Civil, por medio de doctrina pacífica y reiterada, ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal, a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido, en fallo N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, estableció que:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Subrayado de la Sala).
En ese mismo sentido, dicha sala en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, en caso: Jesús Fernández de Tirso Balsinde y otra Vs. Olivo Álvarez Menéndez, determinó que:
“…que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…”.
Asimismo, en fallo más reciente, específicamente del 27 de marzo de 2007, N° 154, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez Vs. Oswaldo Karam Isaac, expediente 06-403, señaló lo siguiente:
“…De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…”.
En consecuencia constituye una obligación legal del actor para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.
Ahora bien, esta juzgadora observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2010, el cual es objeto de la apelación, estableció que:
“Visto el escrito de contestación de fecha 05-11-2010, presentado por la Defensora Ad-Litem del demandado ciudadano Rafael A. Álvarez y Elsy C. Hernández, mediante el cual solicita se declare la Perención Breve, y en consecuencia Extinguida la Instancia, en virtud de que la demanda fue admitida en fecha 22-05-2007, y en fecha 01-06-2007, la parte actora consigna los ejemplares de copia simple para la elaboración de las compulsas, pero no es sino hasta el 24-09-2007, cuatro meses y dos días luego de la admisión de la demanda, que procede la actora a pagar los emolumentos al Alguacil para que éste realice la citación de los demandados, este Tribunal niega decretar la Perención, por cuanto de la revisión de las acta (sic) procesales se evidencia que este Juzgado en fecha 12-02-2010, dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual repone la causa al estado de que la parte actora impulse nuevamente la citación de los co-demandados, declarando nulas todas las actuaciones hechas posteriores al auto de admisión, quedando la misma firme, al no intentarse Recurso alguno en contra de la misma…”. Subrayado y negritas de esta alzada.
Asimismo, se evidencia que ante el argumento del tribunal a-quo, en negar la perención de la instancia, la abogada Romina Patricia Romano Reyes, en su condición de defensora a-litem de los demandados de autos, alegó que la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2010, que ordenó la reposición de la causa al estado de que se volvieran a citar a los demandados, no subsana el vicio delatado, puesto que para el momento en que se dictó el fallo ya se había extinguido el proceso, es decir, ya había operado de pleno derecho la perención, y por tanto el proceso ya no existía por vía extensiva, tratándose de un asunto de orden público que no puede ser subsanado ni por las partes ni por el tribunal, razón por la cual todas las actuaciones practicadas con posterioridad a las fecha en que se verificó de pleno la perención, esto es desde el 23 de junio de 2007, -a su decir- se deben tener como extinguidas y no realizadas.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales se observa que por auto de fecha 22 de mayo de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados (f. 20); por diligencia de fecha 30 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, sustituyó el poder de representación judicial y asimismo ratificó la solicitud de medida cautelar (f. 21); en fecha 01 de junio de 2007, la abogada Carmen Coromoto Montilla de Anzola, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias simples del escrito libelar, a los fines de que se libraran las compulsas de citación (f. 22); por auto de fecha 06 de agosto de 2007, el tribunal de la causa ordenó librar las respectivas compulsas (f. 23); mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2007, la parte actora ratificó la solicitud de la medida preventiva (f. 24); por auto de fecha 19 de septiembre de 2007, el juzgado a-quo ordenó abrir un cuaderno separado (f. 25); en fecha 03 de octubre de 2007, el alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia que en fecha 24 de septiembre de 2007, la parte actora suministró los emolumentos necesarios para el traslado, a los fines de lograr la citación de los demandados (f. 26).
En el caso de autos se observa que, vencidos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, la parte actora no cumplió con la obligación legal de poner a la orden del tribunal, los medios, recursos, necesarios para la práctica de la citación de los demandados, aun cuando estos se encontraban domiciliados en la Parroquia Santa Rosa, Edificio El Parque, ángulo sur-este, apartamento N° 3-D, calle B-1, de esta ciudad de Barquisimeto, es decir a más de quinientos metros (500 mts) de la sede del tribunal, todo lo cual evidencia la falta de interés de los accionantes en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.
Ahora bien, en relación al argumento establecido por la juez de la primera instancia, para negar la perención breve; esta juzgadora comparte el criterio alegado por la abogada Romina Patricia Romano Reyes, en su condición de defensora ad-litem de los demandados de autos, por cuanto se evidencia claramente que para la fecha en que el juzgado a-quo, repuso la causa al estado de que se impulsara nuevamente la citación, esto es 12 de febrero de 2010, ya había operado de pleno derecho la perención breve, a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tribunal de la causa debió decretar la perención de la instancia y no la reposición de la causa y así se establece.
En cuanto a lo esgrimido por la abogada Romina Patricia Romano Reyes, en su condición de defensora a-litem de la ciudadana Elsy Carolina Hernández Virguez, parte co-demandada, en relación a la obligación de la parte actora, de consignar las copias simples de la demanda, a los fines de librar las boletas de intimación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2009, Nº 471, aclaró lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala encuentra que la formalizante yerra al considerar que al no ser aplicable en la actualidad el pago de los aranceles judiciales por concepto de derechos de citación y compulsa, con el fin de que se libren las compulsas para la citación de los demandados, quedó vigente para el actor la obligación de consignar los recaudos necesarios para la elaboración de las mismas, pues esa “obligación” que atribuye al actor no está contemplada en la Ley, y así se desprende del contenido y alcance de lo previsto por el Legislador en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.
Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma”.
De la norma transcrita se infiere, que no constituye una obligación del demandante consignar copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, como erradamente lo interpreta la formalizante, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda.
Por consiguiente, la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara”.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto no constituye una obligación del demandante consignar las copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda, y tomando en consideración que conforme al criterio trascrito supra la apoderada actora no cumplió con la obligación de entregar al alguacil los emolumentos necesarios para el traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, quien juzga considera que en el caso que nos ocupa lo procedente es declarar la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el presente recurso de apelación será declarado con lugar y en consecuencia revocada la decisión apelada, y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2010, por la abogada Romina Patricia Romano Reyes, en su condición de defensora ad-litem de la ciudadana Elsy Carolina Hernández Virguez, parte co-demandada, contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por los ciudadanos José Rafael Sánchez Blasco, Dilia Sánchez Chirinos, Elvia Sánchez Chirinos, Nixha Sánchez Chirinos y Rafael Sánchez Chirinos, contra los ciudadanos Rafael Antonio Álvarez Fonseca y Elsy Carolina Hernández Virguez, todos supra identificados.
QUEDA ASI REVOCADO el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once.
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 2:25 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
|