REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: LUIS IGNACIO YANES MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.033.738, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ CARLOS ORTIZ y MIGUEL BARRETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.131 y 110.896 respectivamente y ambos de este domicilio.
DEMANDADA: ALICIA WILSON BARRIOS y RAFAEL HUMBERTO RAMOS GIUGNI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-7.060.458 y V-1.344.198 y ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL HUMBERTO RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.45.224 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE No. 51.754
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA.
Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2007, presentado por el ciudadano LUIS IGNACIO YANES MONTEVERDE, identificado en autos, asistido por el Abogado JOSE CARLOS ORTIZ, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a los ciudadanos ALICIA WILSON BARRIOS y RAFAEL HUMBERTO RAMOS GIUGNI.
Previa distribución la causa quedo asignada a este Tribunal, dándose entrada en fecha 16 de noviembre de 2007.
En fecha 28 de noviembre de 2.007, fue admitida dicha demanda emplazándose a los demandados.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007, el demandante confiere poder apud acta a los abogados JOSE CARLOS ORTIZ y MIGUEL BARRETO.
Mediante diligencias de fecha 13 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consigna las copias fotostáticas respectivas para la elaboración de la compulsa así como consigna los emolumentos para el alguacil.
En fecha 28 de enero de 2008 el alguacil de este Tribunal consigna a los autos los compulsas de citación por cuanto no pudo localizar a los demandados de autos.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2008 el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación de los demandados por carteles.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se acuerda la citación por carteles de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consigna a los autos las páginas del periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación de los demandados de autos. Las cuales fueron agregadas a los autos por auto de fecha 25 de marzo de 2008.
En fecha 27 de marzo de 2008, la secretaria accidental Yenni Sumoza, deja constancia de haber fijado el cartel de citación.
En fecha 14 de abril de 2008, los demandados de autos presentan escrito donde se dan por citados.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2008, los demandados de autos confiere poder apud acta al abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS.
En fecha 22 de abril de 2008, el Abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS, actuando con su carácter de apoderado judicial de los demandados de autos, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de abril de 2008 el apoderado judicial de los demandados presente escrito de pruebas junto con anexos. El cual fue agregado y admitido por auto de la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora insiste en la validez de las notificaciones efectuadas a los demandados.
En fecha 29 de abril de 2008 tuvo lugar el acto de declaración de testigo promovido en la presente causa.
En fecha 30 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas. El Cual fue agregado y admitido por auto de la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicita sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicita nuevamente se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2010 el apoderado judicial de la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Alega la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que es propietario de un inmueble constituido por una casa de habitación, con una superficie de construcción aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (238,87 mts2) y de una parcela con una superficie de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (b24,46 mts2), situada en la Calle 159, distinguida con el Nro.106-16 de la Urbanización Guaparo, jurisdicción de la Parroquia San josé, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
2. Que “durante algún tiempo” vienen ocupando en arrendamiento el referido inmueble los ciudadanos ALICIA WILSON BARRIOS y RAFAEL HUMBERTO RAMOS GIUGNI, ocupación esta que a decir de quien acciona se efectúa de manera individual y autónoma, valga decir que la primera de los nombrados ocupa un área de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105 mts2) de de dicha casa de habitación y TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (325 mts2) de parcela; en tanto que RAFAEL HUMBERTO RAMOS GIUGNI, ocupa aproximadamente un área de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (133 mts2).
3. Que el mencionado inmueble fue objeto de un proceso regulatorio tramitado por ante la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y que cumplido como fue el mismo, previo el emplazamiento de los accionados en dicho procedimiento, el organismo regulador en fecha 3 de Octubre de 2006, declaró exento de regulación al indicado inmueble.
