REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 01 de febrero de 2.011
200º y 151º
EXPEDIENTE No. 53.612
DEMANDANTE: INVERSIONES Y SUMINISTROS VIC-BETH, C.A.
DEMANDADO: ESTEBAN SOUSA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria de Cuestiones Previas
I
NARRATIVA
El 22 de septiembre de 2009, la sociedad de comercio “INVERSIONES Y SUMINISTROS VIC-BETH C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el 23 de mayo de 2005, bajo el número 67, del Tomo 45-A, presentó demanda incoada contra el ciudadano ESTEBAN SOUSA FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.066.718, mediante la cual dicha sociedad mercantil reclama contra el demandado el pago de la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.950.000,00) por concepto de “valor de la mercancía vendida” y la cantidad de TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 300.899,98) por concepto de intereses de mora. Cumplidas con la formalidad de la distribución este Tribunal le dio entrada el 23 de septiembre de 2009, y la admitió el 5 de octubre de 2009.
En esta causa en la oportunidad para que la parte demandada de contestación a la demanda, la misma presentó escrito de fecha 22 de noviembre 2.010 y opuso las siguientes cuestiones previas:
La contenida en el ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” en concordancia con el artículo 341 eiusdem, alegando textualmente que:
“…que la demandante expone como cuestión neurálgica de la causa pretendi de su pretensión, unos supuestos hechos que contradicen el orden público y disposiciones legales dictadas para protegerlo. En efecto, el artículo 5 de la Resolución Nro.080910-919, de 10 de septiembre de 2008, dictada por el Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, n° 454 del 16 de septiembre de 2008, relativa a las “NORMAS SOBRE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA DE LA CAMPAÑA ELECTORAL PARA LAS ELECCIONES REGIONALES NOVIEMBRE 2008”, estableció que “Las candidatas o candidatos, las organizaciones con fines políticos, los grupos de electoras o electores y las comunidades u organizaciones indígenas deberán informar por escrito al Consejo Nacional Electoral y a los medios de comunicación social, con por lo menos cinco días de anticipación al inicio de la campaña electoral, los datos de identificación de las personas naturales o jurídicas autorizadas por ellos para contratar la publicación de avisos, cuñas y otras piezas de publicidad o propaganda electoral. Los datos de identificación deben incluir nombres y apellidos, cédulas de identidad, carácter con el que actúan y dirección a los efectos de cualquier notificación. La lista de las personas naturales o jurídicas autorizadas será publicada por el Consejo Nacional Electoral”. Asimismo, el artículo 6.6 eiusdem prescribió que “No se permitirá la propaganda ni publicidad electoral que: 6. Sea contratada o realizada por personas naturales o jurídicas distintas a las señaladas en las presentes Normas”. Los mismos principios que subyacen en las transcritas normas se encontraban en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y similares disposiciones fueron establecidas en los artículos 74 y 75.6 Ley Orgánica de Procesos Electorales. En el escrito de la demanda no fue alegado que mi representado fuera persona autorizada por candidato alguno para contratar la propaganda electoral respectiva, con motivo de las elecciones efectuadas en 2008. Ahora bien, independientemente de la falsedad de las aseveraciones de la parte actora, es meridianamente claro que su pretensión está apoyada de manera determinante en unos supuestos hechos que constituirían transgresión de las transcritas disposiciones de la normativa electoral, la cual es de estricto orden público. En esta fase del juicio, el juez puede confrontar con el Ordenamiento Jurídico los hechos alegados por el actor como base de su pretensión, para verificar si los mismos no están reñidos con aquél y, por ende, son aptos para producir un interés digno de tutela. En el Supuesto –categóricamente negado desde ya- de que fueran ciertos los hechos antes referidos, la pretensión de la demandante partiría de unos acaecimientos contrarios al orden público y que, por tanto, aniquilan toda posibilidad de que, con motivo de ellos, hubiese surgido a favor de la parte actora un interés merecedor de tutela. Dicho de otro modo: la pretensión de la demandante carece de una base fáctica que sea idónea para generar en cabeza de ella in interés jurídicamente tutelable. Por las razones expuestas, solicito del tribunal que declare con lugar esta cuestión previa y, en consecuencia, declare que la pretensión incoada contra mi representado está prohibida por la ley, en conformidad con la disposición del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (itálicas y subrayado añadidos).
Por otra parte este Juzgador observa que la parte actora no ejerció el derecho que le otorga el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para contradecir la cuestión previa, además durante el lapso probatorio no presentó pruebas.
