REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de febrero de 2011
200º y 152º
Expediente N° 53.894
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO TORRES SALVATORI.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO AGRIESTI MALDERA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
(OPOSICIÓN A PRUEBAS)
I
Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2.011, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO AGRIESTI MALDERA, identificado en autos, asistido por el Abogado CARLOS ARTEAGA ROJAS, Inpreabogado Nro. 26.963, parte demandada formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en los siguientes términos:
“…los referidos documentos promovidos en ese Capitulo III (Los signados por los numerales 1 al 7 y por las letras A al G, ambas inclusive –Copias al Carbón de Originales-) no son los calificados como ordinarios gozan pues, de variada esencia, cuya forma con miras a su veracidad se corresponde a una declaratoria fundamental que emite casualmente un Tercero, la Entidad Bancaria de que se trate (en este caso de BOD), a través de su formal troquel de certificación, por lo que su naturaleza y peculiar exigencia procesal no son suficientes para la procedencia de la Prueba promovida en los términos del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, y así solicito sea declarado todo en aras del Principio de la reglamentación procesal –orden público-, en que se sustenta nuestra legislación en materia probatoria. Por lo anterior se conduce en concluir, que, están incursos los medios promovidos conforme a su errrada moción en causal suficiente de inadmisibilidad, que se alega para su inexorable declaratoria.
En el mismo Capitulo y ya signado, se puede advertir a su vez que, dichas documentales (Planillas Bancarias) emanan de terceras personas por lo que su promoción exige la adicional solicitud de manera indivisible de la promoción de la testimonial adieta a la documental y ello no se observa de autos, es decir, que con ellas, solo se permite evidencia una falta total de tecnicismo, toda vez que, en nada apotrarían al proceso; y si fueren pertinentes y conducentes en nada ayudarían sino se solicitare además y e armonía procesal – Indivisibilidad del medio promovido- su ratificación a través de la testimonial conforme a lo preceptuado en la norma del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser instrumentos emanados de terceros, de manera que eso de solicitar certificaciones y otros carece de adecuación legal por ende ilegal e impertinente y así ineludiblemente debe ser conforme a la ley, declarados. (…) Ahora bien Ciudadano Juez, respecto a los Medios Probatorios Promovidos en los numerales siguientes 8 al 12 e identificados a su vez, desde la letra H hasta la L, ambos inclusive, referidas a simple copias de Transferencias Electrónicas, me permito decir, en apoyo a su inadmisibilidad como medios de pruebas idóneos para el proceso, lo que sigue: Primero: Ciudadano Juez, de una simple revisión procesal de los cuestionados medios de pruebas promovidos en estos numerales, cuya Oposición se fundamenta en el presente, se puede inferir con absoluta certeza, que los mismos, no se conciben como elementos suficientes de convicción puesto que los medios promovidos deben de servir para probar algo y los detallados aquí no son así, pertinentes, no son convincentes ni en apariencia y en especial de nada de lo controvertido en la presente causa. De tal suerte Ciudadano Juez, que las reglas son de orden público y no pueden ser soslayadas por ninguna de las partes en el proceso, ni ser utilizadas para la preconstitución de nada diferente a lo controvertido, de tal forma que deben de ir al punto, sin rodeos pasionales y mucho menos las partes utilizar como se puede observar, todo el cúmulo de medios de “pruebas” promovidos sin técnica ni razón procesal por lo que se debe considerar, estar fuera de orden, y así se solicita. (…) Ciudadano Juez conforme al orden didáctico asumido por quien suscribe, se procede a la solicitud de inadmisión en los términos de la Oposición en curso, del documento promovido con la letra M, referidas a Constancia emitida por la entidad financiera Banco Banesco, tercero al proceso, en cuyo caso se debió procesalmente hablando, haberse indicado su ratificación y otros conformes a la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su promoción, por lo que su apreciación es totalmente ineficaz promoviéndose en su lugar por orden de ley, su indiscutible inadmisión y así es solicitado sea formalmente declarado. Ciudadano Juez, sobre las documentales promovidas por la parte demandante identificadas letras N y Ñ, respectivamente, es elocuente que no hay mucho que agregar, falta de tecnicismo, marcadas inconducencia e impertinencia al debate, simple documental de carácter privado, falta de apostillamiento formal y otras, así, es por lo que conforme a tan indiscutible desacierto, en precisar, por lo obvio, su inadmisión como medio de prueba conforme a la ley adjetiva. Ciudadano Juez, haremos especial estudio de lo promovido por el Demandante en el Capitulo IV, (…) Se solicita Prueba Informe, y no se solicita ni se señala, que en particular se debe informar, ni para que se promovió; y lo más, resaltante Ciudadano