En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-312 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SARA MAIGUALIDA GONZÁLEZ AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.482.516.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.006.

PARTES DEMANDADAS: (1) FUNDACIÓN SOCIAL NIÑO PÍO, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 12 de febrero de 2009, bajo el Nº 2, folios 3, tomo 7, protocolo de transcripciones; (2) FUNDACIÓN DEL NIÑO SECCIONAL MORÁN, inscrita en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, bajo el Nº 1, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 4, segundo trimestre del año 2001, y (3) MUNICIPIO MORÁN del Estado Lara, en órgano de la Alcaldía.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬__________________________________________________________________
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 27 de febrero de 2009 (folios 2 al 10), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 03 de marzo de 2009 (folios 11 y 12).

En fecha 30 de marzo de 2009, la demandante presenta escrito de reforma del libelo (folios 17 al 28), el cual fue admitido por el tribunal en fecha 12 de mayo de 2009 (folios 42 y 43).

Cumplida la notificación de los codemandados (folios 69 al 74, 88 y 89) y del Síndico Procurador del Municipio Morán (folios 91 y 92), se instaló la audiencia preliminar el 27 de octubre de 2010, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de las codemandadas, por lo que en virtud de las prerrogativas otorgadas al Estado, se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a los Juzgados de Juicio, previo vencimiento del lapso para presentar la contestación (folios 106 y 107).

El día 04 de noviembre de 2010, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación, por lo que se tienen contradichas las pretensiones de la actora, por ser la demandada beneficiaria de las prerrogativas procesales; por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 23 de noviembre de 2010 (folio 198).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 199 al 200).

El 25 de enero de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se deja constancia que comparece la parte actora, así como la incomparecencia de las demandadas ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no se aplicará la presunción de admisión sobre los hechos, sino que se analizarán las pretensiones y las pruebas, señalándolo el Juez en el dispositivo oral dictado (folios 201 al 203), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 eiusdem.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la actora en el libelo que comenzó a prestar servicios para la FUNDACIÓN DEL NIÑO SECCIONAL MORÁN, en fecha 01 de junio del 2007, desempeñando el cargo de directora ejecutiva, devengando como último salario Bs. 7.217,00, el cual incluía el bono alimentario, viáticos, bono vacacional, bono navideño y de productividad, en una jornada de trabajo diario de 08:00 a.m. a 03:00 p.m.

Ahora bien, en fecha 30 de noviembre de 2008, presenta formal renuncia, en razón del cambio de directiva, tanto en la ALCALDÍA como en la FUNDACIÓN DEL NIÑO, pero a partir de esa fecha no ha sido posible el pago de los beneficios que por Ley le corresponde, así como el pago de deudas pendientes generadas durante la relación laboral, los cuales demando en la presente causa.

Vistas las pretensiones de la actora, es importante señalar que durante el procedimiento se cumplieron con las prerrogativas procesales de las cuales goza el Estado, esto es, la remisión a la fase de juicio en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar y la falta de contestación de la demanda que se tiene por contradicha en todas sus partes.

Por lo expuesto, este Juzgado procederá a dictar sentencia siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas en autos; y la aplicación de los siguientes principios:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

La parte demandante manifestó que si bien laboró para la FUNDACIÓN DEL NIÑO, la misma depende económica y funcionalmente de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN, por lo que debe declararse la responsabilidad solidaria de ambas respecto al pago de lo adeudado por la trabajadora; igualmente solicita se aplique el mismo supuesto a la FUNDACIÓN NIÑO PÍO, la cual fue creada por los mismos directivos y actúa paralelamente a la FUNDACIÓN DEL NIÑO, con la intención de evadir las responsabilidades laborales contraídas con sus trabajadores, incluyendo la aquí demandada.

Consta en autos, a los folios 137 al 138, 141 al 143 y 151 al 186, documentales que no fueron impugnadas y con pleno valor probatorio, en donde se evidencia que el presupuesto de gastos era preparado por la FUNDACIÓN y ejecutado por ella misma, igualmente se evidencia de los recibos de pago, que era esta entidad la que pagaba la nómina de sus empleados.

Si bien es cierto, que la FUNDACIÓN DEL NIÑO recibía el presupuesto de la ALCALDÍA, lo ejecutaba directamente la FUNDACIÓN, no existiendo control ni manejo de los fondos entregados por la ALCALDÍA, teniendo la FUNDACIÓN autonomía respecto al personal a su cargo.

Respecto a la FUNDACIÓN NIÑO PÍO, consta en autos del folio 78 al 80 su registro, que goza de pleno valor probatorio, en donde se evidencia su inscripción, mas no consta en autos que la misma se haya ejecutado, o funcione paralelamente a la FUNDACIÓN DEL NIÑO.

En consecuencia, se declara sin lugar la responsabilidad solidaria entre las codemandas alegada por la actora, ya que no se demostró su vinculación directa y manejo conjunto del personal a cargo de la FUNDACIÓN DEL NIÑO. Así establece.

Por lo tanto, la única responsable por las pretensiones de la parte actora en este juicio es la FUNDACIÓN DEL NIÑO SECCIONAL MORÁN.



NATURALEZA JURÍDICA DE LA RELACIÓN

La parte actora alega en su escrito libelar, que prestó servicios para la FUNDACIÓN, ejerciendo el cargo de directora ejecutiva, siendo empleada fija de dicha institución durante la vigencia de la relación de trabajo.

