REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ELIS MARISOL ORTEGA DE GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.003.935, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENE DE LA PARTE ACTORA.-
YURAIMA LEONOR GOITIA ORTEGA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.804, domiciliada en Guacara, Estado Carabobo.
MOTIVO.-
INTERDICCION (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 10.761
La ciudadana ELIS MARISOL ORTEGA DE GOITIA, asistida por la abogada YURAIMA LEONOR GOITIA ORTEGA, el día 30 de junio de 2010, presentó solicitud de interdicción, por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada y se admitió el día 15 de julio de 2010, teniendo como indiciado el ciudadano JOSE MANUEL ORTEGA MERCADO, ordenando, proceder a una averiguación sumaria de los hechos imputados, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia para que concurra a dicho Tribunal y manifieste lo que creyere conveniente sobre la demanda; fijando asimismo el séptimo día de despacho siguiente a la constancia en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que el indiciado compareciera ante el Tribunal y fuese interrogado por el Juez.
El Juzgado “a-quo” en fecha 29 de octubre de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente por la materia, para conocer de la presente causa, declinando la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 18 de noviembre de 2010, y quien el día 02 de diciembre de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente, en razón de la materia, para conocer de la presente causa, planteando el conflicto negativo de competencia; por lo que, las precitadas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños; niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 25 de enero de 2011, bajo el No. 10.761, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por la ciudadana ELIS MARISOL ORTEGA DE GOITIA, asistida por la abogada YURAIMA LEONOR GOITIA ORTEGA, en el cual se lee:
“…En fecha seis (06) del mes de Septiembre de 1982, la ciudadana: ANA GREGORIA MERCADO ALVARADO… pario un hijo de nombre: JOSE MANUEL, y que posteriormente fue reconocido por mi legitimo hermano: JOSE MANUEL ORTEGA… según se evidencia de su acta de nacimiento que… al nacer fue abandonado por su madre la ciudadana antes mencionada, dejándolo al cuido de mi hermano, quien se encargo de toda su crianza, alimentación y cuido, cierto tiempo después noto que su hijo no era normal y decidió llevarlo al medico, y después de una series de análisis y exámenes se comprobó que el mismo nació con un cuadro de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, lo cual amento un tratamiento de por vida, esta enfermedad se fue haciendo crónica, hasta el punto de que muchas veces el ciudadano: JOSE MANUEL ORTEGA MERCADO, se escapaba de la casa y se perdía por un buen tiempo, en que se encontraba, y se le rescataba para colocarlo de nuevo en tratamiento, siempre procurando mi hermano de tenerlo a su lado y no internarlo por el cariño que le tenia a su hijo, enfermedad esta que se evidencia en Informe Medico del Seguro Social debidamente firmado por el Psiquiatra RICARDO BRANDE, Y que anexo marcado "B".-
Ahora bien Ciudadano Juez, en virtud de que en fecha cuatro (04) del mes de Abril del 2010, falleció en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo mi hermano: JOSE MANUEL ORTEGA, ya antes identificado, y padre legitimo de mi sobrino: JOSE MANUEL ORTEGA MERCADO, a consecuencia de: anemia aguda, shock hipovolemico, y cardiogenil hemorragia interna y externa, desgarros cardiacos y vasculares, heridas por arma blanca, y objeto contuso constante, según se evidencia de su acta defunción que anexo marcada "C", mi sobrino quedo solo y a la merced de enfermedad que según los últimos reportes médicos esta en su estado mas críticos y peligrosos…
… En virtud de que se me hace imposible la tenencia del mismo en mi casa y en casa de cualquier otro familiar, es por lo que acudo ante su Competente Autoridad, a los fines de solicitar la INTERDICCION ciudadano: JOSE MANUEL ORTEGA MERCADO… según lo establece el articulo 393 y 395 del Código Venezolano Vigente, para que el mismo pueda ser internado en un Centro de Especialización Psiquiátrica del Estado, y para ello solicito igualmente que se nombre como tutora a la ciudadana: ELIDA ELENA ORTEGA URBINA.. según se establece articulo 399 ejusdem…”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de octubre de 2010, en la cual se lee:
“…El articulo 735 eiusdem condiciona la competencia de las interdicciones e inhabilitaciones a la materia a conocer y la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, no hace mención a los asuntos contenciosos cuya competencia está atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia con prescindencia de la cuantía, es decir, interdictos, interdicción, divorcios contenciosos, por nombrar algunos, razón por la cual queda indemne la competencia que le es atribuida a los Juzgados de Primera Instancia de forma expresa por el artículo 735 ibidem, criterio este sostenido además por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Sentencia de fecha 18-01-2010, caso Oswaldo Gallegos Trujillo contra Inversiones a Calzada C.A.)..
