REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de febrero de 2011
200º y 151º
DEMANDANTE: CLÉVER RAFAEL MEDINA AIGNER, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-7.050.564, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.864
DEMANDADO: ARNALDO JAVIER CALLE RIVERO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-7.119.994 y de este domicilio
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: Interlocutoria de Cuestiones Previas
EXPEDIENTE N° 53.705
I
ANTECEDENTES
El 03 de diciembre de 2009, el ciudadano CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.050.564, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 94.864, actuando por sus propios derechos, ocurre para demandar al ciudadano ARNALDO JAVIER CALLE RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.119.994 y de este domicilio, por Cobro de Bolívares por el procedimiento por intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida con la formalidad de la distribución, el conocimiento de la causa quedó asignado a este Tribunal quien procedió a darle entrada el 09 de diciembre de 2009.
El 19 de enero de 2010, comparece la parte actora y consigna original del protesto de fecha 18 de noviembre de 2009 y solicita el resguardo del mismo por el Tribunal.
El 25 de enero de 2009, este Tribunal admite la demanda y el 08 de febrero de 2010, el accionante confiere poder apud acta a la abogada LOUISNETTE MARTÍNEZ GUERRERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 101.480.
En fecha 23 de marzo de 2010, el accionante consigna los emolumentos, la dirección y las copias todo ello a los fines de cumplir con la citación del demandado.
En fecha 25 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal intimó al demandado, tal como consta en diligencia consignada por dicho funcionario el 26 de mayo de 2010 (folio sesenta y cuatro (64) del Expediente).
El 31 de mayo de 2010, comparece el demandado, asistido de abogado y confiere poder apud-acta a los abogados RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA; JOSE JUAN SEIJAS NIEVES y ADRIANA NEREIDA HERNANDEZ LOPEZ, todos inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 30.873, 139.364, 144.947 respectivamente.
Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo 2010, el demandado, asistido de abogado, manifiesta que no convalida los vicios de nulidad absoluta que afectan el procedimiento y al efecto alega:
Que en fecha 25 de enero de 2010, el Tribunal dictó auto de admisión, decretó la intimación de la parte demandada y mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2010, la parte actora denuncia errores y omisiones en dicho auto, por lo que el 01 de marzo de 2010 el Tibunal mediante auto ordena reponer la causa al estado de su admisión, previa revocatoria del auto anterior.
Que por auto del 01 de marzo de 2010, el Tribunal admite la demanda , decreta nuevamente la intimación de la parte demandada y por auto de fecha 11 de marzo de 2010 al no corresponderse las cantidades acordadas con las reales, revoca nuevamente el auto de admisión.
En esa misma fecha el Tribunal admite la demanda y decreta la intimación del demandado, con la circunstancia que por auto de fecha 23 de marzo de 2010, dicta auto aclaratorio y complementario del auto de admisión, dejando vigente el auto objeto de la citada aclaratoria, siendo que tanto el auto de admisión como de aclaratoria están viciados de nulidad absoluta.
Que el actor solicita que la acción sea tramitada por el procedimiento de intimación, establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y en el libelo los conceptos señalados en los literales A, B y C alcanzan la suma de Bs. 318.377,oo, cuyo 25% es la cantidad de Bs. 790.594,25, por lo que dichas cantidades y conceptos no se corresponden con las señaladas en los autos de fechas 11 y 23 de marzo de 2010, que bajo esos argumentos fue repuesta la causa.
Que al no concordar los improcedentes conceptos y montos demandados con los acordados en el auto de admisión, en su aclaratoria y ampliación, es por lo que los decretos dictados en fechas 11 y 23 de marzo de 2010 están viciados de nulidad absoluta al no cumplir con los extremos del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Que en la demanda no se encuentra identificado el domicilio del demandante.
Que en razón de todo ello solicita se reponga la causa de nueva admisión de la demanda con el decreto de intimación conforme a los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el acto procesal no ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, ya que no se le puede intimar al pago de conceptos y montos que no han sido alegados por la parte actora.
