REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de febrero de 2011
Años 200º y 151º
PRESUNTO AGRAVIADO: LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.242.450 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, Inpreabogado Nro.
12.994 y de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: AUTO DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2010, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TERCEROS: DIONISIO RODRIGUEZ ORTEGA, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-345.417, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: SEGUNDO MILANO ACOSTA, Inpreabogado Nro. 35.066 y de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N°: 53.967
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES.
Se recibió en este Juzgado, y previa su Distribución, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.242.450, y de este domicilio, representado por su apoderado judicial Abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 12.994, contra el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2010 por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
A los efectos del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y por auto de fecha 03 de noviembre de 2010 se ADMITE el presente recurso de amparo constitucional por considerar para el momento de la presentación no estar incurso en ninguna causal de inadmisibilidad de las contempladas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose la notificación de la querellante haciéndole saber que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones tendrá lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 31 de enero de 2011 consigna el alguacil de este Tribunal la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 01 de febrero de 2011, se agrega a las actas procesales el oficio 2.310-0210 de fecha 28 de enero del presente año, emanado del Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual ese despacho remite copia certificada de la sentencia definitiva que dictó el dos (2) de noviembre de 2010, en la causa distinguida con el número 519-10 (nomenclatura de ese tribunal), incoada por el ciudadano DIONISIO RODRIGUEZ ORTEGA contra el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, por desalojo, mediante la cual declara: CON LUGAR la demanda.
Cumplidas con la formalidad de las notificaciones necesarias para la celebración de la audiencia constitucional, la misma se realizó el día siete (7) de febrero de 2011, dictado el dispositivo del fallo, donde se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para la publicación del fallo este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El actor denuncia la violación de sus derechos constitucionales como consecuencia del auto de fecha 11 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, ante la negativa de admitir la reconvención que propuso al contestar la demanda en el juicio que por desalojo le tiene incoado el ciudadano DIONISIO RODRIGUEZ ORTEGA contra el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, contenido en el expediente número 519-10, nomenclatura del juzgado presuntamente agraviante.
Así pues, tenemos que a criterio del accionante en amparo la situación jurídica infringida denunciada la constituye la negativa de la admisión de la reconvención propuesta por su persona en el juicio contenido en el expediente número 519-10 y por ello considera que el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, violó las normas contenidas en los artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello exige que se anule el auto cuestionado y sea ordenado por el Tribunal Constitucional, admitir la reconvención.
SEGUNDO: El Fiscal Octogésimo Primero Nacional Constitucional y Contencioso Administrativo, con sede en Valencia, Estado Carabobo, en la oportunidad de la audiencia oral expuso su opinión y a criterio del representante del Ministerio Público, que al constatar que en la causa donde se dicto el auto que presuntamente cercenó los derechos constitucionales del accionante se dictó sentencia definitiva el 2 de noviembre de 2010, se produjo la inadmisibilidad sobrevenida por cuanto cesó la violación constitucional y por cuanto el actor dispone de las vías ordinarias para la revisión del auto cuestionado, ello con fundamento en los ordinales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Este Jurisdicente aprecia que el eje de las presuntas injurias constitucionales cometidas por el auto de fecha 11 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo a su decir lo constituye la negativa de admitir la reconvención que propuso al contestar la demanda en el juicio que por desalojo que le tiene incoado en su contra el ciudadano DIONISIO RODRIGUEZ ORTEGA, contenido en el expediente número 519-10.
Empero lo anterior, antes de entrar a efectuar un análisis sobre la constitucionalidad del auto cuestionado es menester examinar las causas de inadmisibilidad sobrevenida denuncias por el representante del Ministerio Público.
Al efecto en las actas procesales consta en la segunda pieza del folio doce (12) al cuarenta y tres (43) el oficio 2.310-0210 de fecha 28 de enero del presente año, emanado del Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual ese despacho remitió copia certificada de la sentencia definitiva que dictó el dos (2) de noviembre de 2010, en la causa distinguida con el número 519-10 (nomenclatura de ese tribunal), incoada por el ciudadano DIONISIO RODRIGUEZ ORTEGA contra el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, por desalojo, mediante la cual declara: CON LUGAR la demanda.