4. Que el día 28 de marzo de 2007, se constituyó en el ya referido inmueble y que por intermedio del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, hizo del conocimiento de ALICIA WILSON BARRIOS y RAFAEL HUMBERTO RAMOS GIUGNI, su decisión de establecer como canon de arrendamiento mensual para cada una de las secciones de dicho inmueble, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), sustentando tal decisión a juicio del demandante en la circunstancia de que el inmueble se encuentra exento de regulación y que el canon de arrendamiento requerido es consono y ajustado a los valores de mercado existentes en la zona.
5. Fundamentó su demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.592, 1.594 y 1.599 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicita: 1) En resolver el contrato de arrendamiento verbal y que por tiempo indeterminado mantienen respecto de las secciones individuales y autónomas del aludido inmueble, haciéndose entrega totalmente desocupado del mismo, en cada una de sus secciones y solvente respecto de los servicios públicos con que cuenta el mismo. 2) En cancelar los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos a partir de la mensualidad que venció el día 15 de mayo de 2007, a razón de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000, oo) por cada sección d dicho inmueble. 3) En pagar las costas y costos procesales que se causen en el proceso. Estimó su demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000 oo). Consigno los siguientes recaudos: Marcado con la letra “A” copia certificada del documento de propiedad del inmueble expedida por el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Marcado con la letra “C” Notificación judicial practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Marcado con la letra “D” copia simple de expediente administrativo contentivo de regulación de alquiler Nro.15.463, de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia Dirección de Inquilinato.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2.008, por el Abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALICIA WILSON BARRIOS y RAFAEL HUMBERTO RAMOSD GIUGNI, quien dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la temeraria e improcedente demanda incoada, por el actor por ser falsos e ilegales en su totalidad los hechos traídos a juicio por la parte actora y en consecuencia improcedente el derecho aducido en el mismo.
- Que no es cierto que sus representados estén en la obligación de cancelar la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500, oo) mensuales por concepto de pago de canon de arrendamiento, pues no han celebrado con el actor convención alguna que convenga en fijar dicha cantidad como canon de arrendamiento. Que es falso que exista algún contrato que resolver entre las partes.
- Opone la falta de cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para sostener el juicio la demandada ciudadana ALICIA WILSON BARRIOS, en virtud que su representada nunca ha fungido como arrendataria del inmueble de cuya resolución de contrato de arrendamiento se tramita por medio del presente juicio. Que la ciudadana ALICIA WILSON BARRIOS, habita en el inmueble ubicado en la urbanización Guapazo, calle 159, avenida 106, Nro. 16 de esta Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, no por ser arrendataria del mismo, sino por el hecho de ser hija del ciudadano TOMAS ENRIQUE WILSON GAUTES, quien desde la fecha 15 de febrero de 1.962, viene ocupando con su grupo familiar conformado por su esposa ALICIA BARRIOS DE WILSON, en calidad de arrendatario del mismo por haberse celebrado entre este último y la ciudadana MARIA ANTONIA YANES GORDILA, un contrato de arrendamiento que da inicio a la relación arrendaticia incluso con anterioridad al nacimiento de mi representada ALICIA WILSON BARRIOS, quien nace en el año de 1.963. Alega que la relación arrendaticia que existe entre los padres de su representada ciudadanos TOMAS ENRIQUE WILSON GAUTES y ALICIA BARRIOS DE WILSON, se ha mantenido en el tiempo y para la fecha de la presentación del presente escrito, se ha convertido a tiempo indeterminado, por lo que entre el hoy actor y su mandante no existe vinculo jurídico alguno.
- Así mismo opone la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio en calidad de demandante, ya que ciertamente el ciudadano RAFAEL HUMBERTO RAMOS GIUGNI, viene ocupando en calidad de arrendatario el inmueble ubicado en la urbanización Guaparo, calle 159, avenida 106, Nro. 16 de esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo, desde el mes de septiembre de del año 1.978, por haber celebrado un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana MARIA ANTONIA YANES, relación arrendaticia que se ha mantenido en el tiempo hasta la fecha de interposición del presente escrito.
