REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de Febrero de 2.011
Años 200º y 151º
EXPEDIENTE N° 54.031
SOLICITANTE : DORIS GRASIELA SÁNCHEZ SANGAY, Peruana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° E- 81.922.072 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: HORACIO TROCONIS; Inpreabogado N° 106.193.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
I
Se recibe la presente demanda previa distribución y se le da entrada por auto de fecha 19 de enero del 2011. De la revisión de la misma, el Tribunal observa que la ciudadana DORIS GRASIELA SÁNCHEZ SANGAY, Peruana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° E- 81.922.072 y de este domicilio, por medio de su apoderado judicial el abogado HORACIO TROCONIS, Inpreabogado N° 106.193, en la cual solicita le sea declarada la unión concubinaria mediante la acción MERO DECLARATIVA, y a tal efecto alega:
“…En el años 2001, mi representada inicio una unión concubinaria con el ciudadano MIGUEL JESUS JIMENEZ RICO, quien era venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de Identidad N° V – 4.107.677, y de este domicilio; que mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos esos años, tal y como se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 11 de enero del 2011, dándosele entrada bajo el N° 08, el cual anexo al presente escrito marcado con la letra “B”. Es el caso, ciudadano Juez que en fecha 06 de marzo del 2.010 su nombrado concubino falleció en la calle san José del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según consta de la partida de defunción que acompaño marcado “C”…”
Previa distribución en fecha 19 de enero del 2011, se le da entrada bajo el N° 54.031.-
II
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las acciones mero declarativas, establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En el caso de marras, la accionante pretende mediante acción mero declarativa que el Tribunal le declare la existencia de la unión concubinaria que ella alega mantuvo con el ciudadano MIGUEL JESUS JIMENEZ RICO, identificado en autos, igualmente se evidencia que el mismo falleció en fecha 06 de Marzo de 2010, según consta de acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Juan José Mora Estado Carabobo, Acta Nro.46, Tomo I, Folio 46, del año 2.010 y anexa a la presente demanda, y de la misma partida de defunción se aprecia que existe un heredero conocido del de cujus MIGUEL JESUS JIMENEZ RICO, y la accionante en su pretensión no demanda a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus.- Por lo tanto su pretensión sin identificación de los sujetos procesales contra quien la intenta es contraria a derecho.-
Ahora bien, no puede este juzgador por vía de un simple decreto declarar la unión concubinaria como así lo solicita la actora, ya que la acción mero declarativa es un juicio contencioso. Por lo tanto, la accionante tiene que intentar una acción mero declarativa y solicitar el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en otras palabras, el hecho que la solicitante pretenda que mediante decreto le sea reconocido su condición de concubina sin solicitar el emplazamiento de acuerdo con el artículo 231 de nuestra Ley adjetiva Civil, a criterio de que quien decide hace que su pretensión sea contraria a derecho y así se decide, en consecuencia y por lo antes expuesto se DECLARA INADMISIBLE la presente acción. PP/SG.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO.-
Abog. NANCY REA ROMERO.-
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