REPUBLICA0 BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 03 de Febrero de 2011
200º y 151º
EXPEDIENTE: 53.813
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL JARDINES DE MAÑONGO.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, WILLY ZABALA REQUENA Y ANTONIO PINTO RIVERO, Inpreabogado Nros. 14.020, 54.638, 67.281, 101.516 y 106.043, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DANIEL FRANCISCO BENITEZ CARDENAS, ELIÉCER FIDEL VERA SUAREZ Y ROSA EMILIA SALVATI NAGY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros V. 2.942.211, V- 5.469.170 y V- 7.091.431 respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE Y NULIDAD DE VENTA
CUESTIÓN PREVIA.-
I
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Octubre del 2010, por la abogada ROSA EMILIA SALVATI NAGY, Inpreabogado N° 40.326, actuando en su propio nombre y representación del ciudadano ELIECER FIDEL VERA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.469.170 y con domicilio en MIAMI, Estados de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opone la cuestión previa prevista en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indiquen el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Alega que debe el demandante, según el ordinal 5° de este artículo, explanar, en su libelo, una relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Posteriormente en fecha 26 de octubre del 2010, los abogados ALEJANDRO AMARAL GOMEZ y/o ELIMAR URIBE JAIMES y/o CARMEN YRENE VELANDIA y/o PAOLA LINARES PUCHETE, Inpreabogado Nros 48.111, 70.467, 100.591 y 137.241, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DANIEL CARDENAS BENITEZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda oponen la cuestión previa contemplada en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 5° ejusdem, por defecto de forma de la demanda.- Argumentan que en la presente causa la parte actora no alegó los fundamentos de derecho sobre los cuales versa su pretensión, siendo este un requisito fundamental para la interposición de cualquier demanda.-
En fecha 03 de Noviembre del 2010, los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, WILLY ZABALA REQUENA Y ANTONIO PINTO RIVERO, Inpreabogado Nros. 14.020, 54.638, 67.281, 101.516 y 106.043, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de CONTESTACION A LA CUESTION PREVIA, rechazan la cuestión previa opuesta por el demandado ELIÉCER FIDEL VERA SUÁREZ, y alegan que hace años, por vía jurisprudencial se ha sostenido que basta con señalar ciertas normas legales, es decir que no es necesario que se mencionen en forma minuciosa y detallada cada uno de los fundamentos legales, ay que el juez al conocer el derecho y ser el directo del proceso, no esta atado a las calificaciones ni a los omisiones jurídicas que hagan las partes, en virtud de que el juez aplica o desaplica el derecho ex officio, tal como lo reconocen una vez los codemandados, en su escrito de oposición.-
En fecha 11 de Noviembre del 2010, la abogada ROSA EMILIA SALVATI NAGY, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIECER FIDEL VERA SUAREZ, presentó escrito de pruebas, en los siguientes documentos:
Impugna, desconoce, niega, rechaza, y contradice el escrito de contradicción a la cuestión previa por cuanto de la lectura del mismo se puede deducir la confesión de la parte actora, debido a que como ellos señalan, no señalaron los fundamentos de derecho en que basaron su pretensión.
En fecha 11 de Noviembre del 2010, la abogada AMALIA FRANCO DEPOOL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL FRANCISCO CARDENAS BENITEZ, presentó escrito de pruebas, en los siguientes documentos:
Impugna, desconoce, niega, rechaza, y contradice el escrito de contradicción a la cuestión previa promovida y opuesta, por cuanto de la lectura del mismo se puede deducir la confesión de la parte actora.
En fecha 23 de Noviembre del 2010, este Tribunal dictó decisión mediante la cual DECLARÓ LA SUFICIENCIA DE LA REPRESENTACIÓN que ejercen los apoderados judiciales del co- demandado ciudadano DANIEL CARDENAS BENITEZ. Ahora bien, en Merito que la anterior decisión fue dictada dentro del lapso y por cuanto la misma quedó firme en razón que ninguna de las partes ejerció recursos contra la misma, procede este Juzgador a resolver las cuestiones previas opuestas.-
II
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Que la parte demandada alega defecto de forma de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:…...5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones….”
Respecto a esta cuestión previa opuesta en necesario citar la jurisprudencia que respecto a las cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6° nos dice, así es como en Sentencia Nº 00033, emanada de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-0229 de fecha 22/01/2002, que estableció lo siguiente:
“… en forma reiterada esta Sala ha señalado que (...), cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente.”
Por otra parte la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00293, de fecha 19 de febrero de 2002, expediente No. 0232, en cuanto al defecto de forma contemplado en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, de acuerdo al requisito del libelo de demanda, exigido por el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, en el que señaló:
“Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, sin embargo, es menester precisar que no es necesario que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión. Expuesto lo anterior, la Sala advierte que la circunstancia de que el demandante no describiese exhaustivamente las normas aplicables al caso de autos, sino que se limitare a la enunciación de las mismas, no configura de ninguna manera un defecto de forma de la demanda por incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y por el contrario debe concluirse que en el caso de autos del libelo se evidencian suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la demanda interpuesta”.
De los criterios antes citados, entiende este Jurisdicente que la parte actora debe exponer sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último requisito, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho que se consideren aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación de los hechos, cuya procedencia jurídica será determinada por el juez en la definitiva.
Ahora bien, del análisis realizado del contenido del libelo de demanda, se evidencia que la parte actora realiza una expresa relación de los hechos. Asimismo, las jurisprudencias arriba transcritas han considerado, que no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora, Y ASI SE DECIDE.
En base al contenido del libelo de demanda, a los criterios jurisprudenciales citados y por las razones antes expuestas, concluye este juzgador que se cumple con el requisito de forma contenido en el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con el ordinal 5 del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, no puede prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECLARA.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 5° ejusdem, por defecto de forma de la demanda, opuesta por la parte demandada la abogada ROSA EMILIA SALVATI NAGY, Inpreabogado N° 40.326, actuando en su propio nombre y representación del ciudadano ELIECER FIDEL VERA SUAREZ, y por los abogados ALEJANDRO AMARAL GOMEZ y/o ELIMAR URIBE JAIMES y/o CARMEN YRENE VELANDIA y/o PAOLA LINARES PUCHETE, Inpreabogado Nros 48.111, 70.467, 100.591 y 137.241, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DANIEL CARDENAS BENITEZ.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los tres (03) días del mes de Febrero del 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Notifíquese a las partes.-
Se condena en costas a la parte promovente de la cuestión previa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO.
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,
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