En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-1926 / MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SONIA THAIS MENDOZA PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.418.260.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARIHUGENIA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.466, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 57, tomo 101-A Pro., en fecha 03 de diciembre de 1991, cuya última modificación fue inscrita en el organismo antes mencionado en fecha 26 de diciembre de 2001 bajo el Nº 14, tomo 245-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FRANCISCO MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.705.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________________________________________________

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 23 de noviembre de 2009 (folios 2 y 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 25 de noviembre de 2009 (folios 07 y 08).

Cumplida la notificación del demandado (folios 11 y 12), se instaló la audiencia preliminar el 16 de junio de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 11 de noviembre de 2010 (folio 20), fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

El día 16 de noviembre de 2010, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 40 al 42), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 01 de diciembre de 2010 (folio 46).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 47 y 48).

El 03 de febrero de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones ni observaciones, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 49 al 52), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene la actora en el libelo, que presta servicios para la demandada, desempeñando el cargo de obrero, desde el 30 de marzo de 1993; cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes; de 06:00 a.m. a 03:00 p.m., manifiesta que actualmente se encuentra laborando para la empresa, devengado un salario mensual de Bs. 2.108,01.

Ahora bien, manifiesta la demandante que el empleador se ha negado a pagarle una diferencia de utilidades correspondiente al año 2008 (Bs. 322,36), los cuales fueron descontados por ausencias laborales presentadas en virtud de reposo médico; hecho que va contra lo señalado en las cláusulas 58 y 66 de la convención colectiva de trabajo, suscrita por la sociedad mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. y el sindicato SUNTRAKRAFT; y contra lo establecido en el Artículo 101 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La demandada ha convenido en la existencia de la relación de trabajo así como sus elementos fundamentales, como la fecha de ingreso, el cargo ocupado, el salario devengado y el horario cumplido, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Manifiesta la accionada que si bien es cierto, esta obligada por convención colectiva al pago de 120 días de utilidades a sus trabajadores, incluyendo a los trabajadores que tengan enfermedad o accidente ocupacional diagnosticado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); en el presente caso, se trata de una trabajadora ausentada de sus labores por enfermedad no diagnosticada ni considerada como ocupacional, por lo que en este caso no deben pagarse las utilidades.

Alega igualmente la demandada, que el Artículo 101 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, alegada por la actora, se refiere al cómputo de la prestación de antigüedad, no a las utilidades que es lo que realmente se reclama en el presente asunto; y dirigido hacia los trabajadores con enfermedad o accidente ocupacional decretado, el cual no es el presente caso, por lo que niega y rechaza el pago de lo pretendido, ya que los 120 días de utilidades corresponde a los trabajadores que hayan prestado servicios ininterrumpidos en el respectivo año o ejercicio económico.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Consta en autos al folio 37 y 38, recibos de pago que no fueron impugnados y que merecen pleno valor probatorio, donde se evidencia los descuentos realizados al trabajador en sus utilidades por días no trabajados.

Tal actitud del empleador violenta de manera evidente la redacción del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, ya que en estos casos debe computarse el tiempo en la “antigüedad” para todos los efectos legales.

Se puede apreciar, que la demandada entiende por “antigüedad” la “prestación de antigüedad”, que es un beneficio especial que se regula por la prestación de servicio ininterrumpido desde varios puntos de vista (mensual, anual y por terminación), pero ésta coincidencia lingüística no puede llevar a establecer una exacta coincidencia de términos.

En este sentido, “antigüedad”, en el Derecho del Trabajo se refiere a la “prestación efectiva e ininterrumpida del servicios”, como lo destacan los artículos 108, 219 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ésta última norma, relativa a la participación en los beneficios o utilidades.

Por lo tanto, al referirse el Artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a la “antigüedad” para todos los efectos legales, se deben incluir las vacaciones, las utilidades y hasta el beneficio de alimentación previsto en la Ley especial.

En consecuencia, vista la violación flagrante de la norma antes citada por parte del empleador, se declara procedente la pretensión de la actora, por lo que deberá pagar la demandada la cantidad de Bs. 322,26, correspondiente a diferencias de utilidades del año 2008, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el convenio colectivo de la demandada, concatenado con el Artículo 101 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así establece.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre el monto condenado, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la pretensión del demandante y se condena a la demandada, a pagar Bs. 322,26, correspondiente a diferencias de utilidades del año 2008, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva, concatenado con el Artículo 101 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total, a tenor de lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de febrero 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:22 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
JMAC/eap