REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTE: JORGE LUIS PELEGRINI MEDINA
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL HIDALGO SOLA y ANTONIETA REYES LIMONTA
DEMANDADO: INGRID MAGGIOLO CALABRIA
MOTIVO: RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE No. 54.057
Mediante oficio con copia certificada proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo presentado en fecha 14 de febrero de 2011, por los Abogados RAFAEL HIDALGO SOLA y ANTONIETA REYES LIMONTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 16.248 y 61.641, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE LUIS PELEGRINI MEDINA, interpone recurso de Regulación de Competencia contra el auto de fecha 17 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Previa su distribución se le dio entrada por ante este Tribunal a la solicitud en fecha 15 de febrero de 2011.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que forman las presentes actuaciones, constata este sentenciador de las copias remitidas a esta alzada que en las mismas no se encuentra la diligencia mediante la cual el recurrente solicita las copias certificadas de las actuaciones conducentes y del auto donde se acuerda la expedición de las mismas, a los fines de la regulación de competencia interpuesta.
Ha sido criterio reiterado de esta alzada que constituye una carga del recurrente traer a los autos todos los elementos necesarios para que el juez se forme un criterio sobre el asunto sometido a su decisión.
En este sentido, es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia asentado por auto de fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, también se ha pronunciado al respecto:
…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.
Conforme a las premisas señaladas precedentemente puede concluirse que nuestro ordenamiento jurídico impone a las partes la carga de indicar las copias de las actas necesarias que deben ser remitidas al Tribunal Superior, no pudiendo suplir esta alzada tal gravamen, ya que las copias certificadas remitidas no han sido expedidas conforme a los requerimientos de ley, al no existir la orden de expedición por parte del juez de la primera instancia que autorice al secretario a la expedición y certificación de las actuaciones conducentes, así como tampoco el recurrente produjo tal actuación en esta alzada, haciendo viciosa la certificación de la Secretaria que aparece al folio dos (2) del presente expediente, lo que evidencia una omisión del recurrente, dificultando de esta manera el trabajo de revisión por parte de esta instancia y que impide la formación de un criterio ajustado a derecho, razones por las cuales impide a este sentenciador producir una decisión, Así se decide.
En consecuencia, este juzgador en aplicación del criterio antes transcrito debe necesariamente entender que la falta oportuna de la consignación de las copias necesarias para resolver la Regulación de Competencia planteada por los Abog. RAFAEL HIDALGO SOLA y ANTONIETA REYES LIMONTA, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE LUIS PELEGRINI MEDINA, sobre todo cuanto han transcurridos cuatro (4) años desde su interposición, por lo que habiendo tenido el tiempo necesario para presentar las copias no lo hizo así el Recurrente, y por ello esta circunstancia (falta de presentación de las copias certificadas) se traduce en el desistimiento del Recurso de Regulación de Competencia, Y así se decide.
Capítulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diez y ocho (18) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal
Abog. Pastor Polo
Abog. Nancy Rea R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.)
La Secretaria Temporal,
Exp. Nro. 54.057
PP/cc DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011)
La Secretaria Temporal,
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