REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
RODRIGUEZ DE CACERES JULIA Y OTRO.
PARTE DEMANDADA.-
M & A MODAS CENTER C.A.
MOTIVO.-
DESALOJO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 10.784
En el juicio por DESALOJO, intentado por la ciudadana JULIA RODRIGUEZ DE CACERES y MANUEL NAZARIO CACERES RODRÌGUEZ, contra la Sociedad Mercantil M & A MODAS CENTER C.A., que conoció el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; dicho Tribunal el día 31 de Mayo de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado ANTONIO GUZMAN BARRIOS, apoderado judicial de la parte demandada; contra dicha decisión ejerció recurso de regulación de competencia, en fecha 10 de junio de 2010, el abogado ANTONIO GUZMAN BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, razón por la cual el referido Tribunal, por auto dictado el día 11 de Junio de 2010, ordenó la apertura de un cuaderno separado para la tramitación del mismo.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que las referidas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 17 de Junio de 2010, y quien en fecha 20 de Julio de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para decidir el presente recurso de regulación de competencia, declinando la competencia en uno de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; por lo que el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Civil, donde una vez efectuada la Distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el día 07 de Febrero de 2011, bajo el No. 10.784, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito presentado por el abogado ANTONIO MARIA GUZMAN BARRIOS, apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…De conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 884 eiusdem, opongo a la demandante la cuestión previa de incompetencia del tribunal en razón del territorio para conocer del juicio, habida cuenta, que sí bien es cierto que en los contratos escritos consignados se estableció como domicilio especial la ciudad de Valencia, estado Carabobo, tampoco es menos cierto que dichos contratos expiraron y se extinguieron en todos sus efectos, convirtiéndose la relación contractual a tiempo indeterminado y por ende surgió una nueva modalidad verbal de contrato, como bien lo reconoce, afirma y confiesa la parte actora en su libelo de demanda, por lo que estando ubicado el inmueble de la relación contractual en la ciudad de Guacara, estado Carabobo y domiciliada la demandada también en la misma ciudad, como lo reconoce la demandante en su libelo, es por que a tenor de lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que el tribunal competente por el territorio para conocer de esta causaron los tribunales de municipio con sede en la ciudad de Guacara a quien debe declinársele la competencia de seguir conociendo el asunto, por lo que solicito de este tribunal, conforme al artículo 884 de nuestro código adjetivo, se pronuncie en este mismo acto sobre la cuestión previa de incompetencia territorial opuesta, declarándola con lugar con las pruebas plenas que existen en autos como lo son el señalamiento del domicilio de la demandada reconocido por la parte actora así como el de la ubicación del inmueble que consta también en auto…”.
b) Sentencia interlocutoria dictada por Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se lee:
“…Visto lo anterior este Tribunal observa que la parte demandada opone la incompetencia del Tribunal en razón del territorio como cuestión previa por el hecho de que los contratos escritos consignados en los cuales se estableció como domicilio especial la ciudad de Valencia, estado Carabobo, expiraron y se extinguieron en todos sus efectos, al convertirse la relación contractual a tiempo indeterminado surgiendo "una nueva modalidad verbal de contrato", por lo que al estar ubicado el inmueble objeto de la relación contractual en la ciudad de Guacara estado Carabobo, e igualmente estar domiciliada la demandada en la misma ciudad, se hace evidente que el Juez ante quien se introdujo la demanda es incompetente en razón del territorio.
En este sentido, queda claro que al estar fundamentada la pretensión de la actora en las disposiciones contractuales pactadas convencionalmente en los contratos de arrendamiento que supuestamente dieron origen a la relación arrendaticia, y siendo que la determinación de la temporalidad, vigencia y validez de los mismos, es materia propia del análisis de fondo correspondiente a la sentencia definitiva; quedando establecido de manera expresa en los documentos anexos al libelo de la demanda que: "para todos los efectos derivados de este contrato, se elige como domicilio especial a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a la jurisdicción cuyos Tribunales declaramos someternos". No cabe duda para quien suscribe, que este Tribunal ES COMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 1o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta establecida en el ordinal 1o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y una vez quede firme la presente decisión se procederá a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia…”
c) Diligencia suscrita por el abogado ANTONIO GUZMAN BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 10 de Junio de 2010, mediante el cual solicita la regulación de la competencia en contra del la sentencia anterior.
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Julio de 2010, en la cual se lee:
“…Segundo: Por lo tanto, se desprende que los Tribunal de Municipio en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, por ese motivo es una consecuencia indiscutible que las Regulaciones de competencia que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipios, cuando actúen como jueces de Primera Instancia, deben ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de Primera Instancia, esto es los Juzgador Superiores con competencia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así mismo es de acotar que tal resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nro.39.152, de fecha 2 de abril de 2009, por consiguiente, el caso en cuestión le es aplicable la resolución anteriormente señalada, ya que la presente demanda fue admitida posterior a la entrada en vigencia de la resolución y versa sobre el recurso ejercido por la parte demandada de regulación de competencia sobre una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por consiguiente, debe a tal efecto ser competente un Juzgado Superior en acatamiento la referida Resolución; siendo este motivo suficiente para que este juzgador se considere incompetente para conocerla presente causa. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto declara su INCOMPETENCIA para seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en la resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordena la remisión al Juzgado Superior en función de Distribución.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara su INCOMPETENCIA y se DECLINA en uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.…”
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.
Ahora bien, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, dispuso en su artículo 1 que “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
Por su parte, los artículos 3 y 4 eiusdem señalan que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.
“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 49, de fecha 10 de marzo de 2010, al interpretar la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, asentó:
“...siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide…”.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, observa este Sentenciador, que la presente demanda por DESALOJO, fue presentada por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, y fue admitida por auto de fecha 11 de Junio de 2009, es decir, que la demanda fue presentada en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, siendo aplicable al caso sub examine la precitada Resolución No. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que la competencia para conocer de los recursos de regulación de competencia contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio, que hubiesen sido admitidas con posterioridad a su entrada en vigencia, vale señalar, a partir del día en que publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de abril de 2009, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil de la localidad correspondiente; así como también acogiendo el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 049, de fecha 10 de marzo de 2010, antes transcrita, resulta para este Sentenciador forzoso concluir que, el Tribunal competente para conocer del recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado ANTONIO GUZMAN BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el 10 de junio de 2010, es este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EN ALZADA sobre el recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha el 10 de junio de 2010, por el abogado ANTONIO GUZMAN BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil M & A MODAS CENTER C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 del mes de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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