REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTE: ALFA-BETA INVERSIONES, C.A.
APODERADO JUDICIAL: GLORIA PALMA NUÑEZ.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE No. 54.007
Mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2.010, por la Abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, Inpreabogado Nro. 2729, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de de la Sociedad Mercantil ALFA-BETA INVERSIONES, C.A., interpone recurso de hecho contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo donde el a quo ordenó NO OIR LA APELACIÓN interpuesta contra la sentencia definitiva dicta en la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SAGOTARIO S.R.L, en fecha 05 de noviembre del 2010.
Previa su distribución se le dio entrada por ante este Tribunal a la solicitud en fecha 07 de diciembre de 2010.
CAPITULO I
MOTIVO DEL RECURSO.
Alega la recurrente en su escrito de fecha 03 de diciembre de 2010, lo siguiente:
“…Yo, GLORIA PALMA NUÑEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 2729, con el carácter de apoderada de la empresa ALFA-BETA INVERSIONES C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 2006, bajo el Nro.78, Tomo 14-A; según consta del poder apud acta otorgada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cursó por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, intentado en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAGITARIO S.R.L., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segunda de esta Circunscripción Judicial, el 22 de septiembre de 1981, bajo el Nro.92, Tomo 11-B, modificada según Acta de Asamblea inscrita en el mismo Registro Mercantil, el 19 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 26, Tomo 100-A; representada por el ciudadano JUAN CASTRO CAAMAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.254.285, mediante EXPEDIENTE Nro.7685; ante usted muy respetuosamente ocurro, estando dentro de la oportunidad procesal, prevista en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para RECURRIR DE HECHO en contra de la decisión de la Juez de la causa, que NEGO la Apelación formulada en contra de la sentencia definitiva dictada en ese procedimiento; razón por la cual solicito se ordene oír la APELACIÓN y que se la admita en ambos efectos. Pido finalmente que conforme a lo establecido en el artículo 306 ejusdem, DE POR INTRODUCIDO DICHO RECURSO DE HECHO, mientras traiga a los autos las copias de las actas conducentes a los fines de que se dicte la decisión respectiva...”
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A. contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, en relación con el recurso de hecho estableció lo siguiente:
“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa...”
La finalidad del recurso de hecho consiste en que el Juez de alzada ordene al Juzgado A-quo que admita la apelación o que la oiga en ambos efectos y para ello el recurrente debe aportar las copias certificadas de las actuaciones seguidas en primera instancia, para que el Tribunal de Alzada pueda formar un criterio jurídico sobre la situación.
Por auto de fecha 26 de enero de 2011, se le concedió un lapso de cinco días de despacho para que la parte solicitante del presente recurso consignara a los autos las copias fotostáticas respectivas.
En fecha 28 de enero de 2011 la Abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, Inpreabogado Nro. 2729, presenta escrito en la cual consigna a los autos las copias fotostáticas contentivas del presente recurso.
Consta en las copias fotostáticas consignadas el auto dictado por el a-quo en fecha 24 de noviembre de 2.010 donde negó la apelación interpuesta por la Abogada GLORIA PLAMA, actuando en su carácter de autos, y recurrido de hecho ante esta Alzada, establece lo siguiente:
“…Vista la diligencia suscrita por la Abogada GLORIA PALMA, en su carácter de autos, mediante la cual APELA de la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2010, y como quiera que el presente caso fue sustanciado y sentenciado por el procedimiento breve, este Tribunal pasa a dar respuesta a lo solicitado haciendo las siguientes observaciones: Primero: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, cuyo ponente es el Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, en el Expediente 02-2620/03-1290, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido con carácter vinculante entre otros puntos que no toda decisión es objeto de apelación ya que el principio de la doble instancia consagrado y garantizado en el Artículo 49, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, establece a su vez que el mismo se encuentra exceptuado siempre y cuando lo indiquen las leyes, tal y como se pasa a citar parcialmente de la siguiente manera (…) Segundo: Este Juzgado haciendo uso de las disposiciones contenidas en la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 2 que señala: (…) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (…); observa, que para acceder al Recurso de Apelación la cuantía debe ser superior a las 500 Unidades Tributarias, no siendo este el caso en la causa que nos ocupa, debido a que la estimación de la cuantía fue calculada en Ciento Nueve Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos, equivalente a 2,00 Unidades Tributarias, es por ello que al no superar la cuantía mínima establecida, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es no oír el recurso en razón de la cuantía. Y así se declara…”.
Este Tribunal para decidir observa:
En efecto la recurrente interpone el presente recurso de hecho contra el auto que negó la apelación formulada contra la sentencia definitiva dictada por la recurrida en fecha 05 de noviembre de 2010.
Establece la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su Artículo 2.- lo siguiente:
“…Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientos unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientos unidades tributarias (500 U.T.)…”
Así mismo, señala el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”
El citado artículo prevé la posibilidad de que las partes ejerzan su respectivo recurso de apelación de las decisiones dictadas por los tribunales, estableciendo el lapso para interponer la misma, observándose que la norma así mismo establece una cuantía para tal derecho, por lo tanto, aquellos casos donde la cuantía sea inferior a lo señalado en la resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que modificó la cuantía, es decir, los juicios que no excedan de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) no tendrán apelación.
En el caso de autos la recurrente interpone el presente recurso de hecho con ocasión a la negativa de la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2010 en la cual le fue negada el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por la recurrida en fecha 05 de noviembre de 2010, argumentando que dicha decisión no tiene apelación en razón de no superar la cuantía mínima establecida.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, con Ponencia del Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, en el Expediente 02-2620/03-1290, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante relativo entre otros puntos que no toda decisión es objeto de apelación dejando asentado lo siguiente:
“…En otro orden de ideas, con relación al derecho a recurrir del fallo, debe recordarse que en el sistema procesal venezolano, al igual que el español, el derecho de acceso a los recursos no nace ex Constitutione, sino de lo que establezca en cada caso la ley (vid. Cordón Moreno, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Editorial Aranzadi, Segunda Edición, 2002, p. 203).