Que para el supuesto negado que el Tribunal considere improcedente la solicitud de reposición, en el caso de autos operó de pleno derecho la perención de la instancia por el transcurso de treinta días desde la admisión de la demanda, aclaratoria y ampliación sin que la parte hubiese cumplido con su obligación para llevar a cabo la citación de la parte demandada, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2010, el demandado, asistido de abogado, procede a OPONERSE al decreto de intimación, aclarando que lo hace sin convalidar en modo alguno los vicios de nulidad absoluta que afectan la causa, así como al hecho de haber operado la perención de la instancia.
Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2010, el demandado, asistido de abogado, aclara que sin convalidar en modo alguno los vicios de nulidad absoluta que afectan la causa, así como al hecho de haber operado la perención de la instancia, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, y al efecto alega que:
No fueron acompañados con el libelo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, ya que el actor manifiesta que demanda por falta de pago y solicita que el Tribunal condene al demandado a pagar la cantidad de Bs. 300.000,oo por concepto del valor principal de la cambial descrita en la demanda con fundamento en el artículo 456 ordinal 1° del Código de Comercio, para lo cual debió acompañar tal cambial y de la revisión de los recaudos acompañados al libelo no se observa que el actor haya producido dicha cambial, por lo que al no cumplir con tal obligación necesariamente el Tribunal debe declarar con la lugar la cuestión previa opuesta, ordenando al actor acompañar al libelo la cambial que describe en su libelo.
En fecha 06 de julio de 2010, el actor, procede a dar contestación a la cuestión previa opuesta y al efecto aclara que el ordinal 6° del artículo del Código de Procedimiento Civil se encuentra perfectamente cumplido tal como consta a los folios 1 y 2 del Expediente y que en el libelo indica que acompaña las diligencias concernientes al protesto de los cheques marcado “2” y copias simples de los mismos para que previa certificación se inserten al expediente en lugar de los originales, que deberán ser resguardados en la Caja de Seguridad del Tribunal para preservar su existencia, lo cual es acordado por el Tribunal. Por ello niega, rechaza y contradice la cuestión previa opuesta, ya que está demostrado que el instrumento en que fundamenta su acción se refiere a instrumentos cambiarios y que la denominación cambial no se aplica solo a letras de cambio sino a los documentos que por su naturaleza son sujetos de transferencia o circulación mediante endoso, por ello solicita se declare improcedente la cuestión previa opuesta.
En la oportunidad probatoria de la incidencia, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes a su favor.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribual para decidir observa:
En la presente causa la parte accionada exige pronunciamiento sobre la solicitud de reposición y nulidad de lo actuado, perención de la instancia y además fue tramitada la incidencia en relación a la cuestión previa opuesta por el demandado conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido este Juzgador observa, que la sentencia interlocutoria que resuelve la cuestión previa alegada por el demandado no tiene apelación, caso contrario de aquellas que resuelven la perención de la instancia y la reposición y nulidad de lo actuado, por lo tanto, este Juzgador para garantizar el derecho a la doble instancia que asiste a las partes contendientes en este proceso, se pronunciará en la presente interlocutoria únicamente sobre la reposición y perención denunciadas por el demandado para que la parte que se sienta afectada en sus derechos pueda recurrir de ella en los términos que prevé la ley. Y así lo establece.
PRIMERO: En relación con la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte demandada es necesario establecer las siguientes consideraciones.
Para determinar la procedencia de toda solicitud de reposición el Juez debe apreciar en primer lugar el principio de la finalidad, el cual implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y en segundo lugar, esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo.
Todo jurisdicente tiene la obligación que para determinar la procedencia de la nulidad, debe verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, ya que en caso de no ser así perdería su función restablecedora, todo ello en protección de las formas procedimentales y evitar que por solicitudes de reposición los procesos se hagan indefinidos.
