REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: AGOSTINHO PITA DE INACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.015.405, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA, CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ de OJEDA y DANIEL ALEJANDRO OJEDA RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 22.255, 110.969 y 118.377, respectivamente.
DEMANDADA: MARIA LUISA PITA FERNANDEZ DE INACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.389.897, de este domicilio.
ABOGADO DEMANDADA: OCTAVIO SANZ GIMENEZ y LISBETH MORFFE SALAZAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.221 y 56.156, en su orden y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION
EXPEDIENTE: No. 52.809
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2.008, por el ciudadano AGOSTINHO PITA DE INACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.015.405, asistido por los abogados CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ DE OJEDA y DANIEL OJEDA RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 110.969 Y 118.377, respectivamente, demanda por partición a la ciudadana MARIA JOSE FERNANDEZ DE INACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.011.098.
Cumplida la formalidad de la distribución este Tribunal le da entrada el 29 de septiembre de 2008, y admite la causa el dos de octubre de 2008.
El 16 de octubre de 2008, el accionante consigna los originales del acta de matrimonio, acta de defunción de la ciudadana MARÍA JOSÉ FERNANDEZ DE INACIO y partida de nacimiento de MARIA LUISA PITA FERNANDEZ, y en esa misma fecha confiere poder apud acta a los abogados JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA, CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ de OJEDA y DANIEL ALEJANDRO OJEDA RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 22.255, 110.969 y 118.377, respectivamente.
El 30 de octubre de 2008, diligencia el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la citación de la demandada.
El 3 de noviembre de noviembre de 2008, el alguacil de este despacho consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la demandada de autos.
El 27 de noviembre de 2008, y hace formal oposición y contesta la demandada.
El 27 de noviembre de 2008, comparece el apoderado judicial de la demandada, abogado OCTAVIO SANZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.221, y sustituye apud acta reservándose su ejercicio el mandato conferido por la accionada en la abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.156.
El 19 de enero de 2008, la parte actora presenta escrito haciendo observaciones sobre la contestación de la de demanda.
El 23 de abril de 2008, son admitidas las pruebas promovidas por las partes.
El 18 de septiembre de 2009, se fija la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
Alega la demandante en su escrito libelar:
Que el cinco (5) de julio de 1959 contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA JOSE FERNANDEZ DE INACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.011.098 quien falleció ab-intestato en la ciudadana de Valencia el 15 de abril de 1996.
Que durante el matrimonio con la de cujus procrearon UNA (1) hija de nombre MARIA LUISA PITA FERNANEZ.
Que conjuntamente con su cónyuge fallecida con dinero de su propio peculio adquirieron un inmueble distinguido por un apartamento signado con el n° 51-B, ubicado en la Planta Quinta del Edificio “B” que forma parte del Conjunto Residencial “Santa Isabel”, en la Calle 137 de la urbanización Prebo, en el Distrito Valencia hoy Municipio de igual nombre.
Que en diversas oportunidades le ha solicitado a su hija MARIA LUISA PITA FERNANDEZ, convenga en la venta del inmueble antes descrito a los fines de llevar a cabo la partición del producto de la venta en proporción a la cuota parte que les corresponde como comuneros hereditarios.
Que es propietario del 75% del inmueble antes descrito y a pesar de sus múltiples gestiones para realizar la partición la demandada se niega en hacerlo alegando que el inmueble le pertenece.
Que demanda a la ciudadana MARIA LUIS PITA HERNANDEZ, por partición y liquidación del patrimonio de la comunidad hereditaria del inmueble descrito en autos y pide al Tribunal sea condenada: PRIMERO: La partición y ligquidación del patrimonio que compone nuestra comunidad hereditaria conformada por el bien antes descrito, correspondiéndole a la demandada el veinticinco por ciento (25%), y al actor la cantidad del setenta y cinco por ciento (75%). SEGUNDO: Que se designe partidor quien debe inventariar y hacer el avalúo sobre el bien aquí reclamado. TERCERO: Que la demandada sea condenada en el pago de las costas y costos procesales.
Solicitó medida preventiva de secuestro, estimó la demanda en la cantidad de Dieciocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 18.400,oo).