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 2.661 del 25 de octubre de 2002, sostuvo lo que se transcribe a continuación:
“...El numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, en su parte pertinente, establece:
‘Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’.
Por su parte, el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, establece, para toda persona inculpada de delito, durante el proceso, el ‘Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’.
La segunda de las normas transcritas, es, como lo señaló la accionante, efectivamente más favorable que la primera, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a ‘toda persona declarada culpable’ (Subrayado de la Sala ).
Asimismo el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 5, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, no en el proceso civil sino en el proceso penal.
No obstante, esta Sala, tal como lo señala la accionante, en diversos de sus fallos, en aplicación del principio de interpretar a favor del goce y del ejercicio de los derechos fundamentales, ha extendido, en muchos casos, al proceso civil y al contencioso administrativo tal garantía, lo cual es posible al juez constitucional siempre que con ello no se esté lesionando otro derecho fundamental u otro interés de mayor jerarquía, como, en principio, es el la aplicación por el juez del ordenamiento procesal predeterminado por la ley, que, salvo inconstitucionalidad declarada legítimamente o manifiesta, deberá ser aplicado en aras de la seguridad jurídica y cuya falta de aplicación, en algunos casos, constituirá infracción de otros derechos constitucionales. Ha señalado la Sala como excepción al ejercicio del derecho a la doble instancia, a los procesos para los que la ley adjetiva circunscribe la competencia de su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia y, asimismo, señala ahora esta Sala, que constituyen otras excepciones no excluyentes, muchas decisiones dictadas, de acuerdo con la ley procesal aplicable, por tribunales colegiados, ello en atención a que, con la doble instancia se pretende reforzar la idoneidad y justeza de la decisión dictada, lo que también puede lograrse, en principio, cuando es un tribunal colegiado quien la dicta.
Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable...” (Subrayado añadido).
De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles.
Esa posición frente a la “recurribilidad de las decisiones judiciales” ha sido denominada por algunos “impugnabilidad objetiva”, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, incluso, en una de las ramas del derecho más garantistas, a saber, el derecho penal (adjetivo). Así, citado a manera de referencia, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Aunado a ello, debe recordarse que las decisiones sancionadoras previstas en los artículos 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son dictadas por este máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Social, lo cual obviamente excluye la posibilidad de recurrir de las mismas.
En consecuencia, se desestiman los alegatos de los accionantes, según los cuales los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vulneran el derecho a recurrir del fallo. Así se decide.”. Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, la recurrente pretende mediante el recurso de hecho se ordene al a quo oír la apelación contra la sentencia definitiva dictada con ocasión del juicio que por resolución de contrato intentó contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA SAGITARIO S.R.L., al efecto de las copias presentadas por la recurrente, este juzgador aprecia que corren insertas del folio 7 al 10 del expediente, el libelo de la demanda presentado por la sociedad de comercio ALFA-BETA INVERSIONES C.A., y en el mismo la antes accionante y hoy recurrente textualmente establece: “Conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad que determine el Tribuna, en su sentencia pero a los solos efectos del su admisión, la estimo en la cantidad de CIENTO NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (109,89) equivalentes a DOS UNIDADES TRIBUTARIAS.” (Folio 9 vto).
Por otra parte se aprecia que el a quo en la oportunidad que negó la apelación intentada por la recurrente textualmente motivó su fallo de la siguiente manera: “… al no superar la cuantía mínima establecida, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es no oír el recurso en razón de la cuantía. Y así se declara.”.
Es preciso señalar que la modificación de la cuantía realizada por el Tribunal Supremo de Justicia se produce entre otras consideraciones por la siguiente:
 Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En la referida resolución el artículo 2 establece: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”(Resaltado del Tribunal).
Entre las consideraciones de nuestra Máxima Jurisdicción y lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006., con toda claridad se evidencia que la modificación en la cuantía realizada en la Sala Plena fue con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia, su eficacia y transparencia, y por ello reemplazó la cantidad prevista en bolívares en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil con una nueva cuantía de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), siendo de resaltar que esa cantidad prevista anteriormente en bolívares y hoy en unidades Tributarias, se refiere al límite previsto en la norma para que sea otorgado el derecho a apelar de toda sentencia definitiva dictada en el procedimiento breve, razón por la cual para este jurisdicente es de perogrullo afirmar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia consideró esta circunstancia para establecer un nuevo límite de quinientas unidades tributarias en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con el anterior orden de ideas, este Juzgador aprecia en primer lugar, que el derecho para ejercer el recurso de apelación de una sentencia dictada con ocasión de un procedimiento breve se inicia a partir de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.); en segundo lugar, en el libelo de la demanda se desprende que la accionante estimó el valor de su pretensión en dos unidades tributarias (2 U.T.); razón por la cual este operador de justicia coincide con la decisión de la recurrida al negar la apelación sobre la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de noviembre de 2010 y dado a que dicha apelación es improcedente por los razonamientos expuestos en el presente fallo, lo que constituye razón suficiente para que sea declarado sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada GLORIA PALMA NUÑEZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa ALFA-BETA INVERSIONES, C.A., contra el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
En atención al principio de unidad del expediente principal, se ordena remitir los presentes autos al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado vencido en este fallo de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publique y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia a los siete (07) días del mes de febrero de Dos Mil Once. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once y treinta de la mañana.-
La Secretaria,
Exp. Nro.54.007/aa.-