Es por ello que, de conformidad a lo antes expuesto y de los motivos que de ello se evidencia en cuanto a la naturaleza jurídica de dicha acción, y los fundamentos de derecho arriba trascritos, este Juzgado se declara incompetente para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, así se declara
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declina la competencia para seguir conociendo en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de Ley, de acuerdo a la cuantía planteada en la demanda y ASÍ SE DECIDE…”
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de octubre de 2010, en los términos siguientes:
“…Ahora bien, revisadas las mismas, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara incompetente, este Tribunal a los fines de proceder a determinar su competencia, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, en razón de la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes, serán atribuidas a los. Juzgados de Municipios; asimismo, establece que las competencias atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia de forma expresa por normas preconstitucionales en asuntos contenciosos seguirán siendo competencia de estos Juzgados siempre y cuando cumplan con la cuantía determinada.-
Segundo: La naturaleza jurídica de los juicios de interdicción son de carácter no contencioso, por 10 cual, al no existir contención debe a tal efecto ser competente un Juzgado de Municipio en acatamiento la referida Resolución; por cuanto estos tienen competencia única y exclusiva en los juicios de esta naturaleza, siendo este motivo suficiente para que este juzgador se considere incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.
En virtud de que este Juzgador se declara incompetente para conocer de la presente causa y fundamentándose en los artículos 70 y 71 de nuestro Código de Procedimiento Civil, deben ser remitidas las Actas Procesales al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se realice la regulación de competencia, para resolver el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA…
…En consecuencia, este Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en 10 Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, declara ser INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, por lo que se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia, se remite el presente expediente con oficio al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la Regulación de Competencia…”
SEGUNDA.-
La materia de regulación de competencia se encuentra regulada en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales preveen su tramitación, en los casos en que alguna cualquiera de las partes, solicite la regulación de la jurisdicción o de la competencia. Esta institución, tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y por otra, como sustituto de la apelación ordinaria, a que estarían sometidas las decisiones sobre competencia que dicten los Tribunales de la República.
A tales efectos, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
Doctrinariamente, el Maestro CHIOVENDA, con relación a este particular, enseña que, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia; y autores de la talla de MARCOS TULIO ZANZUCCHI, han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
Cabe destacar que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Máximo Tribunal estableció que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).
El tratadista AMADÍS CAÑIZALES PATIÑO, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Civil I”, señala que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.-) Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.
Siendo que al regularla, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
En el caso sub examine, la ciudadana ELIS MARISOL ORTEGA DE GOITIA, asistida por la abogada YURAIMA LEONOR GOITIA ORTEGA, presentó ante el Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, una solicitud de interdicción del ciudadano JOSE MANUEL ORTEGA MERCADO; alegando que al notar que el mismo, no era normal y después de una series de análisis y exámenes se comprobó que había nacido con un cuadro de esquizofrenia paranoide, lo cual ameritó un tratamiento de por vida, enfermedad que se fue haciendo crónica, hasta el punto de que muchas veces el referido ciudadano JOSE MANUEL ORTEGA MERCADO, se escapaba de la casa.
La posibilidad de tal derecho subjetivo está contemplado en el artículo 393 del Código Civil, que dispone:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Siendo necesario señalar que, el procedimiento especial de interdicción, se encuentra regulado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
733.- “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
734.- “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
735.- “El juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
736.- “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”
Lo que constituye un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual el Juez competente por la materia, decretaría la interdicción, si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada; concluyendo, el proceso en esta única fase con el decreto de la interdicción provisional y el consiguiente nombramiento del tutor interino, no existiendo, por lo tanto, controversia; constituyendo por lo tanto la solicitud de interdicción, tal como fue señalada, un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada, a nivel nacional, las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Familia; siendo que, del análisis del “Artículo 1” de dicha Resolución, encontramos que fue modificada la competencia para los asuntos contenciosos, en relación a la cuantía; y que a su vez, la referida Resolución, en su artículo 3º, regula la competencia por la materia, al establecer:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
De lo que debemos concluir que, siendo el procedimiento especial, para la interdicción del mayor de edad y del menor emancipado, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, un procedimiento no contencioso; resulta forzoso concluir que el Tribunal competente lo será un Juzgado de Municipio, dada la competencia que le fue asignada, mediante la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en materia Civil, Mercantil y Familia; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es necesario señalar que, siendo el Municipio Valencia del Estado Carabobo, el lugar donde según expresa la solicitante se encuentra domiciliado el indiciado, en observancia a lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las demandas relativas a derechos personales se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, mutatis mutandis el domicilio de la persona cuya interdicción se solicita; es forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia, tanto por la materia, como por el territorio, para conocer de la presente solicitud de Interdicción del ciudadano JOSE MANUEL ORTEGA MERCADO, interpuesta por la ciudadana ELIS MARISOL ORTEGA DE GOITIA, asistida por la abogada YURAIMA LEONOR GOITIA ORTEGA; le corresponde a un Juzgado de Municipio con sede en la ciudad de Valencia, que en el caso concreto lo sería el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: QUE EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER de la solicitud de Interdicción, incoada por la ciudadana ELIS MARISOL ORTEGA DE GOITIA, asistida por la abogada YURAIMA LEONOR GOITIA ORTEGA.
PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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