- Opone de conformidad con lo dispuesto por el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, opone a la demanda “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Por los siguientes hechos y circunstancia:
“...El contrato de arrendamiento, sea verbal y/o escrito, es una convención de carácter bilateral, en cuanto a que requiere para su existencia del concurso de voluntades de los contratantes (arrendador y arrendatario) quienes de mutuo y común acuerdo convienen en los términos de la contratación. En ningún caso puede una sola parte en un contrato bilateral imponer de manera unilateralalgún elemento contractual que le es propio al concurso de voluntades ya que sin consenso no hay convenimiento expreso y por ende no hay contrato. Ahora bien ciudadano Juez pretende el hoy actor imponer un presunto canon de arrendamiento de un contrato que nunca ha celebrado a través de una notificación judicial que no guarda ninguna obligación convencional ni legal con mi mandante, ajeno al mutuo consentimiento que debe existir para que en todo contrato bilateral, se haga exigible. De tal modo que impugnamos por impertinente la notificación judicial acompañada como documento fundamental de la acción por el actor, pues de la misma no se desprende ninguna obligación ni contractual ni legal que obligue a mi representado judicial a reconocer cantidades de dinero impuestas unilateralmente en una manera totalmente contraria a derecho. Los cánones de arrendamientos están contemplados en primer término de conformidad con la normativa legal vigente, A) Al mutuo consentimiento de las partes; B) Por la regulación de alquileres. Toda vez que el inmueble objeto de la relación arrendaticia esta fuera del ámbito de regulación la única manera de determinar los cánones de arrendamiento en el mutuo o común acuerdo entre el arrendador y el arrendatario, por todo lo cual ciudadano juez, solicito sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia sin lugar la demanda ilegalmente intentada…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Punto Previo
Se observa que el actor demanda la resolución del contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por una casa de habitación, con una superficie de construcción aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (238,87 mts2) y de una parcela con una superficie de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (824,46 mts2), situada en la Calle 159, distinguida con el Nro.106-16 de la Urbanización Guaparo, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que he venido siendo ocupado en arrendamiento durante algún tiempo por los ciudadanos ALICIA WILSON BARRIOS y RAFAEL HUMBERTO RAMOS GIUGNI; se evidencia que solicita en el petitorio de la demanda lo siguiente:
“…1) En resolver el contrato de arrendamiento verbal y que por tiempo indeterminado mantienen con mi persona respecto de las secciones individuales y autónomas del aludido inmueble, haciéndoseme entrega totalmente desocupado del mismo en cada una de sus secciones, y solvente respecto de los servicios públicos con que cuenta el mismo. 2) En cancelar los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos a partir de la mensualidad que venció el día 15 de mayo de 2007, a razón de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000, 00) por cada sección de dicho inmueble. 3) En pagar las costas y costos procesales que se causen en el proceso. Fundamento la presente demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.592, 1.594 y 1.599 del Código Civil y en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia que los demandados al momento de dar contestación a la demanda exponen sus defensas de fondo entre ellas la falta de cualidad de la co-demandada, así como opone el co-demandado la falta de cualidad del actor para demandar, y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien del escrito de contestación de la demanda se desprende el alegato expuesto por la co-demandada ALICIA WILSON BARRIOS quien expresa textualmente lo siguiente:
