REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de febrero de 2011
200° y 151°
EXPEDIENTE N° 52.757
SOLICITANTE: MARIA ANTONIETA NORI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.136.319.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
I
Mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2.008, por la ciudadana MARIA ANTONIETA NORI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.136.319 y de este domicilio, asistida por la abogada CARMEN GUARNIERI TRISAN, Inpreabogado N° 61.561, solicita la rectificación de su Acta de Nacimiento, asentada bajo el N° 5511, folio 129 tomo N° 14, de fecha 30 de Septiembre de 1971, del Libro de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud.-
Alega la solicitante que en el contenido de su acta de Nacimiento cuya rectificación requiere, se incurrió en el siguiente error material: 1) Donde dice: “…LOURDES ROSALÍA GONZÁLEZ PERAZA…”, refiriéndose al primer nombre de su Madre, debe decir: “…ROSALÍA GONZÁLEZ PERAZA” solamente, que es lo correcto y verdadero.
Previa su distribución se le dio entrada a la solicitud en fecha 13 de Agosto de 2008, en fecha 22 de septiembre del 2008, fue admitida la presente solicitud, se ordenó emplazar mediante cartel a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con la presente solicitud, también se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, de este Estado, librándose cartel y boleta de notificación
En fecha 20 de Octubre del 2008, el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia de la notificación practicada por a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 16 de Octubre del 2008.-
En fecha 03 de agosto del 2010, la solicitante, asistida de abogado, consigna ejemplar del Diario “EL NACIONAL”, donde aparece publicado el Cartel librado en esta causa y en esa misma fecha fue desglosada y agregado a los autos el cartel consignado.
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, la misma fue abierta a pruebas según auto de fecha 28 de septiembre del 2010.-
En fecha 07 de Octubre del 2010, la solicitante debidamente asistida de abogado, presentó escrito de pruebas, y en esa misma fecha fueron agregados y admitidos. En esta misma fecha otorgó poder apud acta a la abogada CARMEN GUARNIERI TRISAN.-
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2010, este Tribunal INSTA a la solicitante a que consigne a los autos un juicio de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO DE SUS PADRES, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, signado con el N° 20.241, y por cuanto no consta al presente expediente y al que ella hace mención.-
En fecha 09 de Noviembre de 2010, comparece la abogada CARMEN GUARNIERI, identificada en autos, en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA ANTONIETA NORI GONZÁLEZ, para exponer que la Rectificación de Acta de Matrimonió se encuentra suficientemente probada en autos en anexo marcado con letra “A” y que se adjuntó al escrito de solicitud, también consta de nota marginal estampada por el Registro Principal en la cual se hace constar que la referida Acta de Matrimonio fue Rectificada por sentencia de fecha 06 de Agosto de 2.007.-
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libros correspondientes el acta de Nacimiento signada con el bajo el N° 5511, asentada bajo el folio 129 tomo N° 14 del Libro de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 30 de Septiembre de 1971, correspondiente a la ciudadana MARIA ANTONIETA NORI GONZALEZ.-
SEGUNDA: En la oportunidad probatoria, la solicitante reproduce el merito favorable de los autos y reproduce el valor probatorio de las documentales consignadas con la solicitud.- Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.-
TERCERO: Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los recaudos traídos a los autos junto al escrito libelar, así como la publicación del Cartel de emplazamiento sin que persona alguna haya comparecido ante este Tribunal a formular oposición, en el lapso fijado para tal fin, así como los traídos durante la secuela de este procedimiento, entre los cuales figura anexo al escrito de libelo folios 6 al 8, copia certificada del acta de matrimonio emanada del Juzgado Segundo de Los Municipios Valencia, Libertador los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Tribunal le concede valor probatorio por ser documento publico, expedido por un funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia una nota marginal que textualmente se transcribe:
“Según oficio N° 1.606, fechado en esta ciudad el 06 de agosto del 2007, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y Bancario del Estado Carabobo y decisión de fecha 06 de agosto del 2007, dictada por el mismo Juzgado y por ordenar en forma sumaria de dicho Juzgado se rectifica la presente de la forma siguiente donde dice: “Lourdes Rosalía González Peraza...” debe decir “Rosalía González Peraza” que es lo correcto. Valencia, 14 de agosto del 2007. Años 197 de la Independencia y 148° de la Federación” (negrillas del Tribunal)
Con este instrumento queda demostrado que conforme con lo ordenado mediante decisión dictada en fecha 06 de agosto del 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y Bancario del Estado Carabobo, que el nombre correcto de la madre de la solicitante es “ROSALÍA GONZÁLEZ PERAZA”, y que ciertamente en la referida acta de nacimiento cuya rectificación se solicita aparece trascrito el nombre de la madre de la solicitante como “…LOURDES ROSALÍA GONZÁLEZ PERAZA..”, siendo lo correcto “ROSALÍA GONZÁLEZ PERAZA”, por lo que ciertamente la acción aquí propuesta debe prosperar, y así se declara.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIETA NORI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.136.319 y de este domicilio, asistida por la abogada CARMEN GUARNIERI TRISAN, Inpreabogado N° 61.561. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como al Registrador Principal también de este Estado, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal en el acta de NACIMIENTO, signada con el N° 5511, folio 129 tomo N° 14, de fecha 30 de Septiembre de 1971, en el sentido que donde dice: ““…LOURDES ROSALÍA GONZÁLEZ PERAZA y debe decir “ROSALÍA GONZÁLEZ PERAZA”, que es lo correcto y verdadero. Así se decide.
En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del Expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Valencia, (17) diecisiete días del mes de febrero del año 2011.- 200° y 151°. PP/SG.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO.
Abog. NANCY REA ROMERO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:00 de la mañana, Se libraron los oficio N° 129 y130.- Se dio por terminada la presente causa.-
La Secretaria,
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