II
MOTIVA
Este Juzgador, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
La parte demandada opuso dos cuestiones previas. Planteó la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y el defecto de forma de la demanda. Ante esos dos tipos de cuestiones previas, este Tribunal resolverá en primer lugar la relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, porque ningún sentido tendría decidir preliminarmente sobre un aspecto formal de la demanda, si la pretensión que la misma contiene es inadmisible por contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley.
En ese orden de cosas, observa este Juzgador que, tal y como lo señaló la parte demandada, la sociedad mercantil demandante alegó que “…es beneficiaria de una factura identificada con el N° 0968, por un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.950.000, oo), librada el 06 de Noviembre de 2008, en esta ciudad de Valencia Estado Carabobo, tal como consta en documento factura que en original acompañamos marcado “B”. Dicha factura tuvo su origen en operaciones comerciales llevadas a cabo entre nuestra Empresa y el Ciudadano ESTEBAN SOUSA, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.066.718 y de este domicilio. Relacionadas las mismas con la elaboración de CUATROCIENTOS MIL (400.000) Tarjetones en papel bond 20, por un valor total de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,oo); CIEN MIL (100.000) Volantes impresos full color, por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ()Bs. 250.000,oo); CIEN MIL (100.000) Hojas impresas a tres (3) colores, por un valor de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,oo) Y trescientos mil (300.000) Libros impresos full color tipo cuadernillo, por un valor de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.785.000,oo). Todo este material destinado a la Campaña Electoral del año 2008 del candidato a la Gobernación General de Brigada (R) Luis Acosta Carles”.
De los alegatos explanados en el escrito libelar, verifica este Juzgador que la sociedad mercantil demandante no alegó que el demandado hubiese sido debidamente autorizado por el nombrado candidato, para contratar la publicidad y la propaganda electoral con ocasión a los comicios que se desarrollaron en el año 2008.
Es preciso señalar que la doctrina en manos de Ricardo Henríquez La Roche, ha establecido para casos como el presente lo siguiente:
“Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior.
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permite que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr,. Falta de interés procesal del demandante), o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente.
Duque Corredor trae a colación diferentes ejemplos que ameritan la aplicación de esta norma: Las demandas para reclamar deudas de juego porque estas acciones con contrarias a la ley (Art.1801 CC). También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley, porque estos bienes son inalienables (Art. 543 CC). Igualmente, la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley (Art.768 CC).”. (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tercera Edición 2006, Tomo III, pág. 36) (Resaltado y Cursivas del Tribunal).
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, en Sentencia número 333 del 11 de octubre de 2000, asentó:
“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”(negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.”.
En la doctrina y en la jurisprudencia antes transcrita se evidencia que ambas coinciden en aconsejar al juez prudencia en aquellos casos donde la inadmisibilidad no resulte evidente, para que actúe con prudencia y admita la demanda y deje como carga para el accionado la denuncia por infracción del orden público mediante la oposición cuestión previa correspondiente, valga decir, la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que por ende se traduce que el demandado puede alegar esta infracción de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil como causa de inadmisibilidad por vía de cuestión previa.
En sintonía con lo anterior procede este Juzgador a examinar las normas invocadas para determinar si existe la violación de orden público denunciada por la accionada. Así tenemos que el demandado invoca los artículos 5 y 6, numeral 6, de la Resolución N° 080910-919, de fecha 10 de Septiembre de 2008, dictada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, N° 454 de fecha 16 de Septiembre de 2008, establecedora de las “NORMAS SOBRE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA DE LA CAMPAÑA ELECTORAL PARA LAS ELECCIONES REGIONALES NOVIEMBRE 2008”, dispusieron:
“Artículo 5.- Las candidatas o candidatos, las organizaciones con fines políticos, los grupos de electoras o electores y las comunidades u organizaciones indígenas deberán informar por escrito al Consejo Nacional Electoral y a los medios de comunicación social, con por lo menos cinco días de anticipación al inicio de la campaña electoral, los datos de identificación de las personas naturales o jurídicas autorizadas por ellos para contratar la publicación de avisos, cuñas y otras piezas de publicidad o propaganda electoral. Los datos de identificación deben incluir nombres y apellidos, cédula de identidad, carácter con el que actúan y dirección a los efectos de cualquier notificación. La lista de las personas naturales o jurídicas autorizadas será publicada por el Consejo Nacional Electoral. Artículo 6.- “No se permitirá la propaganda ni publicidad electoral que:… 6. Sea contratada o realizada por personas naturales o jurídicas distintas a las señaladas en las presentes Normas”.