“…nunca ha fungido como arrendataria del inmueble de cuya resolución de contrato de arrendamiento se tramita por medio del presente juicio, ciertamente ciudadano Juez, mi representada judicial Alicia de la Milagrosa Wilson Barrios, habita en el inmueble ubicado en la urbanización Guaparo, calle 159, avenida 106, Nro.16 de estas ciudad de Valencia Estado Carabobo, no por ser arrendataria del mismo, sino por el hecho de ser hija del ciudadano Tomas Enrique Wilson Gautes, quien desde la fecha 15 de febrero de 1.962, viene ocupando con su grupo familiar conformado por su esposa Alicia Barrios de Wilson, en calidad de arrendatario del mismo por haberse celebrado entre este último y la ciudadana Maria Antonia Yanes Gordila, un contrato de arrendamiento que da inicio a la relación arrendaticia incluso con anterioridad al nacimiento de mi representada Alicia de la Milagrosa Wilson Barrios, quien nace en el año de 1.963. Cabe destacar que esta relación arrendaticia que existe entre los padres de mi representada ciudadanos Tomas Enrique Wilson Gautes y Alicia Barrios de Wilson, se ha convertido a tiempo indeterminado, por lo que entre el hoy actor y mi mandante no existe vinculo jurídico alguno, ya que como se expuso anteriormente mi mandante no es arrendataria del inmueble…”
Así mismo alega el co-demandado RAFAEL HUMBERTO RAMOS GIUGNI textualmente lo siguiente:
“…viene ocupando en calidad de arrendatario el inmueble ubicado en la urbanización Guaparo, calle 159, avenida 106, Nro. 16 de esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo, desde el mes de septiembre de del año 1.978, por haber celebrado un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana MARIA ANTONIA YANES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro.773.897, y de este domicilio, relación arrendaticia que se ha mantenido en el tiempo hasta la fecha de interposición del presente escrito.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes este juzgador a los fines de determinar la naturaleza de la relación arrendaticia hace las siguientes consideraciones:
El actor expresa que los demandados ALICIA WILSON BARRIOS y RAFAEL HUMBERTO RAMOS GIUGNI, han venido ocupando en “arrendamiento” durante algún tiempo el inmueble objeto de la presente demanda, que la ciudadana ALICIA WILSON BARRIOS ocupa de manera individual y autónoma parte del inmueble en una superficie de aproximada de ciento cinco metros cuadrados (105 mts2) dicha casa de habitación y trescientos veinticinco metros cuadrados (325 mts2) de parcela, y que el ciudadano RAFAEL HUMBERTO RAMOS GIUGNI ocupa aproximadamente ciento treinta y tres metros cuadrados (133 mts2), el inmueble ubicado en la urbanización Guaparo, calle 159, Nro.106-16, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por lo que solicita en su petitorio la resolución del contrato de arrendamiento verbal que alega existe entre su persona y los co-demandados.
El autor Dr. RAMON ESCOVAR LEON, en su obra LA DEMANDA expone con relación a la demanda como confesión lo siguiente:
“…Al contrario de lo que pudiera pensarse, no todas las afirmaciones de hechos que consigne el actor en el libelo supone una confesión. Ciertamente, hay asertos indiferentes que no resultan ni favorables ni adversos para el actor. Sólo hay confesión en la aseveración de aquellos hechos favorables al demandado y contrarios al actor. Así lo ha sostenido la jurisprudencia suprema cuando estableció: “no es cierto que el libelo de demanda, tomado así en toda su extensión, constituye una confesión del actor, pues en los libelos se afirman hechos indiferentes que no resultan ni favorables ni adversos como para influir en la parte dispositiva; y hechos favorables al mismo actor. En unos y otro falta el animus confitendi. Sólo pueden considerarse como confesiones contenidas en el libelo, las afirmaciones de hechos que resulten favorables al adversario y en contra de la posición en que se haya situado el actor” . Es decir, los hechos indiferentes o los hechos afirmados en el libelo animus arguendi no implican confesión.
