REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 200º y 151º
ASUNTO: KP02-L-2010-1957
PARTE ACTORA: LUCY COROMOTO URANGA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.850.400.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILMER AMARO, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.002.
PARTES DEMANDADAS: TRATORIA DON VICENZO y la ciudadana VIRGINA LAVEGLIA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante la URDD CIVIL, en fecha 14 de diciembre de 2010, por la ciudadana LUCY COROMOTO URANGA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.850.400, debidamente asistida por el abogado WILMER AMARO, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.002, en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos, así como la respectiva estimación de la parte demanda. (Folios 02 al 11).
Recibida y admitida en fecha 16 de diciembre de 2010, se ordenó notificar a la demandada TRATORIA DON VICENZO y la ciudadana VIRGINA LAVEGLIA, en su condición de EMPLEADOR, para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 11:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 27 de enero de 2011, la secretaria adscrita a este Juzgado consigna las notificaciones, efectuadas por el Alguacil KELBIS CRESPO, dejando constancia de las mismas (folio 18 al 23), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
El día 10 de febrero de 2011 la oportunidad legal de instalación de la Audiencia Preliminar comparece por la parte actora su apoderado judicial abogado JAN LUIS CUEVAS, quien acredito su cualidad con instrumento poder que se agrega a los autos El Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada TRATORIA DON VICENZO y la ciudadana VIRGINA LAVEGLIA ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal alguno, según la información suministrada por el Alguacil CESAR ALVARADO, encargado de anunciar la audiencia, por lo de que conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante, en tal sentido este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo por escrito de manera motivada, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/07/2009 N° 1848, en concordancia con lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 ejusdem, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
Primero: La existencia de la relación laboral entre PARTE ACTORA: LUCY COROMOTO URANGA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.850.400 y las DEMANDADAS: TRATORIA DON VICENZO y la ciudadana VIRGINA LAVEGLIA.
Segundo: Que la relación laboral entre la demandante y el demandado inició y culmino en 07 de enero de 2.009 hasta 11 de enero de 2.010, desempeñando como ultimo cargo de “COCINERA”.
Tercero: Que la relación laboral termino por “DESPIDO INJUSTIFICADO”
Cuarto: Que la relación de Trabajo cumplió un periodo un (01) año y cuatro (04) días.
Quinto: Que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora le hace acreedora del pago de diferencia de cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por la accionante en el escrito libelar.
En virtud de todos los hechos alegados, la actora reclama en el libelo de la demanda la suma de VEINITIDOS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 22.183,31).
MOTIVA
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.
Los salarios base cálculo a utilizar para la prestación de antigüedad, son los indicados por el actor en el libelo de demanda, así como los salarios integrales, las alícuotas de los bonos vacacionales, y alícuotas utilidades. Y así se establece.
Conforme a lo alegado en autos, se establece que a la trabajadora reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:
• Por concepto de Antigüedad: sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo laborado le corresponde la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 4.279,91). Y así se establece.
• Por concepto Intereses de Antigüedad : sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 234,39). Y así se establece.
• Por concepto de utilidades: correspondiente al periodo laborado, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le corresponden la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON (Bs. F 1.344,45). Y Así se establece.
• Por concepto de Vacaciones: conforme a lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por el periodo laborado quince (15) días lo que equivale a la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON (Bs. F 1.344,45) Y Así se establece.
• Por concepto de Bono Vacacional: conforme a lo establecido en los artículos 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por el periodo laborado siete (07) días, lo que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 627,41). Y Así se establece.
• Por Concepto de Paro Forzoso: La trabajadora solicita la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS ENTIMOS (Bs. F 3.702,86). Revisada las doctrina vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que la misma le corresponde probarlas al actor, pero como la demanda no compareció a la audiencia a contradecir los hechos y siendo que de auto se desprende que no existen suficientes elementos probatorio alguno que pruebe fehacientemente tales acreencias a favor del actor. Esta juzgadora de acuerdo a lo expresado arriba llega a la conclusión que niega lo solicitado en cuanto al pago de lo demandado por concepto de Paro Forzoso por tratarse de un trámite que compete directamente a un órgano administrativo. Así se decide.
• Por Concepto de Indemnización de antigüedad: Conforme a lo establecido en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiéndole 30 días lo que arroja la cantidad total de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. F 2.853,19). Y así se establece.
• Por Concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso: Conforme a lo establecido en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiéndole 45 días lo que arroja la cantidad total de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 4.279,79). Y así se establece.
• Por Concepto de Horas extras Diurnas: Conforme a lo establecido en el Art. 155 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la trabajadora la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 3.516,86). Y así se establece.
En consecuencia, la sumatoria de todas estas cantidades arrojan una cantidad total de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.480,45), se condena al demandado a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.480,45). Y Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por LUCY COROMOTO URANGA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.850.400 contra TRATORIA DON VICENZO y la ciudadana VIRGINA LAVEGLIA. Y así se establece.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar a la demandante la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.480,45), Y Así se establece.
TERCERO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008 de la Sala de Casación Social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto si las partes no pudieren acordarlo o por este tribunal, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Nahir Giménez Peraza
La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
En esta misma fecha se publicó la sentencia y se ordeno su inserción en el sistema informático Juris 2000.
La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
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