En cuanto a la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Sentencia de fecha 15 de mayo del año 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. N° 01-2205, Sentencia Nro.1.133, se asentó:
“…De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente acción de amparo constitucional interpuesta el 18 de septiembre de 2001, fue incoada contra la presunta omisión de pronunciamiento y el retardo injustificado en que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a quien correspondía decidir la apelación formulada por la representación Fiscal contra la decisión del Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que dejó en libertad plena a los hoy accionantes, por haber transcurrido un plazo mayor a las cuarenta y ocho(48) horas consagradas en la ley, sin que fuere decidida dicha apelación.
No obstante, consta en el expediente que el 26 de septiembre de 2001, la referida Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por lo que confirmó el fallo del 22 de agosto de 2001, emanado del Juzgado Tercero de Control.
A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara…”
Ahora bien, se desprende de los autos que el Juzgado presuntamente agraviante en fecha dos (2) de noviembre de 2010, dicto sentencia definitiva en la causa donde se produjo la supuesta violación constitucional, por lo tanto, conforme al ordinal 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del criterio jurisprudencial que antecede y el cual hace suyo este operador de justicia, se delata de manera clara la causa de inadmisibilidad denunciada por el Ministerio Público, ya que al dictar sentencia cesó la violación constitucional y puede el presunto agraviado exigir la revisión de esta circunstancia por aquel Tribunal que conozca en alzada de la causa donde se produjo el auto presuntamente lesivo de derechos constitucionales. Y así se decide.
En relación con la causa de inadmisibilidad alegada por la representación del Ministerio Público contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador aprecia que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo fue con ocasión del un juicio por desalojo el cual por mandato expreso de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe ser tramitado por el procedimiento breve previsto en los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que la sentencia dictada en ese procedimiento se oirá apelación en ambos efectos y de acuerdo con lo establecido en el artículo 893 eiusdem, en segunda instancia se fijará sentencia para el décimo día y que dicho lapso resulta improrrogable; en consecuencia, de ambas disposiciones se aprecia que la parte accionante en amparo tiene un vía ordinaria y expedita para que sea examinada la constitucionalidad de los trámites procesales realizados en el juicio de desalojo donde se produjo el auto que cuestiona en sede constitucional, lo que constituye razón suficiente para que este Juzgador encuentre que la causa de inadmisibilidad delatada por la representación del Ministerio Público de conformidad con el ordinal 1º y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta procedente. Y así se decide.
Ahora bien, siendo verificadas las causas de inadmisibilidad reveladas por el Fiscal Octogésimo Primero Nacional Constitucional y Contencioso Administrativo con sede en Valencia, Estado Carabobo, corresponde a este Juzgador determinar si en el estado procesal en el cual fueron expuestas pueden producir la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada por el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional en sentencias N° 46 contenida en el expediente N° 00-1377 de fecha 26 de enero de 2001, y sentencia 1266 expediente 002551 de fecha 19 de febrero de 2002, señaló:
“(omisis) … la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el trámite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial … (omisis) a pesar de la admisión de la Acción de Amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción…”. (Sentencia de fecha 26/01/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Madison Learning Center, C.A.).
Así tenemos que por criterio de la Sala Constitucional de nuestra Máxima Jurisdicción ha sido establecido para el Juez Constitucional la obligación de decretar la inadmisibilidad de la acción de amparo al detectar cualquiera de las causas que se encuentran consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser de estricto orden público.
Por consiguiente, en el caso de marras se advierte la presencia concurrente de dos causas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en los ordinales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que surgen de manera sobrevenida en virtud que el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó el dos (2) de noviembre de 2010, en la causa distinguida con el número 519-10 (nomenclatura de ese tribunal), incoada por el ciudadano DIONISIO RODRIGUEZ ORTEGA contra el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, por desalojo, mediante la cual declara: CON LUGAR la demanda, por lo tanto, en razón de ese pronunciamiento hizo que de existir una violación constitucional cesara y le confirió una vía ordinaria y expedita para que pudiera ser revisada la integridad del juicio donde se produjo la referida actuación cuestionada, por tal motivo resulta forzoso para este juzgador declarar en el presente juicio de amparo constitucional la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA por cuanto cesó la presunta lesión denunciada y el accionante dispone de vías ordinarias para satisfacer su pretensión de conformidad con lo establecido en los ordinal 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.242.450 y de este domicilio, mediante apoderado judicial contra el auto de fecha 11 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que negó la admisión la reconvención que propuso al contestar la demanda en el juicio que por desalojo le tiene incoado en su contra el ciudadano DIONISIO RODRIGUEZ ORTEGA, contenido en el expediente N° 519-10.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. NANCY REA ROMERO
EXP. Nro.53.967.-
PP/aa.-