En este sentido la Sala Casación Civil en sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2004, caso Guayana Marine Service C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana S.A., (expediente N° 2002-986) asentó lo siguiente:
“(...) Uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado por la Sala, si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes, de acuerdo con lo exigido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (...)”.
En este orden de ideas para verificar si la nulidad y la reposición solicitadas son procedentes es menester hacer analizar el procedimiento por intimación.
Así pues, tenemos que el procedimiento por intimación fue diseñado para tutelar los casos donde la pretensión del demandante trate sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el Juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo ello con arreglo a lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior se desprende que para el Juez nace la obligación de constatar la existencia de estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem.
Los requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de irrefutable cumplimiento y encuentran su justificación en el hecho que el decreto de intimación contiene una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada.
En este orden de ideas, si el demandado elige como defensa formular oposición al decreto intimatorio, tal actuación produce como efecto procesal, considerar citadas a las partes para la contestación de la demanda, continuándose por los trámites del procedimiento ordinario o del juicio breve según corresponda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil al establecer:
“(...) Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía demandada (...)”.
La norma anteriormente citada es de interpretación literal, por lo tanto, debe entenderse que solamente para el caso de existir la oposición del demandado en forma oportuna, se producen los efectos antes mencionados, valga repetir: 1) quedará sin efecto el decreto intimatorio; 2) se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda; y 3) se da inicio al procedimiento ordinario o breve, según la cuantía de la demanda.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestra Máxima Jurisdicción en sentencia N° 64 de fecha 22 de marzo de 2000, expediente 98-288, caso: Rafael José Pinto contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), señaló:
“(...) La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís. Apuntamientos Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986. (...)”.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la parte intimada formuló oposición al decreto intimatorio el 10 de junio de 2010 (folio 76), lo que produjo como consecuencia que el proceso se siguiera por los trámites del juicio ordinario.
En efecto, el accionado en lugar de contestar la demanda el 21 de junio de 2010, optó por oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 77), continuando la incidencia en virtud del rechazo a la cuestión previa efectuada por el accionante el 06 de julio de 2010 (folio 80) y desarrollándose la correspondiente etapa probatoria; para mayor claridad, la causa de acuerdo con la incidencia con ocasión de las cuestiones previas opuestas se desarrolló con todas las etapas procesales legalmente dispuestas, estando pendiente por la decisión interlocutoria que la resuelva.
En consecuencia, no importa si la admisión efectuada por este Tribunal tuvo errores o no, al decretar la intimación los instrumentos probatorios presentados eran suficientes para ordenar la intimación, pues, el decreto que contiene la orden de pago perdió su eficacia desde la misma oportunidad en que el demandado presentó su oposición, pasándose entonces al juicio ordinario en el que actualmente se está dirimiendo la incidencia con ocasión de la cuestión previa opuesta por el demandado. Además el hecho que la parte demandada hubiese señalado al Tribunal que no convalida las actuaciones que a su decir resultan nulas, no es suficiente para vencer el principio de economía y celeridad procesal que pretende resguardar los presupuestos procesales para la declaratoria de nulidad con el principio de la finalidad o utilidad de la reposición, en otras palabras, no existe menoscabo al derecho a la defensa y el acto alcanzó el fin por el cual fue decretado que no es otro sino poner en conocimiento al accionado de la demanda incoada en su contra.
Para establecer mayor claridad aún en el presente fallo resulta oportuno traer el criterio de nuestra la Sala de Casación Civil sobre la utilidad de la reposición y el sistema que rige la materia de nulidades procesales, fijado en decisión N° 10 del 17 de febrero de 2000, caso Alexander Foucault contra Lucía Martínez (expediente 98-338) cuando asentó lo siguiente:
“(...) El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág 185) (Subrayado nuestro).