En cambio, y tal como señala el profesor José Andrés Fuenmayor, “el juez se encontrará frente a una confesión espontánea cuando se encuentre ante la afirmación de que ha sucedido un hecho material o jurídico que favorezca a la parte contraria” Luego el profesor Fuenmayor nos da el ejemplo siguiente: “Las afirmaciones de que han ocurrido ciertos hechos contenidos en el libelo de la demanda deben tenerse como ciertas, si favorecen al demandado; pero si dichos hechos van en contra de su posición jurídica deberán ser probados por el demandante”. Así, la jurisprudencia citada y la opinión del profesor Fuenmayor se encuentran en armonía y concuerdan además con las más autorizadas doctrinas y jurisprudencia extranjeras…”
Ahora bien, en los alegatos expuestos por los demandados se evidencia que la co-demandada ALICIA WILSON BARRIOS niega ser la arrendataria del inmueble en cuestión, oponiendo de esta forma como defensa de fondo a la presente causa la falta de cualidad para comparecer como demandada, y argumentando que ciertamente ocupa el inmueble en cuestión pero no como arrendataria, ya que, a su decir, son sus padres los que suscribieron el contrato de arrendamiento desde el 15 de febrero de 1.962, trayendo a los autos contrato de arrendamiento marcado con la letra “A” (folios 136 y 137), así mismo alega que dicha relación se ha mantenido en el tiempo y para la fecha de la presentación del presente escrito, la relación arrendaticia se ha convertido a tiempo indeterminado.
Por su parte, el co-demandado ciudadano RAFAEL HUMBERTO RAMOS GIUGNI, argumenta que ciertamente viene ocupando el inmueble en cuestión en calidad de arrendatario por haber celebrado un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana MARIA ANTONIA YANES, alegando de igual manera que dicha relación arrendaticia se ha mantenido en el tiempo, y como defensa opone la falta de cualidad del actor para demandar, ahora bien, analizados los alegatos expuestos por las parte tanto por el demandante como por los demandados de autos, admiten tanto la existencia de la relación arrendaticia así como que coinciden con que la relación arrendaticia es a tiempo INDETERMINADO, y así se establece.
Del criterio doctrinario anteriormente citado se observa que los hechos afirmados tanto por el actor como por el demandado que favorezcan a uno de otro y afecten en cierto modo su posición, envuelven una confesión, por lo tanto, se deduce de las alegaciones de ambas partes que ciertamente existe la relación arrendaticia y que ciertamente la misma es a tiempo indeterminado y así se decide.
Al respecto de situaciones como el caso de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; en donde entre otras cosas señaló que:

“…Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:
“Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”
En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma…”
En tal sentido, el contrato de arrendamiento objeto de esta pretensión, para la fecha de interposición de la presente demanda, sólo le son aplicables las normas especiales atinentes a los inmuebles arrendados bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Por lo tanto, del anterior análisis, concluye este Tribunal que la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la parte demandante no es la idónea para obtener lo pretendido; pues, lo calificado por nuestra Legislación, es la acción de Desalojo contenida en el artículo 34 literales “a” de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, que regula las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado, toda vez, que se trata de un contrato de arrendamiento que paso a tiempo indeterminado y el incumplimiento versa sobre la falta de pago de cánones de arrendamiento de un inmueble constituido por la casa Nros.106-16 situado en la calle 119, manzana 07, parcela 08 de la urbanización Guaparo, jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que de acuerdo con la Dirección del Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia según resolución de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por el Alcalde del referido Municipio se encuentra exento de regulación, lo que conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la demanda propuesta. Y así se declara.
Con fundamento en la norma invocada y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, y con vista en que en el caso de marras la parte actora no presentó la acción idónea; tal como se dijo anteriormente, al ser la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, lo correcto y ajustado a derecho era demandar el desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literales “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto de acuerdo con la expresada disposición legal “solo” puede demandarse el desalojo. En consecuencia, la presente demanda es inadmisible por ser contraria a lo dispuesto en la ley especial que regula esta materia, lo cual será señalado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano LUIS IGNACIO YANES MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.033.738, mediante sus apoderados judiciales abogado JOSE CARLOS ORTIZ y MIGUEL BARRETO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.106.131 y 110.896 contra los ciudadanos ALICIA WILSON BARRIOS y RAFAEL HUMBERTO RAMOS GIUGNI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.060.458 y V-1.344.198, y todos de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso correspondiente se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de 2.011. Años: 200º y 152º.
El Juez Provisorio,


Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,


Abog. NANCY REA ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).
La Secretaria Temporal,



Exp. N° 51.754/aa.-