REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-001770
PARTE ACTORA: RAMON JESUS SILVA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.448.079.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ y DARKYS QUINTERO RICO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.. 62.967 y 59.332 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OPTICA LISBECO C. A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante la URDD CIVIL, en fecha 17 de Noviembre de 2010, por el ciudadano RAMON JESUS SILVA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.448.079, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 62.967 , en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos, así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 02 al 10).

Recibida y admitida en fecha el día 19 de Noviembre de 2010, se ordenó notificar a la demandada Ciudadano OTTO FELIX MARTINES DORANTE, en su condición de DIRECTOR de la empresa demandada, para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 10:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de Marzo de 2010, la Secretaria de este Juzgado, Abogada Jennys Lucia Nieto Sánchez, consigna la notificación, efectuada por el Alguacil Jesús Yepez, dejando constancia de las mismas (folios 14 al 16), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Hoy, 03 de febrero de 2011, siendo las 10:20 de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se paso anunciar la misma. Comparecen por la parte demandante su apoderado judicial Abogado DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ. El Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada OPTICA LISBECO C. A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni representante legal alguno, según la información suministrada por el Alguacil KELBIS CRESPO, encargado de anunciar la audiencia, por lo de que conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante, en tal sentido este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo por escrito de manera motivada, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/07/2009 N° 1848, en concordancia con lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 ejusdem por lo que se procede a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: La existencia de la relación laboral entre PARTE ACTORA: RAMON JESUS SILVA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.448.079 de este domicilio y la demandada: OPTICA LISBECO C. A.

Segundo: Que la relación laboral entre la demandante y el demandado inició en fecha: 01 de Octubre de 2085 y concluyo la relación laboral en fecha 31 de Agosto de 2010.

Tercero: Que la relación de Trabajo terminó por renuncia justificada.

Cuarto: Que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por el accionante en el escrito libelar.

En virtud de todos los hechos alegados, la actora reclama en el libelo de la demanda la suma de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VENTISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 97.727,86) por conceptos de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacionales vencidos y fraccionado, utilidades, salarios e indemnizaciones de antigüedad y sustitutiva del preaviso.

MOTIVA

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.

Los salarios base cálculo a utilizar para la prestación de antigüedad, son los indicados por el actor en el libelo de demanda, así como los salarios integrales, las alícuotas de los bonos vacacionales, y alícuotas utilidades. Y así se establece.

Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Por concepto de Antigüedad e Intereses sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 215 días de salario integral por cada mes laborado. En el periodo laborado equivale a VENTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BSF. 21.846,66).Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Por concepto de Vacaciones no disfrutadas periodo 1986-2009 conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a vacaciones anuales de 15 días hábiles con pago del salario correspondiente por el periodo laborado lo que equivale a la cantidad de VENTIDOS MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 22.032,00) y Así se establece.

• Por concepto de Vacaciones fraccionadas conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a vacaciones fraccionadas por el periodo 2010 con pago del salario correspondiente, en el periodo laborado lo que equivale a la cantidad de MIL VEINTE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 1.020,00) y Así se establece.

• Por concepto de Bono Vacacional no disfrutado periodo 1986-2009, en vista de la no cancelación, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora reclama en el periodo laborado, la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 12.607,20) y Así se establece.

• Por concepto de Bono Vacacional vencido y fraccionado del periodo 2010: En vista de la no cancelación, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador reclama en el periodo laborado, correspondiéndole 34 días, la cantidad de SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 714,00) y Así se establece

• Por concepto de utilidades, correspondiente al periodo laborado de 1986-2009, conforme a lo establecido en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora reclama la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 14.688,00) y Así se establece.

• Por concepto de utilidades fraccionado del periodo 2010 conforme a lo establecido en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora reclama la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 408,00) y Así se establece.

• Por concepto de salarios dejados de percibir del lapso de Octubre de 2009 Agosto 2010 la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BsF 13.668,00). y Así se establece.

• Por concepto de Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo laborado, el trabajador reclama la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 6.715,00) y Así se establece.

• Por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso por despido injustificado, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo laborado, el trabajador reclama la cantidad de CUATRO MIL VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 4.029,00) y Así se establece.

En consecuencia, se condena al demandado a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VENTISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 97.727,86).Y Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada PARTE ACTORA: RAMON JESUS SILVA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.448.079 contra la empresa OPTICA LISBECO C. A. Y Así se establece.

SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VENTISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 97.727,86)por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro del trabajador indicados en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008 de la Sala de Casación Social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto si las partes no pudieren acordarlo o por este tribunal, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza
La Secretaria
Abg. Jennys Nieto Sánchez




En esta misma fecha se publicó la sentencia y se ordena su inserción en el Sistema Informático Juris 2000.

La Secretaria
Abg. Jennys Nieto Sánchez