Se trata de disposiciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral (CNE) en ejercicio de la potestad normativa que le confiere la ley. Tales disposiciones cumplen una importantísima función en orden a garantizar la transparencia y rectitud en los procesos electorales, razón por la cual se trata de materia de eminente orden público, que no puede ser relajada ni soslayada por convenios particulares. De ellas se desprende que todo lo concerniente a las contrataciones vinculadas con la propaganda y la publicidad electoral, no puede ser llevado a cabo sino por las personas que los candidatos autoricen con ese propósito, en los términos de dichas Normas. Y así se establece.
Es oportuno traer a colación la opinión de los procesalistas argentinos Roberto Berizonce y Augusto Morello en la obra de éste último titulada La Eficacia del Proceso (Editorial Hammurabi SRL, Buenos Aires, 2001), en la cual enseñan que:
“resulta “improponible” la demanda toda vez que: el objeto jurídico perseguido esté excluido de plano por la ley, cuando ésta impide explícitamente cualquier decisión al respecto; o la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para obtener una sentencia favorable.
En estos casos, si el objeto o la causa en que se sustenta la acción o pretensión que porta la demanda son ilícitos o contrarios a la ley o a las buenas costumbres, o en sí se exhiben constitutivamente inhábiles para hacerse audibles, de disponerse su sustanciación se daría lugar a un proceso infecundo, que habría nacido frustrado ab origine”.
En el presente caso, la parte demandante señaló que sus acreencia derivaría de una contratación de material publicitario para una campaña electoral, que habría sido celebrada con el demandado, sin que la parte actora alegara que éste era persona autorizada por el nombrado candidato para celebrar contrataciones de ese tipo, con arreglo a las “NORMAS SOBRE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA DE LA CAMPAÑA ELECTORAL PARA LAS ELECCIONES REGIONALES NOVIEMBRE 2008”, disposiciones de innegable orden público.
Durante el lapso probatorio de esta incidencia, la parte actora no promovió ninguna prueba.
Así las cosas, la base fáctica sobre la cual la sociedad mercantil demandante interpuso su pretensión, está conformada por unos hechos que, aunque resultaran ciertos, son constitutivamente inidóneos para asegurarle una sentencia favorable, toda vez que los mismos, abstractamente considerados, constituyen una infracción del orden público que subyace en las “NORMAS SOBRE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA DE LA CAMPAÑA ELECTORAL PARA LAS ELECCIONES REGIONALES NOVIEMBRE 2008”. Esa apreciación puede ser hecha por el juez en abstracto y de manera preliminar a la cuestión de fondo, partiendo de las simples afirmaciones de la demanda aunque los hechos no estén comprobados, como parte de los poderes del juez para garantizar la eficacia del proceso.
La pretensión así planteada, sobre la base de esos hechos que infringen normas de orden público, no es audible por este ni por ningún otro tribunal, porque la misma es improponible, y así se declara.
La verificación in limine litis de que la pretensión está apoyada en unos hechos a todas luces contrarios a disposiciones de orden público, que no son idóneos para que la misma sea actuada en Derecho y que no pueden generar un interés merecedor de tutela por el órgano jurisdiccional, trae como colofón la inadmisión de la demanda, por aplicación de los artículos 341 y 346, ordinal 11º, del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
El demandado logró demostrar en su defensa el hecho que la demanda intentada por la parte actora resulta improponible por infringir directamente el orden público, lo que a todo evento hace que la misma resulte inadmisible por orden directa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgador llega a la convicción que existe una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta por la referida infracción del orden público cometida por la accionante en su pretensión, por tanto la cuestión previa opuesta por el demandado debe prosperar y, en consecuencia, debe ser desechada la demanda y extinguir el proceso, tal y como será indicado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En virtud de lo decidido resulta inoficioso entrar a analizar la otra cuestión previa opuesta por el demandado.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el abogado ALFREDO MANINAT MADURO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 48.925, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ESTEBAN SOUSA FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.066.718, en consecuencia, se desecha la demanda incoada por “INVERSIONES Y SUMINISTROS VIC-BETH C. A.” contra el ciudadano ESTEBAN SOUSA FREITES, ambas partes suficientemente identificadas en esta decisión, mediante la cual dicha sociedad mercantil reclama contra el demandado el pago de la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.950.000,00) por concepto de “valor de la mercancía vendida” y la cantidad de TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 300.899,98) por concepto de intereses de mora, en virtud que su pretensión resulta improponible por ser contraria al orden público y se traduce en su inadmisibilidad por las razones expresadas en el presente fallo y se declara extinguido el proceso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,


Abog. PASTOR POLO

La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,



Exp. Nro.53.612
aa.