En fecha más reciente, esta Corte ha indicado que:
“No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición de oficio y sin necesidad de instancia alguna parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extrali-mitación con menoscabo las condiciones adquiridas por las partes en el proceso". (sentencia de fecha 25 de mayo de 1995, Ponencia del Conjuez Doctor José Melich Orsini), (Subrayado nuestro).
Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desapa-recería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes.
Sobre este particular el Profesor José María Martín de la Leona Espinoza, comenta:
“A este respecto, constituye la indefensión sin duda alguna, junto con la finalidad de los actos procesales, la piedra angular en el estudio de las nulidades procesales, pues aun cuando se trata de un concepto en absoluto novedoso en el ámbito del Derecho Procesal, ya que viene siendo utilizado habitualmente desde hace largo tiempo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el momento presente ha adquirido una gran relevancia al suponer la interdicción de indefensión, corolario fundamental en la apreciación de la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal. (José María Martín de la Leona Espinoza, La Nulidad de Actuaciones en el Proceso Civil, pág 184)(...)”. (Subrayado de la transcripción).
Por lo tanto, la solicitud de nulidad y consecuente reposición planteada por el accionado al estado de nueva admisión, no tiene utilidad y pasa por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, razón por la cual vulnera los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, y lleva a este operador de justicia a la convicción que la nulidad y reposición de la causa al estado de nueva admisión en los términos en que fue planteada por el accionado, quebranta la forma procesal establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe menoscabo, el derecho de defensa es IMPROCEDENTE por cuanto con ella se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al Juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La parte demandada alega que en la presente causa se verificó la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido señala que a pesar que en el mismo momento en que se produjo la admisión definitiva en la causa, 23 de marzo de 2010 y que en esa misma fecha la parte actora cumple con las formalidades necesarias para la citación del demandado para la interrupción de la perención no pueden surtir efecto, en tal sentido alega textualmente lo siguiente: “… la prenombrada abogada LOUISNETTE MARTÍNEZ, no tenía la representación que se atribuyo (sic) de apoderada judicial de la parte actora, por cuanto el poder apud acta fue declarado nulo e inexistente al igual que los demás actos consecutivos al auto de admisión de fecha 25 de enero de 2010, razón por la cual la diligencia del 18 de marzo de 2010, que ella suscribe no tiene validez por cuanto no tiene la representación judicial que se atribuye, y, (sic) por ende no cumplió el actor con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada dentro de los treinta días siguiente a contar desde la fecha de admisión de la demanda,…”.
Al respecto este Juzgador considera que la reposición y nulidad solo afecta las actuaciones del Tribunal y no las que realicen las partes para mantener su representación judicial, en otros términos, el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil dispone que la nulidad de los actos subsiguientes, es decir que los actos afectados son aquellos que por lógica resultan consecutivos del acto procesal írrito, la representación judicial otorgada en el curso de un juicio mediante poder apud acta es un acto procesal autónomo e independiente de la admisión, y es la manifestación de la voluntad de una de las partes de acreditar a un profesional del derecho para que represente sus intereses con ocasión del juicio y en ejercicio directo del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el alegato de la parte accionada sobre la perención no puede resultar procedente. Y ASÍ SE DECIDE.
En conclusión al ser examinadas previamente la solicitudes de reposición y perención de la instancia planteadas por el accionado, se determinó que las mismas no son procedentes, por lo tanto, serán declaradas sin lugar y no puede ser condenada en costas la parte accionada por no existir vencimiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será establecido de manera, expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVO
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de nulidad del auto de admisión y de los actos procesales subsiguientes y la solicitud de perención por vía subsidiaria planteada por el ciudadano ARNALDO JAVIER CALLE RIVERO, cuyos apoderados judiciales son los abogados JOSÉ JUAN SEIJAS NIEVES y ADRIANA NEREIDA HERNÁNDEZ LOPEZ, en el procedimiento por intimación incoado por el ciudadano CLEVER RAFAEL MEDIANA AIGNER, todos identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO La
Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Exp. N° 53.705
Delia.-
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