Consta en autos al folio 114, comunicación de la FUNDACIÓN, la cual no fue impugnada por lo que merece pleno valor probatorio, en donde se evidencia la designación de la demandada en el cargo de directora ejecutiva.

Igualmente corre inserto en autos al folio 115, constancia de trabajo que no fue impugnada y con pleno valor probatorio, donde se demuestra que la actora era empleada fija de la institución.

Al folio 116 se encuentra anexo autorización emanada de la FUNDACIÓN, donde se le nombra presidenta suplente, para cubrir la ausencia de la misma en las funciones que requiere dicho cargo, la cual se valora plenamente por no haber sido impugnada.

Entonces, se observa que la trabajadora ocupaba un cargo de dirección en la FUNDACIÓN en los términos del Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no formaba parte de su junta directiva, sólo realizó una suplencia de la presidenta, por lo que se tiene como trabajadora de la institución, y plena la existencia de una relación laboral. Así establece.

RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE

Alega la demandante que los empleados de la FUNDACIÓN gozaban de los mismos beneficios obtenidos por la contratación colectiva de los empleados públicos de la ALCALDÍA y sus similares, conexos y afines del Municipio Morán, por lo que deben pagarle lo adeudado a los beneficios que otorga tal convenio.

Consta en autos al folio 135, resolución Nº 010408, suscrita por la presidenta de la FUNDACIÓN DEL NIÑO ciudadana MARIA GISELA PÉREZ DE ALASTRE, que ordena aplicar la firma la Séptima Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio Morán del Estado Lara, a los trabajadores de la FUNDACIÓN DEL NIÑO, incluyendo expresamente a la parte demandante en el presente asunto.

Entonces, a pesar de tener los beneficios de los empleados, no se evidencia que la trabajadora se desempeñara como funcionaria pública, bajo el régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública; beneficiada por la Contratación Colectiva consignada en autos a los folios 117 al 134, sobre la cual se estimarán los derechos de la demandante. Así se declara.

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS PRETENDIDOS

Visto que no consta en autos, prueba que demuestren lo contrario a lo alegado por la actora en el libelo, se declara cierta la fecha de inicio y terminación de la relación; así como el salario devengado, el horario trabajado por la actora y los beneficios adquiridos señalados en su libelo.

Igualmente, la demandada no presentó pruebas en donde se evidencie el pago de lo pretendido por el actor, razón por la cual se determinarán a continuación los conceptos demandados, los cuales una vez analizados se demuestra su apego a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio Morán del Estado Lara:

1.- El salario establecido para el momento en que finalizó la relación de trabajo es de Bs. 7.217,00, mensual, en virtud de los aumentos determinados en la contratación colectiva, incluyendo el fijado en acta Nº 002-03-07, inserta en autos al folio 136, con pleno valor probatorio al no ser impugnada, salario que equivale a bs. 240,57 diario, al cual se le debe sumar la incidencia del bono vacacional y bonificación de fin de año, lo que hace un salario integral diario de Bs. 416,70.

2.- Prestación de antigüedad y sus intereses: La parte actora pretende el pago de Bs. 38.109,52, el cual se cuantificó con base al salario devengado, incluyendo en la base de cálculo la incidencia del bono vacacional y las utilidades (Bs. 416,70), conforme lo establecen los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo establecido en el literal c del Artículo 108 eiusdem por Bs. 12.501,00; respecto de los intereses sobre prestaciones pretende el pago de Bs. 6.279,53; de los cuales no consta en autos que el empleador hubiera pagado tales prestaciones, por lo que se declaran procedentes los montos demandados, que se calcularon conforme a los presupuestos legales.

3.- Respecto a la bonificación de fin de año del 2008, la actora solicita el pago de Bs. 45.837,00, derivado de los 110 días otorgados por convención colectiva, multiplicados por el salario diario integral de la actora (Bs. 416,70), de lo cual no se evidencia en autos su pago, por lo que se condena el cumplimiento del mismo.

4.- En cuanto a la diferencia del bono vacacional, se condena el pago de lo pretendido en Bs. 5.939,00, deuda manifestada por la trabajadora de la cual no se evidencia su pago en autos, de conformidad con lo establecido en la cláusula 23 de la convención colectiva que los regula.

5.- En cuanto a la diferencia salarial adeudada, manifiesta la actora que durante la relación surgieron una serie de aumentos de los cuales era beneficiaria, pero les cancelaba con un sueldo inferior, en virtud de la espera de aprobación presupuestaria por parte de la FUNDACIÓN, para cubrir tales pasivos, pero como no se evidencia en autos los pagos respectivos, se condena a la demandada a pagar por diferencia de salario del año 2007 Bs. 6.030,00; por diferencia de salario del año 2008 Bs. 15.949,00; y por falta de pago del salario del mes de noviembre de 2008 Bs. 6.528,00.

6.- En cuanto a la indemnización por falta de pago, establecida en la cláusula 5, Parágrafo Segundo, de la convención colectiva, se observa que el mismo no corresponde a la actora, porque está consagrada para los trabajadores con “estabilidad laboral” y la demandante ocupaba un cargo de dirección, excluido de este beneficio por imperio del Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada FUNDACIÓN DEL NIÑO SECCIONAL MORÁN, a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 01 de febrero 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap