REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, MIERCOLES 16 DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE
200º Y 151º

ASUNTO : KP02-N-2010-000597


PARTE EN EL JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: C.A AZUACA (antes CENTRAL DE CARORA), Sociedad Mercantil domiciliada en Carora e Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 2 de julio de 1984 bajo el numero 51, tomo 5-E.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIA LAURA HERNANDEZ abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.217.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA” DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
Recorrido del proceso


En fecha 3 de Febrero del 2011, la Abogada ROSY BRITO ROSALES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.850, presentó oposición a la medica cautelar decretada por este tribunal, en fecha 16 de octubre del 2010, en la que se ordenó a la Inspectoria del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca., la Suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa N° 103, de fecha 13 de septiembre del 2010, dictada por la mencionada con anterioridad, ordenándose el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos del ciudadano JORGE LUIS RIVERO PIRE, hasta tanto se dilucide el presente asunto.

Siendo la oportunidad para conocer de la oposición a la medida cautelar Innominada se pasa a decidir en los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES

En fecha 2 de noviembre del 2010 se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Recurso de Nulidad presentado por la Abg. MARIA LAURA HERNNADEZ, apoderada de la Sociedad Mercantil INDUSTIRAS C.A AZUCA, contra la providencia administrativa N° 1043 de fecha 13/09/2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca, en la cual solicito que se decrete Medida Cautelar Innominada, es decir que este tribunal ordenara la suspensión provisional de los efectos de la mencionada Providencia Administrativa.

En fecha 2 de noviembre del 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 11 de noviembre este tribunal admite el presente Recurso de Nulidad.
En fecha 16 de noviembre del 2010, este Juzgado se pronunció sobre la Media Cautelar Innominada declarando procedente la misma.

En fecha 2 de febrero del 2011, la Abg. ROSY BRITO ROSALES DOUGLAS, Inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 58.850, representando en dicho acto al ciudadano JORGE LUIS RIVERO, hizo oposición a la Medida Cautelar decretada.

En total sintonía con lo anterior, una vez vencido el lapso contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a pronunciarse con relación a la oposición de la Medida Cautelar decretada.


III
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 02 de febrero del 2010, el ciudadano JORGE LUIS RIVERO, representado por la Abg. ROSY BRITO ROSALES, presentó oposición a la medida cautelar decretada por este Juzgador, con base a los siguientes alegatos:

Por cuanto este tribunal a los efectos de fundamentar su actuación utilizó los mismos argumentos esgrimidos por la representación judicial de C.A AZUCA, relativos al supuesto hecho que la medida se justificaba, en primer lugar, porque tenían a su favor la presunción del buen derecho, siendo que la acciónate en nulidad adujo que el trabajador no era un trabajador a tiempo determinado y ello constaba suficientemente en autos, lo cual refiere al fondo del asunto, y en segundo lugar, que existía el riesgo de no poder ser reparado en definitiva el daño causado por la ejecución de la providencia objeto del recurso de nulidad.

Siendo que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, que a los efectos de dictarse medidas cautelares la parte solicitante debe de acreditar fehacientemente a los autos, por una parte la apariencia de Buen Derechos invocado, el peligro de la mora y señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la mora, supuesto ninguno de los cuales fue debidamente acreditado por la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, incurriendo así este juzgador en el vicio de petición Principio, lo que infecta de nulidad lo decidido en sede cautelar.

En total sintonía con lo anterior es por lo que comparece ante este tribunal, con base en el artículos 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículos 558 parágrafo segundo, y 602 del Código de Procedimiento Civil, a ejercer la formal oposición a la medina cautelar innominada y consecuencia solicita de este sentenciador, su inmediata revocatoria de la medida cautelar.

No obstante la representación Judicial de la Sociedad Mercantil C.A AZUCA, con ocasión de la oposición presentada, manifestó que dicha oposición intentada es extemporánea, por cuanto en el presente caso, el día 25 de noviembre del 2010, el cuidadazo JORGE RIVERO, tuvo conocimiento de la medida cautelar acordada por este tribunal, ya que se le había enviado una comunicación informándole de la misma y comunicándole que, en consecuencia ella debida desincorporarse del trabajo, la cual fue firmada por el señor RIVERO, quien se desincorporó de su trabajo y en fecha 20 de diciembre solicito a la sub. Inspectorìa del Trabajo, su Reenganche y Pago de los Salarios Caídos.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la oposición formulada a la Media Cautelar Innominada decretada por este Órgano Jurisdiccional .

Se observa que las medidas preventivas las decreta el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto la continuidad de la lesión.

En total sintonía con lo anterior considera oportuno este juzgador traer a colación lo consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviera que alegar.

En completa sintonía con lo señalado en el articulo ut supra, observa quien sentencia que la medida cautelar acordada en fecha 16 de octubre del 2010, de la cual tuvo conocimiento el afectado por la misma o contra quien obró la misma el día 25 de noviembre del 2010, razones por las que contaba con los tres (3) días siguientes para oponerse a la misma; al respecto de autos se desprende que no fue sino hasta el 02 de febrero del año en curso fue presentado escrito de oposición a la medida acordada y cuestionada; en base a ello la parte accionante de la representación de la Sociedad Mercantil CA. AZUCA, presentó marcado con la letra “A”, referente a comunicación envidada al Señor JORGE RIVERO, de fecha 25 de noviembre del 2010, por medio de la cual se le hacia saber de la decisión acordada por este tribunal, y que en razón a haber quedado suspendido los efectos de la providencia Administrativa N° 1043, de fecha 13/09/2010, la empresa C.A AZUZA, acatando el contenido de la sentencia, le comunicó que debería desincorporarse del trabajo a partir del 26-10-2010, hasta tanto no fuese resuelto el fondo del recurso, comunicación también presentada por su contraparte lo que nos afirma que se trata de una comunidad de prueba de la que no puede haber lugar a dudas sobre la fecha en que se dio por notificado de la medida el opositor a la misma. Así se establece.

En total sintonía con lo anteriormente señalado, quien sentencia deduce que es evidente que desde la fecha en que este tribunal acordó la Medida Cautelar como se dijo anteriormente tal como se desprende al folio 3 al 13, hasta la interposición de la oposición en fecha 02 de febrero del 2010, ya había transcurrido con creces los tres (3) días Hábiles establecidos en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, evidenciado que el trabajador fue notificado por la empresa de la decisión emitida por este tribunal, en fecha 25 de noviembre del 2010, razones por lo que forzadamente este tribunal debe declarar extemporánea la presente oposición por cuanto desde la fecha de notificación realizada al trabajador por la empresa, 25 de noviembre del 2010 hasta el 02 de febrero ya había transcurrido los 3 días hábiles establecidos en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil .Así se decide.


V
Decisión

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición presentada por la Abg. ROSY BRITO ROSALES, apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS RIVERO, antes identificada contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 16 de octubre del 2010 por extemporánea como se explica en la motiva del fallo.

SEGUNDO: Se Ratifica y Mantiene la medida decretada por este tribunal en fecha (16) de octubre del 2010.

TERCERO: No se condena en costas, debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En Barquisimeto, el día (16) del mes de febrero del año dos mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Marielena Pérez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:54 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Marielena Pérez
RMA/mp/ykbr