REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
SUNYLDE SATURNA RIOS QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.363.217 domiciliada en San Diego, Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENE DE LA PARTE ACTORA.-
OSCAR GAVIDIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.912, de este domicilio.
MOTIVO.-
ACCION MERO DECLARATIVA (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 10.765

La ciudadana SUNYLDE SATURNA RIOS QUIÑONES, asistida por el abogado OSCAR GAVIDIA, el día 16 de diciembre de 2009, intentó acción merodeclarativa, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se admitió el día 15 de marzo de 2010, ordenando la citación por edicto de todas aquellas personas que tengan interés en la presente acción, para que comparecieran a darse por citados dentro de los sesenta (60) días calendarios consecutivos, siguientes a la fijación, publicación y consignación en autos de dicho edicto.
La ciudadana SUNYLDE SATURNA RIOS QUIÑONES, asistida por el abogado OSCAR GAVIDIA, presento un escrito de fecha 06 de agosto de 2010, con el cual consignó la publicación en prensa de los edictos, ordenados en el auto anterior.
El Juzgado “a-quo” en fecha 22 de noviembre de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente por la materia, para conocer de la presente causa, declinando la competencia en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; contra la cual interpuso recurso de regulación de competencia, la ciudadana SUNYLDE SATURNA RIOS QUIÑONES, asistida por el abogado OSCAR GAVIDIA, mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2010, razón por la cual el Juzgado “a-quo” por auto dictado el día 10 de enero de 2011, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 25 de enero de 2011, bajo el No. 10.765, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por la ciudadana SUNYLDE SATURNA RIOS QUIÑONES, asistida por el abogado OSCAR GAVIDIA, en el cual se lee:
“…Inicié una unión concubinaria, estable en forma pública y notoria desde el mes de Enero del año 1999, con el Ciudadano RICHARD SOCRATE :ARDOZO CASTELLANOS… como se evidencia de Sentencia de Divorcio emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en I Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de cha 17 de Marzo del año 1997, la cual se encuentra en legajo marcado con el Número °1", Y en su interior con la letra u A", el cual falleció Ab Intestato el día 03 de Noviembre del 2007, en la Ciudad de Maracay, como se evidencia de Acta de Defunción N° 245, Tomo IX, Año 2007, emanada de la Oficina de Registro Civil de la .Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, la cual se encuentra en el legajo marcado con el número “1” y en su interior con la letra “B”.
Dicha unión la mantuvimos en forma ininterrumpida, pública, notoria entre familiares, relacionándonos socialmente en fiestas, clubes, sitios de esparcimiento, con vecinos del sitio donde fijamos nuestro domicilio, con compañeros de trabajo y con nuestros familiares, hasta el momento de su fallecimiento arriba indicado.
Nuestro domicilio lo fijamos en la Urbanización Yuma II, Calle 149, N° 68-A-131, Municipio San Diego del Estado Carabobo, como se evidencia de Constancia de Residencia, emanada de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía de San Diego del Estado Carabobo, la cual se encuentra en el legajo marcado con el número “1” y en su interior con la letra “C”. De la unión concubinaria con el fallecido RICHARD SOCRATE CARDOZO 5TELLANOS, arriba identificado procreamos dos (2) hijos de nombres KATHERINE DANIELA CARDOZO RIOS, nacida en la Maternidad Privada Las Acacias en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo el día 03 de Enero del 2000 y LEONARDO ANDRES CARDOZO RIOS, nacido en el Instituto de Especialidades Quirúrgicas Los Mangos, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo el día 09 de Septiembre del año 2006, como se evidencia de Partidas de Nacimiento emanadas del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, bajo los Nros 274, Tomo 1, Año 2000 y 149, Tomo 1, Año 2008 de fecha 15 de Enero del 2008 y reconocido Post Morten por su abuela paterna AURA F. CASTELLANOS LOPEZ, según Acta N° 215, Tomo 11 del año 2008, Partidas de Nacimiento que la cual se encuentra en el legajo marcado con el número ul" y en su interior con las letras “D” y E "….