Juez, que se solicita para informar sobre una Inspección Judicial, vaya que incompatibilidad, pues se trata de una Inspección Judicial realizada extra liten, sin la intervención de la otra parte conforme a las regla de Control de la Prueba, amén de que su promoción, va contra el principio de la Pertinencia y Conducencia de la Prueba, pues debe tener una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio, ello por un lado y por el otro, la falta de idoneidad de la prueba, es decir, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho. Conforme con lo anterior, se puede resumir, que el medio promovido es absolutamente ineficaz, por ser una prueba no controlada, por lo que carece de valor probatorio y su petición de cuya fundamentación se apoya para la prueba de informe se constituye por sí sola en una prueba inoficiosa, amén de su errada petición y/o promoción en el mundo procesal, con la consecuencial declaratoria de inadmisible por no haberse constituido en una promoción real efectiva, cónsona con los parámetros de la Ley adjetiva. Finalmente Ciudadano Juez, y respecto del Capitulo V, referido a su vez, a la Pruebas Testimoniales, debemos señalar, que la misma no es idónea, es decir, que la respectiva solicitud de Testimoniales, no se comparece en aptitud como medio probatorio para probar los hechos alegados, toda vez que y respecto de que la naturaleza controvertida de la causa lo constituye el elemento de una declaratoria formal y escrita que pone fin a satisfacción de las partes todos los efectos devenidos de una relación contractual de opción Compra venta, realizada solo entre las partes intervinientes, es decir, dos personas, José Agriesti y Sugelli López, (…). Claramente demostrado de los alegatos de la demandante en su escrito libelar, mal entonces podría sustentar sus dichos (de hechos) opuestos a los fundamentos acordado en documento formal con declaraciones testificales, esto es evidentemente contrario a las prescripciones que sobre testimoniales preceptúan las leyes procesales, de ahí su improcedencia por ilegalidad, que así debe ser declarada en la providencia que en definitiva procesal señala del Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil Venezolano alegado…”.
En fecha 18 de febrero de 2011, la Abogada INGRID MARIA MARTORANO SIFONTES, Inpreabogado Nro. 120.500, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES SALVATORI, presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos:
“…Me opongo formalmente a la admisión de la comunidad de prueba promovida en el capitulo I, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, en fecha 09 de febrero del año 2011 por el ciudadano: JOSE GREGORIO AGRIESTI MALDERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la cedula de identidad Nro. V-8.849.281, domiciliado en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, debidamente asistido por su abogado ciudadano CARLOS ARTEAGA ROJAS, ya que el mismo no guarda relación alguna, con la oportunidad procesal en virtud que el lapso para la contestación del libelo de la demanda expiro hace mucho, por lo que considera esta representación con el debido respeto ciudadano Juez que no debe dársele valor probatorio, por cuanto el mismo es extemporáneo, por lo que resulta impertinente y que la parte demandada a través de su escrito, hace aseveraciones inciertas que no apartan nada al presente proceso y las cuales debió dirimirlas en su oportunidad. Me opongo formalmente a la admisión de la prueba promovida en el PARTICULAR UNO, del CAPITULO III, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, ciudadano: JOSE GREGORIO AGRIESTI MALDERA, antes identificado, por cuanto la misma es impertinente ya que la solicitud primero de comprobar existencia de Cuenta Corriente a nombre del demandado, segundo, así como el estatus de la misma, tercero informar de quien cobro el cheque estas solicitudes, no aporta ninguna información relevante al proceso por cuanto no estamos en un juicio de cobro de bolívares, si no en un proceso en el cual se desistió de una Opción Compra Venta de un inmueble sin el consentimiento de uno de los cónyuges es decir una demanda por Cumplimiento del Contrato de Compra-Venta de Inmueble. Me opongo formalmente a la admisión de la prueba contenida en el particular dos, del CAPITULO III, PRUEBA DE INFORME en la que se pide que se oficie a la Municipalidad Alcaldía de Naguanagua. Dirección de Hacienda, para que por vía de informe remita al tribunal la siguiente información: Primero si existe archivo de solicitud y emisión de Certificado de Solvencia Municipal numero 65.340. Segundo información a nombre de quien fue emitida la referida Solvencia. Tercero que se le informe a el tribunal si el Certificado de Solvencia, corresponde para la venta del inmueble ubicado en el Sector Las Vegas y Potreros de Guayabal, por cuanto la misma es impertinente ya que en forma imperativa pide la demandada la comprobación de los documentos contenidos en esos particulares los cuales no desvirtúan la naturaleza propia de la pretención de mi mandante. Me opongo formalmente a la admisión de la prueba testimonial promovida en el PARTICULAR PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DEL CAPITULO III, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO AGRIESTI MALDERA, antes identificado, por cuanto los mismos no cumplen con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testimonio de los mismo nada aportaría, en virtud de que el juicio por Cumplimiento Del Contrato De Compra-Venta De Inmueble, no guarda ninguna relación con la solicitud de reengache y pago de salarios caídos así como las demás situaciones irregulares que envuelven el acto de despido, es por lo que considera quien suscribe la presente que sería pérdida de tiempo para el tribunal, aunado a que el testimonio de la ciudadana SUGELLI ALICIA LOPEZ MENDOZA, no tiene valor probatorio por cuanto la misma es la esposa de mi mandante. Pido que el presente escrito de Oposición de admisión de las pruebas promovidas, sea agregado a los Autos del presente expediente 53894 y sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley y apreciado Con Lugar en la definitiva…”
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”
Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
En razón de ello pasa este Juzgado a examinar la oposición planteada por la parte demandada y se aprecia lo siguiente:
Se opone la parte demandada a la admisión de las pruebas documentales que señala la parte actora en su escrito de pruebas capítulo III marcadas de la “A” a al “G”, relativas a depósitos bancarios, así mismo a las marcadas “H” a la “L” contentivas a Copias de transferencias electrónicas, y las marcadas con las letras “M”, “N” y “Ñ” este Tribunal observa que las mismas no se tratan sobre circunstancias que demuestren su manifiesta impertinencia o ilegalidad, sino mas bien resultan alegatos y defensas que deben ser consideradas al fondo de la controversia, por lo tanto, es necesario advertir que la sola admisión de las documentales promovidas por la parte actora no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, ya que ello es materia de analizar en la sentencia definitiva que habrá de dictarse en la presente causa, en otras palabras la admisión de las pruebas se realizan salvo su apreciación en la definitiva y la argumentación de las partes sobre los efectos y alcance de las pruebas presentadas por ellas es objeto de la argumentación que debe exponer en la oportunidad de la presentación de sus conclusiones escritas (Informes), en consecuencia se desecha el alegato de ilegalidad e impertinencia expuesto por el demandado. Y así se establece.
Igualmente se opone el demandado de autos a la prueba de informe solicitada por el actor en su escrito de pruebas capítulo IV donde solicita se oficie al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitan resultas de inspección judicial practicada por ese despacho, al respecto se puede observar que la actora con la prueba de informe promovida pretende traer al proceso actuaciones que consta en un expediente que reposa en un Tribunal y que la parte actora pudiera obtener copia certificada de dicho expediente, por lo tanto, por cuanto se trata de una prueba documental y el promovente pretende mediante prueba de informe sustituirla cuando existe otro medio de prueba conocido.
El Código de Procedimiento Civil comentado por el doctor Emilio Calvo Baca comenta el artículo 433 de la siguiente manera: “…El objeto. De este medio de prueba son los hechos litigiosos que consten en documento, libro, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados que sean o no parte en el juicio y cuyo hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de pruebas conocidos…”.
En este orden de ideas, la Sala constitucional ante el reemplazo de un medio probatorio ha señalado:
“…con lo cual se está pretendiendo convertir a la prueba de informes en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por el Tribunal Supremo de Justicia en una de cuyas más recientes decisiones de fecha 24-09-2003, (Aprodeser en Amparo) la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso: “… en relación a la prueba informes promovidas en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada…”.

Ahora bien, con esta prueba pretende el promovente la incorporación de un documento público que puede ser traído a los autos incluso en segunda instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento civil, y aunado al hecho que la parte promovente pretende reemplazar la prueba documental con la prueba de informe, ciertamente dicha prueba en los términos en que fue promovida es ilegal, por contrariar disposiciones legales expresas sobre el establecimiento de la prueba, lo que implica que sea procedente la oposición formulada y así se decide.
Se opone el demandado a la prueba testimoniales promovida por el actor en su escrito de pruebas capítulo V, señalando que dicha prueba es ilegal, al respecto observa este juzgador que ciertamente el artículo 1.387 del Código Civil señala que no puede ser admisible la prueba de testigo para probar existencia de una convención celebrada cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, por consiguiente, por existir una norma expresa que prohíbe la prueba de testigo para comprobar obligaciones derivadas de convenciones celebrada, considera este juzgador que la prueba de testigo solicitada es ilegal, por consiguiente, la oposición formulada por la parte demandada a la prueba promovida por el actor y así se decide.