En fecha 2 de octubre de 2008 admite la demandada y se emplaza a la demandada. El 16 de octubre de 2008, comparece el accionante y confiere poder apud-acta a los abogados JOSE ELIAS PINTO OJEDA, CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ DE OJEDA y DANIEL ALEJANDRO OJEDA RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad personal n° 4.134.580, 3.922.769 y 16.503.474, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A. bajo el los números 22.255, 110.969 y 118.377 en su orden.
Alegatos de la demandada en su escrito de contestación:
Hace formal oposición a la partición de comunidad hereditaria por cuanto a su decir incumple con todos los requisitos del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto alega que la parte accionante incumple en su escrito libelar con expresar con toda determinación el título que origina la comunidad y la proporción en que debe dividirse los bienes de la sucesión entre las partes.
Alega que el patrimonio de la comunidad hereditaria que demanda el accionante está constituido por el cien por ciento (100%) del inmueble constituido por el apartamento que se descrito en los autos y por ello no debe ser partido en los términos en que son solicitados.
Que de ser cierta la afirmación del accionante que adquirió el inmueble con dinero de su propio peculio traería como consecuencia que no llegó a formar parte de la comunidad conyugal que tenía con MARIA JOSE FERNANDEZ de INACIO y, por ende, dicho inmueble no tendría porque formar parte del acervo hereditario a partir.
Que el accionante omitió expresar los nombres de todos los condóminos y, al efecto, expresa que se omite mencionar como condóminos a los herederos desconocidos de GABRIEL PITA FERNANDEZ, quien falleció ab-intestato en Valencia, el 6 de diciembre de 1983, a la edad de 21 años, y acompaña a tal efecto acta de defunción, expedida por el jefe de la oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el N° 70, Tomo I, del año 1983, de los libros respectivos y que anexa marcada “B” y por ello solicita al tribunal la citación de los herederos desconocidos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en la oportunidad de la contestación la demandada solicita previamente la citación de los herederos desconocidos del ciudadano GABRIEL PITA FERNANDEZ, ante esta circunstancia procede este Juzgador, por ser de estricto orden público, a verificar si es necesario el llamado de los herederos desconocido del ciudadano antes mencionado.
Consta en las actas procesales al folio 29, original de la partida de defunción de la ciudadana MARÍA JOSE FERNADEZ de INACIO, instrumento que no fue impugnado por la accionada y tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de donde se aprecia que MARÍA JOSE FERNADEZ de INACIO, falleció el 15 de abril de1996, dejó dos hijos el primero de nombre GABRIEL PITA FERNANDEZ (difunto) y la segunda MARÍA LUISA PITA FERNANDEZ.
Consta al folio 56 del expediente partida de defunción del ciudadano GABRIEL PITA FERNANDEZ, instrumento que no fue impugnado por la accionada y tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en donde se evidencia que falleció el 6 de diciembre de 1983, a la edad de 21 años, que es hijo del accionante y de la ciudadana MARÍA JOSE FERNADEZ de INACIO, sin que en el acta se exprese alguna mención que haga deducir que dejo hijos al momento de su fallecimiento.
Así las cosas, tenemos que tal y como fue denunciado por la accionada el ciudadano GABRIEL PITA FERNANDEZ, falleció primero que la ciudadana MARIA JOSE FERNANDEZ de INACIO, por lo tanto de existir herederos desconocidos de GABRIEL PITA FERNANDEZ, estos tienen derechos hereditarios por representación sobre la sucesión de su difunta madre MARIA JOSE PITA FERNANDEZ. Y así se establece.
Es criterio jurisprudencial que, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso, en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso, de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que se haya incurrido, respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Ahora bien, es necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 231, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
La Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 1993, Exp. N° 92-0484, estableció:
“…hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos,…, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la Ley procesal ha previsto el supuesto del Art. 231 del C.P.C., el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta , si la información suministrada por el litigante ha sido asustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la de litis consorcio necesario…”
La misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Agosto de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR GRISANTI LUCIANI, en el juicio de ANTONIO A. HERNÁNDEZ ESTRADO, Exp. N° 98-0325, S. N° 0536, expresó lo siguiente:
“…el no cumplimiento de las exigencias que determina el Art. 231 citado supra, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto irrito, conforme a lo establecido en el Art. 208 del C.P.C….”.