…Solicito al Ciudadano Juez declarar la Acción Declarativa de Concubinato que existió entre el Ciudadano RICHARD SOCRATE CARDOZO CASTELLANOS… ya fallecido y la ciudadana SUNYLDE SATURNA RIOS QUIÑONES… con todos los pronunciamientos y formalidades de Ley. Finalmente solicito del Ciudadano Juez, la admisión de la presente solicitud, que se tramite conforme a derecho y sea declarada con lugar la Acción Declarativa de concubinato….”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de noviembre de 2010, en la cual se lee:
“…Se recibió por distribución Acción Mero Dec1arativa presentada en fecha 16 de diciembre de 2009 por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana Sunilde Saturna Ríos Quiñones, asistida por el abogado Oscar gaviria… y por auto de fecha 15 de marzo de 2010 se le dio entrada asignándosele el No 3778 (nomenclatura interna de este Despacho) y se admitió.
Ahora bien de la revisión exhaustiva del libelo, así como de los recaudas que integran el expediente, el Tribunal a los fines de fijar la competencia por la materia, toma en consideración los alegatos esgrimidos por la parte actora en su de solicitud mediante el cual a la que durante a un! concubinaria que mantuvo con el fallecido RICHARD SOCRATE CARDOZO CASTELLANOS procrearon dos (2) hijos de nombres Catherine Daniela Cardozo Rios y Leonardo Andres Cardozo Rios, quienes nacieron en fechas 03 de enero del 2000 y 09 de septiembre de 2006 respectivamente y en atención a lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "La competencia de la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Y con fundamento a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, que prescribe:
"Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida".
Se declara incompetente para tramitar y resolver la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declina la competencia para seguir conociendo uno de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de Ley y Así SE DECIDE…”
c) Escrito de fecha 09 de diciembre de 2010, presentado por la ciudadana SUNYLDE SATURNA RIOS QUIÑONES, asistida por el abogado OSCAR GAVIDIA, en el cual se lee:
“…Solicite de este Tribunal la Declaración Judicial de que existió una Comunidad Concubinaria con el Ciudadano RICHARD - SOCRATE CARDOZO CASTELLANOS, identificado en autos y hoy fallecido y mi persona y que en dicha unión procreamos dos (2) hijos, que este Tribunal Civil es el competente para conocer, pues la solicitante que es mi persona es una adulto y soy yo que pide el Reconocimiento y no los menores, pues ellos son el producto de esta unión y no son parte en esta solicitud y se mencionan en la misma a objeto de demostrar la continuidad en el tiempo de relación estable de hecho.
La referida solicitud, le correspondió conocer a este Tribunal por sorteo el Tribunal Distribuidor Competente y en fecha 15 de Marzo del año 2010, fue admitida por este Tribunal Quinto de Municipios y signada con el N° 3778, a pesar de haber sido enviado por el Tribunal Sexto Distribuidor en fecha 16 de diciembre de 2009, inexplicablemente después de haber cumplido con todos los trámites procedimentales, entre ellos la publicación de Carteles en los Diarios Notitarde y El Carabobeño, durante sesenta días, dos veces por semana, lo cual fue sumamente onerosa, y haber transcurrido once (11) meses desde la llegada de la solicitud, en fecha 16 de Diciembre del año 2009 al 22 de Noviembre, fecha en la cual usted se declaró incompetente, se desprendió del expediente aduciendo incompetencia por al materia y causándome un gran perjuicio, tanto económico como temporal.
Las Sentencias de los Tribunales Superiores que conocen del Recurso de Regulación de Competencia, cuando el Solicitante es un adulto y existen menores en las Uniones Estables de Hecho, es pacífica, reiterada y prolija, pues los menores producto de esas uniones, es la prueba ideal de que existió dicha unión y que ésta fue constante y notoria a la vista de todos, por este motivo corresponde conocer el Tribunal Civil.
A manera de ilustrar al Tribunal, acerca de las Sentencias de los Tribunales Superiores en materia de Regulación de Competencia, menciono los siguientes:
A) Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico-Expediente 6497-09-Regulación de la Competencia de fecha 05 de Mayo de 2009 (6447-09- TSJ Regiones-Decisión)
B) Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo de fecha 11 de Agosto del 2010- Juez Unipersona13-Expediente 17038-Nro. 68.
C) Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito con Competencia en Protección del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua-Expediente 2743 de fecha 30 de Junio del 2010.
