REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Febrero de 2011.
Años 200º y 151º


ASUNTO Nº KP02-L-2010-1328.
PARTE ACTORA: RUBEN MOISES MONTAÑEZ QUERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.990.866.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CAMACHO y ANDREINA BETANCOURT venezolanos mayores de edad inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 42.303 y 70.607.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DAMIANI, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 31 de Enero 2011, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano RUBEN MOISES MONTAÑEZ QUERO; y la demandada DISTRIBUIDORA DAMIANI, C.A, no compareció a la Audiencia ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal alguno. En consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la Sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 20 de Septiembre de 2010 ante la U.R.D.D Civil, por el ciudadano RUBEN MOISES MONTAÑEZ QUERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.990.866, asistido por el Abg. CARLOS CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.303, en la cual expone todas sus pretensiones y alegatos, así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 2 al 6).

Recibida la demanda por este Juzgado el día 27 de Septiembre de 2010, el Tribunal procede a admitirla en esta misma fecha, ordenando notificar a la empresa demandada DISTRIBUIDORA DAMIANI, C.A, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de Enero de 2011, la Secretaria adscrita a este Juzgado certifica la notificación.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación de la notificación, vale decir 11 de Enero de 2011 hasta el día 31 de Enero de 2011, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, entonces la instalación de la Audiencia Preliminar se celebra en fecha 31 de Enero 2011, a la cual compareció por la parte actora siendo las diez y treinta de la mañana (10:30a.m), se dejó constancia que la demandada el ciudadano RUBEN MOISES MONTAÑEZ QUERO, no compareció a la Audiencia la parte demandada: La empresa DISTRIBUIDORA DAMIANI, C.A, ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:

• Primero: La existencia de la relación laboral entre el ciudadano RUBEN MOISES MONTAÑEZ QUERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.990.866 y la demandada DISTRIBUIDORA DAMIANI, C.A.

• Segundo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en 22 de mayo de 2007 y finalizó en fecha 22 de Marzo de 2010.

• Tercero: Que el cargo que desempeñaba el trabajador era de “VENDEDOR Y COBRADOR”.

• Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por el trabajador lo hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Señala haber devengado durante la relación laboral un último salario mensual de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.700,ºº).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 22 de mayo de 2007 y finalizó en fecha 22 de marzo de 2010, día que renuncio voluntariamente.

 Duración de la relación de trabajo: DOS (02) AÑOS y DIEZ (10) MESES.

 Cargo que desempeñaba: “VENDEDOR Y COBRADOR”.

 Durante la relación de trabajo como “VIGILANTE”, cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m. 7:00 p.m.

 Que la prestación de servicios desarrollada por el Trabajador le hace acreedor del pago de los conceptos demandados y reclamados en el presente libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

I. ANTIGÜEDAD + INTERESES + DIAS ADICIONALES: En virtud de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, el trabajador le corresponde la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 27.179,54), el mismo es calculado en base al salario integral al mes correspondientes de los servicios prestados, por una antigüedad de DOS (02) AÑOS y DIEZ (10) MESES.

Por lo tanto, el monto total de Antigüedad, mas intereses, mas días adicionales, que se le adeuda es la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 27.179,54), En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de Antigüedad e intereses mas días adicionales la cantidad total de VEINTISIETE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 27.179,54). Así se establece.

II. VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS: En virtud de la no cancelación de las vacaciones del tiempo laborado por el demandante antes nombrado, correspondiente al periodo laborado en el periodo comprendido entre los años 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, lo equivalente a 45,17 días que multiplicado por el Salario mensual de CIENTO VEINTITRES BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. F 123,33) arroja la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 5.570,56).

Por lo tanto, se demanda un total de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 5.570,56) En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas la cantidad total de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 5.570,56). Así se establece.

III) BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: Conforme a lo establecido en los artículos 223 y 225 y en virtud de la no cancelación del bono vacacional vencido y fraccionado lo correspondiente al período 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 lo equivalente a 22.5 días que multiplicados por el salario diarios de Bs. F 123,33 arroja la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (2.774,93 Bs. F). Así se establece.

Por lo tanto, se demanda por Bono Vacacional vencido y Fraccionado un total de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (2.774,93 Bs. F). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Bono Vacacional vencido y Fraccionado, la cantidad total de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (2.774,93 Bs. F). Así se establece.

IV) UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: De conformidad con los Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual y que esta obligación tendrá respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de 15 días, por lo tanto, se demanda por Utilidades de los años 2007, 2008, 2009 y 2010 lo correspondiente 42,5 días que multiplicado por los Salarios de Bs 120,00, Bs 136,67, Bs 136,67 y Bs. 123,33 diarios, respectivamente durante cada año de servicio, arroja la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 5.612,50).

Por lo tanto, se demanda un total de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 5.612,50). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, la cantidad total de CINCO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 5.612,50). Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RUBEN MOISES MONTAÑEZ QUERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.990.866, contra de DISTRIBUIDORA DAMIANI, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la demandada DISTRIBUIDORA DAMIANI, C.A a cancelar al demandante ciudadano RUBEN MOISES MONTAÑEZ QUERO, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 41.137,53). por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal o por el mismo Tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria

Abg. Marlyn Lorena Principal.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria,

Abg. Marlyn Lorena Principal.


MSC/MLP/LAGM.