Acorde con la norma citada precedentemente, contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación el citar a los herederos desconocidos mediante edicto; norma esta aplicable, incluso, cuando no esté demostrado la existencia de éstos; dado que si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste, como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. En efecto, el carácter de desconocido de dicho herederos, lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Asimismo, no puede obviarse los efectos de la cosa juzgada; los cuales sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con la precitada doctrina de la Sala de Casación Civil, la citación de los herederos desconocidos debe ser ordenada en todo caso, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de dichos herederos desconocidos; pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos. Por lo que, dada la circunstancia de que dentro de los herederos pudieran existir algunos desconocidos, ello deberá determinarse en cada caso, instándose su citación, siendo obligación de los Jueces el dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Tribunal que en el caso sub-examine, el propio accionante es quien declara el fallecimiento del ciudadano GABRIEL PITA FERNANDEZ, y la accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda solicita la citación de los herederos desconocidos, razón por la cual es a partir del momento de la contestación de la demanda cuando es exigido en el caso de autos su citación mediante edictos para así garantizarle a los herederos desconocidos, el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho fundamental que, para todo justiciable y estriba en concederle la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses.
Por tanto, en casos como el presente se configura un supuesto de indefensión para los herederos desconocidos cuando, durante el procedimiento no han sido llamados por edictos, ya que ello a criterio de este juzgador constituye un perjuicio directo e inmediato por cuanto podrían resultar afectados en sus derechos e intereses sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, y en consecuencia vulnerados los derechos del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. Así se establece.
Así tenemos que previamente fue establecido por este Tribunal como la falta de publicación de los edictos a los herederos desconocidos constituye tanto para la doctrina, como para nuestra Máxima Jurisdicción y a criterio de este Juzgador una franca violación del derecho a la defensa, razón por la cual debe proceder a determinarse como ello incide en el proceso y si es necesaria la reposición de la causa para garantizarle sus derechos.
Ahora bien, en cuanto a la reposición de la causa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 10, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente 98-338, caso: Alexander Foucault contra Lucía Martínez, con relación a la utilidad de la reposición y el sistema que rige la materia de nulidades procesales, señaló:
“...El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias…”
Tal como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha indicado, las nulidades procesales requieren, para su declaratoria, la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, como lo sería la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, evidenciándose la utilidad de la misma; pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello, que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; deduciéndose de conformidad con los criterios jurisprudenciales citados precedentemente, el que los jueces, al momento de ordenar una reposición, deben atender al principio de la finalidad de la misma, que implica que, para que sea decretada, el acto nulo, además de haber causado un menoscabo a cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo.
En la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se estableció, con relación a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, habría de aplicarse el principio de utilidad en la reposición; con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los precitados artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub-judice, tomando en cuenta que la citación es materia de orden público, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2.001, al señalar:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interese particulares del individuo, por lo que su violación a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa….”
Es obligación del Juez procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal; dado que como rector del proceso, es guardián del debido proceso, y por tanto, su deber es mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión a alguna de las partes o desigualdades con fundamento en ello este Jurisdicente aprecia que la demandada en autos en la oportunidad de la contestación solicitó la citación de los herederos desconocidos de su hermano ciudadano GABRIEL PITA FERNANDEZ, por lo que se infiere que a partir de esa actuación deben ser necesariamente llamados a la causa, entenderlo de otra manera sería atentar contra la celeridad y economía procesal, por lo tanto, todas las actuaciones siguientes a la contestación de la demandada realizada el 27 de noviembre de 2008, quedan nulas y sin efecto y la causa debe reponerse al estado de la citación de los herederos desconocidos para que una vez cumplida la formalidad de los edictos y la contestación de la demanda bien sea la persona que se presente como heredero o el defensor, según sea el caso, se aperture el lapso probatorio para todas las partes que intervienen en el juicio y así continúe el mismo de manera uniforme. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA REPOSICION de la causa al estado de la citación por edicto de los herederos desconocidos del ciudadano GABRIEL PITA FERNANDEZ, conforme a los razonamientos suficientemente expresados en el presente fallo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso de Ley todo ello con arreglo a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil once. (2011). Años: 200° y 151°
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. NANCY REA ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 3:00 de la tarde.-
La Secretaria Temporal,
Exp. Nro. 52.809/pp.
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