JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 18 de Febrero de 2.011
Año 200º y 151º
DEMANDANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEC CONJUNTO RESIDENCIAL LA TRINIDAD.
DEMANDADO: NORMA CAROLINA ARGUELLO DE PEÑA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Via Ejecutiva).
EXPEDIENTE Nro. 51.628.
Vista la Diligencia presentada en fecha Quince (15) de Mayo del año 2008, suscrita por la Ciudadana NORMA CAROLINA ARGUELLO, Asistida por la Abogada ADRIANA CARVAJAL, Inscrita en el PSA N° 125.277 mediante la cual se da por citada y renuncia al lapso de comparecencia y conviene en la presente demanda. Ahora bien, como quiera que tal acto constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto, se evidencia de manera clara, expresa y concisa que la accionada asistida de abogado convino en la demanda y efectuó la totalidad de los pagos y por cuanto tiene la suficiente legitimidad procesal, por lo que los mismos pueden en el presente Juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Convenimiento), es por lo que este Tribunal HOMOLOGA dicho Convenimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se ordena la Notificación de las partes.-
El Juez Provisorio
La Secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA ROMERO
Se hizo lo ordenado. Se homologo Convenimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
EXP. Nro. 51.628.
PP/Mjm.-
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