Ahora bien, pasa este Juzgador a examinar la oposición planteada por la parte actora y se aprecia lo siguiente:
Se opone la parte actora a la prueba promovida por la parte demandada en el capítulo I relativa en el primer escrito presentado “al mérito de los autos” y el segundo escrito relativo a “la comunidad de la prueba” alegando impertinencia en dicha probanza, ahora bien con respecto al alegato de oposición expuesto por el actor este juzgador señala que el principio de comunidad de la prueba o también llamado principio de adquisición se refiere a que las pruebas una vez que son aportadas por las partes, las mismas pertenecer al proceso, por lo tanto, dicha prueba tendrá que será valorada por el Juez sin importar a quien beneficie bien sea a quien la aporto al proceso o a la parte contraria.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se a pronunciado con respecto al Principio de la Comunidad de la Prueba en Sentencia Nro.181, de fecha 14 de febrero de 2001, Expediente Nro.00-1567 estableció lo siguiente:
“…De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, tal y como lo señaló la sentencia recurrida, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido.
Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba (el cual sin lugar a dudas tiene plena aplicación en el caso de autos), una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo…”
Por lo tanto, y conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar y sobre los efectos que de ellos se desprendan es materia de análisis en la definitiva, por lo tanto, la oposición formulada por el actor no puede prosperar y así se decide.
Se opone igualmente el actor a las pruebas de informes promovidas por el demandado en su escrito de promoción capítulo III particular 1 y 2 relativa el primero a oficiar a la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, y el segundo a la Alcaldía de Naguanagua del Estado Carabobo, alegando impertinencia en lo solicitado, ahora bien, por cuanto se observa que las pruebas objetadas trata sobre información que resulta pertinente a la cuestión controvertida, este juzgador no evidencia de esta manera la impertinencia alegada por el accionante, por lo tanto, resulta materia de fondo que será analizada en su oportunidad el mérito que arrojen dichas pruebas, por lo tanto, considera este juzgador que no existe impertinencia en la prueba promovida por el demandado, en consecuencia la oposición formulada no puede prosperar y así se decide.
Por último el actor se opone a la prueba testimonial promovida por el demandado en el capítulo III del escrito de pruebas en el cual el demandado promueve a unos testigos que identifica en dicho escrito, así mismo señala textualmente lo siguiente: “…Las presentes testificales, aunque tienen un control diferido para el momento de su evacuación, se promueven con la finalidad de demostrar, la veracidad de lo expuesto en el escrito principal de Contestación de Demanda y en conjunción desvirtuar los términos de la Demanda impropiamente de Cumplimiento de Contrato de Opción de compra venta, interpuesta solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, así como las demás situaciones irregulares que envuelven el acto de despido ejecutado por mí patrono en detrimento de todos los demás beneficios que se me adjuntan como trabajadora, así como también para de deponer y aportar todos los conocimientos circunstanciales que tienen sobre las pretensiones justas, jurídicas y reales de quien hoy acciona por ante esta honorable Autoridad…” De lo citado se desprende que aun cuando fueron mencionados en el primer escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado en el segundo establece el objeto de la presentación de los testigos, de donde claramente se evidencia que la razón no se corresponden con la cuestión controvertida ya que menciona circunstancias que no guardan relación con lo aquí demandado, por consiguiente la presente prueba resulta impertinente a lo discutido en el presente juicio, por tal razón la oposición formulada por la parte actora es procedente y así se decide.
Finalmente en virtud que solamente han resultado procedente parte de los alegatos de oposición expuestos por las partes, serán declaradas parcialmente con lugar tanto la oposición a las pruebas de la parte actora así como la oposición a las pruebas de la parte demandada, tal y como será indicado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO AGRIESTI MALDERA, identificado en autos, asistido por el Abogado CARLOS ARTEAGA ROJAS, Inpreabogado Nro. 26.963 parte demandada en la presente causa contra el escrito de pruebas presentado por la parte actora ciudadano JOSE GREGORIO TORRES SALVATORI, en consecuencia se declara inadmisible la prueba de informe solicitada en el capítulo IV numeral y la prueba testimonial solicitada en el capitulo V por ilegales de acuerdo con los razonamientos expresados en el presente fallo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la Abogada INGRID MARIA MARTORANO SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.500, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES SALVATORI, parte actora en la presente causa contra el escrito de pruebas presentado por la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO AGRIESTI MALDERA, en consecuencia se declara inadmisible la prueba testimonial solicitada en el capitulo III por impertinente de acuerdo con los razonamientos expresados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. NANCY REA ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaria Temporal,
Exp. N° 53.894/aa.