Sentencias estas recientes que reflejan mi caso y cuya regulación de competencia, guardan una total similitud e igualdad con mi caso en cuestión, puesto que el solicitante es un adulto y existen hijos menores.
Ciudadano Juez, han transcurrido con largueza once (11) meses desde la llegada de la solicitud a este Tribunal hasta la decisión de incompetencia por el mismo, en fecha 22 de Noviembre del 2010, este Tribunal no ha debido dejar transcurrir tanto tiempo para declararse incompetente, pues no se ha debido obviar las pautas procedimentales establecidas por la ley y las jurisprudencias y no se ha debido obstaculizar el funcionamiento del ya recargado sistema de administración de justicia, lo cual atenta contra la celeridad procesal, retardando obstensiblemente la solicitud y causando daños económicos y de tiempo al solicitante.
Ciudadano Juez, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, solicito la Regulación de la Competencia para que remita inmediatamente al Tribunal Superior y decida la Regulación…”

SEGUNDA.-
La materia de regulación de competencia se encuentra regulada en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales preveen su tramitación, por lo que este Sentenciador trae a colación el contenido de los siguientes artículos:
60.- “…La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya se suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”
La Regulación de Competencia es el medio de impugnación de la decisión interlocutoria que se pronuncia sobre la competencia, como medio sustitutivo de la apelación ordinaria, debido al trámite especial que dicha regulación conlleva, y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.
En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien, una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, mediante sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2010, se declaró incompetente para conocer de la misma en razón de la materia, declinando en un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; contra dicha decisión ejerció recurso de regulación de competencia el día 09 de diciembre de 2010, la ciudadana SUNYLDE SATURNA RIOS QUIÑONES, asistida por el abogado OSCAR GAVIDIA; razón por la cual el Juzgado “a-quo” por auto dictado en fecha 10 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de Alzada, a los fines de que conociera sobre el precitado recurso.
El maestro GIUSEPPE CHIOVENDA, en relación a la acción mero declarativa, en su obra: institución del derecho Procesal Civil, señala:
“…El nombre de sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Festse Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del juez…”
En definitiva, se puede afirmar que, la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
En este sentido, la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria, en sentencia número 39, de fecha 2 de abril de 2008, publicada en fecha 21 de mayo de 2008, (caso: Gadys Florencio Reino), en la cual estableció:
“…la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (…) el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.
Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria ‘…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…’, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.
(…omissis…)
En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...”.
En refuerzo de lo expresado, cabe señalar que ese mismo criterio fue sostenido por la Sala Especial Primera de la Sala Plena, en sentencia número 32 de fecha 24 de noviembre de 2009 (caso: Joel Jesús Loreto Meza vs. Jeanette Carolina Bolívar), y por esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena en sentencia número 3 de fecha 02 de febrero de 2010 (caso: Jésica Anakari González Bernal vs. José de Los Santos Jiménez Mavares).
En el caso sub examine, de la revisión del contenido del escrito libelar se observa que, las partes en la presente la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, son mayores de edad, y que, si bien, según lo alegado por la ciudadana SUNYLDE SATURNA RIOS QUIÑONES, procreó dos hijos con el ciudadano RICHARD SOCRATE CARDOZO CASTELLANOS, los cuales nacieron en fechas 03 de enero de 2000 y 09 de septiembre de 2006, en principio, sus intereses no resultan afectados como consecuencia del presente juicio, puesto que todos sus derechos de manutención, mientras sean menores de edad, y sus derechos hereditarios a perpetuidad, se mantienen incólumes independientemente del fallo que recaiga en esta causa; por lo que al revestir el presente juicio un carácter civil, dado que lo pretendido es el reconocimiento de un derecho sobre el estado y capacidad de las personas, a todas luces resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia por la materia para conocer de la presente acción mero-declarativa, interpuesta por la ciudadana SUNYLDE SATURNA RIOS QUIÑONES, asistida por el abogado OSCAR GAVIDIA; le corresponde a un Tribunal con competencia en materia Civil, en el presente caso al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2010, por la ciudadana SUNYLDE SATURNA RIOS QUIÑONES, asistida por el abogado OSCAR GAVIDIA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: QUE EL REFERIDO JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER de la acción mero-declarativa, incoada por la ciudadana SUNYLDE SATURNA RIOS QUIÑONES.
PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO