REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
PARTE AGRAVIADA.-
INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el N° 46, Tomo 53-A, de este domicilio.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, OMAIRA CABRERA MONAGAS, SANTIAGO MERCADO DIAZ y GUSTAVO BOADA CHACON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.087, 31.277, 2.381 y 67.420, respectivamente, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Auto de distribución de fecha 28 de enero de 2011, efectuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; a cargo de la abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 10.786
El abogado GUSTAVO BOADA CHACON, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A., en fecha 04 de febrero de 2011, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra el auto de distribución de fecha 28 de enero de 2011, efectuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; a cargo de la abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en el juicio contentivo de NULIDAD DE ENFITEUSIS, incoado por la precitada sociedad mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., contra la sociedad de comercio CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.; en el expediente signado con el N° 22.447, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 08 de febrero de 2011, bajo el número 10.780, y el curso de Ley.
Este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional, encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El abogado GUSTAVO BOADA CHACON, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A., en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional alega lo siguiente:
“…de conformidad con lo establecido en el artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, y 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante Usted con el debido respeto ocurro para interponer la presente acción de Amparo Constitucional con fundamento en las siguientes consideraciones:
I.- ACTO CONTRA EL CUAL SE EJERCE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente acción de amparo se ejerce contra el acto de distribución del expediente numero 22.447, contentivo del juicio de nulidad de enfiteusis interpuesto por mi mandante, "INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A.", contra la sociedad mercantil "CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A.", por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
II.- TEMPESTIVIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-
El acto de distribución del expediente se efectuó el día 28 de enero del corriente año, por lo que desde dicha fecha hasta el día de hoy, no han transcurrido los seis meses previstos en el numeral 4, del artículo 6, de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III.- LA ACCIÓN DE AMPARO ES LA ÚNICA VÍA PARA REESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRIGIDA.
Contra el acto mediante el cual el Tribunal distribuye las causas o expedientes no existe recurso alguno para impugnarlo al no encontrarse previsto en el Decreto de Distribución, por lo que la única acción para reestablecer los derechos constitucionales de mi representada que le han sido infringidos no es otra que la de amparo constitucional.
IV.- DIRECCIÓN DEL AGRAVIANTE.-.
El agraviante es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y pido se notifique a su actual Juez. Abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, …
V.- DIRECCIÓN DE LA AGRAVIADA
La agraviada en este caso es mi representada, " INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A." , tiene como dirección Edificio Torre 4, Piso 11, Oficina 11-05, entre Avenidas Cedeño y Avenida Montes de Oca, Sucre, en esta ciudad.
VI.- DIRECCIÓN DE LOS TERCEROS INTERESADOS.-
"CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A.", domiciliada en esta ciudad, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de mayo de 2004, bajo el N° 47, Tomo 23-A, Registro de Información Fiscal No. J- 31152695-1.
La notificación puede hacerse en la persona de su representante estatutario, ciudadano ROBERTO SALINAS LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 4.467.728, en la dirección siguiente "CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A.". ubicado en la Avenida Intercomunal "Don Julio Centeno", entre la Urbanización EL Morro II. y el Centro Comercial "Fin de Siglo", en esta ciudad.:-
VII.- RELACIÓN DE LOS HECHOS
El día 28 del mes de enero del comente año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Carabobo, en razón de la recusación de que fue objeto la Juez, Abogada OMAIRA ESCALONA, envió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Carabobo, el Expediente número 22.447, contentivo del juicio de nulidad de enfiteusis interpuesto por mi mandante, "INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A.," contra la sociedad mercantil "CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A.", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, del Código de Procedimiento Civil, para que como Juzgado Distribuidor procediera a distribuir dicho Expediente entre los Juzgados de su misma categoría que funcionan en esta ciudad de Valencia, incluido el propio Juzgado Distribuidor, o sea, entre los Juzgado Primero, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario, y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, todos de esta misma Circunscripción Judicial, de los cuales el último de ellos no se encuentra laborando desde el 03 de diciembre del año 2.010.
Es el caso, ciudadano Juez, que el día 28 de enero del año 2.011, se efectuó la distribución en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, y una vez hecha la distribución el precitado Expediente número 22.447, fue enviado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario, no obstante no tener actividad dicho Tribunal, pues no ha dado despacho desde el 03 de diciembre del año 2.010, por encontrarse enferma la Juez, abogada ROSA MARGARITA VALOR, desconociéndose cuando se incorporará, lo cual constituye una violación del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza una justicia accesible, expedita sin dilaciones indebidas (artículo 26, de la Constitución Bolivariana de Venezuela), que entraña el derecho al debido proceso (artículo 49, eiussdem), y dentro de éste el de obtener oportuna respuesta, y que el proceso se tramite con sujeción a normas preestablecidas, y en el caso sub-iudice, también se viola el artículo 194, del Código de Procedimiento Civil, al recibirse un Expediente no habiendo despacho ni actividad alguna desde la fecha ya indicada.
Ahora bien, ciudadano Juez, las normas jurídicas deben interpretarse no solo teniendo en cuenta su razón de ser sino también su finalidad, y en este sentido el Decreto de Distribución que rige la materia tiene entre otras finalidades no solo el impedir que los abogados litigantes elijan o seleccionen el Juez que prefieren, sino también el evitar que un determinado tribunal se recargue de expedientes mientras otros permanecen prácticamente sin actividad por las escasas causas que le llegan, todo ello en aras de una recta administración de la justicia, para lo cual se adoptó el procedimiento de distribución de manera tal que el volumen de las causa se distribuyeran proporcionalmente entre los distintos tribunales que existieran en la localidad y tuvieran la misma competencia, lo cual implica no solo la existencia del tribunal sino también que efectivamente se encuentren funcionando, por lo que dicho procedimiento no puede ser concebido como un medie de obstaculización de una administración rápida y expedita de la justicia, como se ha sucedido en el caso sub-iudice con la remisión del expediente a un Tribunal que no tiene actividad, lo cual no es otra cosa que la negación del proceso como instrumento de la realización de la justicia. (articulo 257, de la vigente Constitución Nacional)
En este orden de ideas es un hecho notorio conocido por todos los abogados litigantes que cuando presentan una demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, y su conocimiento le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, proceden a retirarla para presentarla nuevamente hasta que su conocimiento le corresponda a uno de los Juzgados de Primera Instancia que están funcionando, y así evitar el retardo que ocasionaría el hecho de esperar la reincorporación de la juez, y todo ello causado por una interpretación errónea del Decreto de Distribución, y el temor a sanciones o denuncias por su inaplicación, cuando en casos como éstos debe prevalecer el buen sentido, la lógica, y la recta intención del legislador, la cual no es otra que las causas se distribuyan proporcionalmente entre los Tribunales que existan y se encuentren funcionando, pues de lo contrario, o sea, si enviar causas a los que no están funcionado, como ha sucedido en el caso "sub-iudice", están infringiendo los derechos a una tutela judicial efectiva, al debido proceso, y con ello la realizador de la justicia.
En este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 231, dictada el 19 de julio del 2.000, en el Expediente número 00-215, asentó: “…”
Se acompaña Inspección Extrajudicial practicada, el día 03 del mes de febrero del año 2.011, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual consta que en los Juzgados:
1.-TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON VISTA DE LOS LIBROS:
a) DIARIO.- Que el día 26 de enero del año 2.011, la juez, abogada OMAIRA ESCALONA, fue recusada por ROBERTO SALINAS, en su carácter de Director de la sociedad mercantil "CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A.", asistido por la abogada MARÍA ALEJANDRA VILABOA BASTIDAS, en el expediente número 22.447, contentivo del juicio de nulidad de enfiteusis interpuesto por mi mandante, "INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A." contra la precitada sociedad mercantil "CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A.",
b) DIARIO, y el COPIADOR DE RECUSACIONES.- Que el día 28 de enero del año 2.011 la juez, abogada OMAIRA ESCALONA, rindió su Informe sobre la recusación, la cual rechaza, y ordena remitir al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, del Código de Procedimiento Civil, para que como Juzgado Distribuidor procediera a distribuir el expediente número 22.447, contentivo del juicio de nulidad de enfiteusis interpuesto por mi mandante, "INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A." contra la precitada sociedad mercantil CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A.- Consta copia certificada de dicho Informe
2.- CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL. Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON VISTA DEL LIBRO DE DISTRIBUCIÓN:
a) Que el día 28 de enero del año 2.011, se recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Carabobo, el expediente número 22.447, contentivo del juicio de nulidad de enfiteusis interpuesto por mi mandante. "INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A." contra la precitada sociedad mercantil "CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A.",
b) Que el día 28 de enero del año 2.011, se efectuó la distribución correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Carabobo, el conocimiento del expediente número 22.447, contentivo del juicio de nulidad de enfiteusis interpuesto por mi mandante, "INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A." contra la precitada sociedad mercantil "CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A.",
c) Que el día 28 de enero del año 2.011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Carabobo, recibió el expediente número 22.447, contentivo del juicio de nulidad de enfiteusis interpuesto por mi mandante, "INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A." contra la precitada sociedad mercantil "CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A.",
EN EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE ESTA ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, SE DEJO CONSTANCIA DE
a) Que desde el día 03 de diciembre del año 2.010, hasta la presente fecha, no ha habido despacho.
b) Que en la sede de dicho Tribunal se encuentra el expediente número 22.447, contentivo del juicio de nulidad de enfiteusis interpuesto por mí mandante, "INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A." contra la precitada sociedad mercantil "CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A.",
VII- DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS.-
Los derechos constitucionales violados son los establecidos en los artículos:
26.- “…”
49.- “…”"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
257.- “…”
Igualmente resultan infringidos los artículos del Código de Procedimiento Civil, que a continuación transcribo:
93.- “…”
194.- “….”
VIII.-PETITUM.-
En razón de las anteriores consideraciones solicito que este Tribunal actuando en Sede Constitucional DECLARE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional RESTITUYENDO a mi representada "INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A.". en el goce de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva que garantiza una justicia accesible, expedita sin dilaciones indebidas (artículo 26, de la Constitución Bolivariana de Venezuela), que entraña el derecho al debido proceso (artículo 49, eiussdem), y dentro de éste el de obtener oportuna respuesta, y que el proceso se tramite con sujeción a normas preestablecidas, y en consecuencia:
PRIMERO.- ANULE dejando sin efecto el acto de distribución efectuado el día 28 de enero del año 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual envió el Expediente número 22.447, contentivo del juicio de nulidad de enfiteusis interpuesto por mi mandante, "INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A." contra la precitada sociedad mercantil "CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A.", al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, no obstante encontrarse inactivo desde el 03 de diciembre del año 2.010, por hallarse enferma la Juez, abogada ROSA MARGARITA VALOR, y le ORDENE a la juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que redistribuya, una vez que reciba el precitado expediente entre su Juzgado y el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, excluyendo a los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario, por no encontrarse en actividad, y el Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por haber sido recusada la juez.
SEGUNDO.- ORDENE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la persona de su Secretaria, la abogada ROSA VIRGINIA ÁNGULO, para que remita nuevamente el Expediente número 22.447, contentivo del juicio de nulidad de enfiteusis interpuesto por mi mandante, "INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A." contra la precitada sociedad mercantil "CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A.", al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
IX- DE LA MEDIDA CAUTELAR.-
La Sala Constitucional en sentencia dictada el 24 de marzo del año 2000, asentó: “…” (Tomado de la Obra NUEVO RÉGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, del Dr. Rafael J. Chavero Gazdik. Año 2001. Editorial SHERWOOD. Págs. 271 y 272.)
De conformidad con la el contenido de la sentencia dictada el 24 de marzo del año 2.000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya parte pertinente he transcrito, solicito se decrete medida cautelar innominada en la cual se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la persona de su Secretaria, abogada ROSA VIRGINIA ÁNGULO, para que remita nuevamente el Expediente número 22.447, contentivo del juicio de nulidad de enfiteusis interpuesto por mi mandante, "Inversiones Las 24 Horas C.A. contra la sociedad mercantil "CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A.", al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, a los fines de una vez recibido efectúe nuevamente la distribución, excluyendo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario, por no encontrarse en actividad, y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por haber sido recusada la juez, abogada OMAIRA ESCALONA.-.
Solicito finalmente la admisión del presente escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, su tramitación conforme a derecho, y en la definitiva sea declarada con lugar…”
SEGUNDA.-
El Tribunal para decidir observa:
Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la presente acción de amparo incoada por el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A..
A tal efecto, se observa que, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero del 2.000, caso Emery Mata Millán, (reiterado en numerosas decisiones dictadas por las diversas Salas de dicho Tribunal); según el cual, la Acción de Amparo Constitucional, contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá ante un Tribunal Superior competente, afín por la materia; y siendo que la presente acción de amparo se interpuso contra el auto de distribución dictado el 28 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la misma, dada su competencia para conocer de las acciones de amparo interpuesta contra decisiones y/o autos dictados por los Tribunales de Instancia de esta Circunscripción Judicial, en este caso, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser, este Tribunal, el Superior competente, afín por la materia civil, Y ASI SE DECLARA.
Determinada la competencia de este Tribunal Constitucional, observa este Sentenciador, de la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., contra el auto de distribución dictado el 28 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio contentivo de NULIDAD DE ENFITEUSIS, incoado por la precitada sociedad mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., contra la sociedad de comercio CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., en el expediente signado con el N° 22.447, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia; el recurrente en amparo, señala que el auto contra el cual se recurre, es el de distribución de fecha 28 de enero del 2011, mediante el cual los Tribunales distribuyen las causas o expedientes, no existiendo recurso alguno para impugnarlo al no encontrarse previsto en el Decreto de Distribución; distribución que efectuó el Juzgado Cuarto (Distribuidor) de Primera Instancia, en virtud de la recusación de que fue objeto la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, Abogada OMAIRA ESCALONA, correspondiéndole el conocimiento del juicio por nulidad de enfiteusis al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, no obstante no tener actividad dicho Tribunal, pues no ha dado despacho desde el 03 de diciembre de 2010, por encontrarse la Juez Abogado ROSA MARGARITA VALOR, enferma, desconociéndose cuando se incorporará, lo cual constituye una violación a la tutela judicial efectiva que garantiza una justicia accesible, expedita sin dilaciones indebidas, que entraña el derecho al debido proceso y de obtener oportuna respuesta, conculcándose igualmente el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, al recibirse un expediente no habiendo despacho ni actividad alguna desde el 03-12-2010, por lo que la única acción para reestablecer los derechos constitucionales infringidos no es otra que la acción de amparo constitucional, solicitando se anule el auto de distribución de fecha 28 de enero de 2011, ordene a la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia, abogada ROSA ANGULO, remita el expediente al Juzgado Distribuidor, y a su vez se le ordene al Juzgado Cuarto Distribuidor de Primera Instancia, se redistribuya el expediente entre el Juzgado Cuarto y Segundo de Primera Instancia, excluyendo al Juzgado Primero de Primera Instancia, por encontrarse sin actividad y al Juzgado Tercero de Primera Instancia, por haber sido recusada la Juez.
La característica esencial del amparo, es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana, descartando la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen los medios judiciales ordinarios previstos en las leyes.
Observando este Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo, lo es contra el auto de distribución de fecha 28 de enero de 2011, efectuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo que hace necesario analizar la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la transcripción que se ha hecho del artículo anterior, se infiere, que el legislador previó en forma expresa, para el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales, requisitos de procedencia, señalando como tales: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional.
En este sentido, el autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” expone:
“….El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial…” (Pág. 496).
La acción de amparo, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de esta acción, estaría reservado solo a restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías; tal como ha asentado la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, en sentencia N° 3, de fecha 20 de enero de 1999, en el juicio de Juan de Jesús Calderón Rodríguez, en el expediente N° 98-488, al señalar que:
“…la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones. Así el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se refiere, como en la presente solicitud a la acción de amparo contra decisiones judiciales, señala que la misma procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. …”
De la lectura del escrito de solicitud del amparo constitucional, este Tribunal encuentra que la acción incoada resulta inadmisible, por aplicación del artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que la practica de la distribución de expediente, si bien no tiene sustrato en la legislación procesal, la misma resulta de carácter obligatorio, dada la Resolución N° 440, emanada del Consejo de la Judicatura de fecha 28 de junio de 1990, donde se estableció su carácter obligatorio, en resguardo del reparto proporcional de causas entre los Juzgados competentes; por lo que su observancia no puede constituir amenaza inmediata, posible o realizable por el imputado, que vulnere los derechos constitucionales supuestamente conculcados .
En efecto, el solicitante en amparo, le imputa lesión constitucional al juzgado de primera instancia, que ejercicio funciones de distribución, por cuanto el reparto de la causa que le atañe a ella, se hizo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual se encuentra sin actividad, debido a enfermedad de la Jueza Titular de ese juzgado.
En esos términos, el obstáculo, para la continuación de la causa distribuida radicaría en que, por quebrantos de salud de la Juez Titular, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial no está dando despacho; y no la distribución per se; puesto que, la causa de obstrucción del curso del juicio, que desembocaría en la lesión a la efectividad de la tutela judicial, sería la falta de juez, en el tribunal al cual fue distribuido el expediente del juicio de nulidad de enfiteusis incoado por la solicitante del amparo, y no el hecho de que la causa fuese distribuida por el Tribunal que tiene asignada en estos momentos dicha función.
Debiendo acotarse que, este Sentenciador Constitucional considera en las circunstancias del caso sub-judice, la exclusión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial de la distribución, además de constituir una inobservancia al señalado decreto que estableció como obligatoria la distribución y de no ser una decisión que pudiese tomar el Juzgado Distribuidor, sin que le fuese impartida una directriz por parte del organismo rector, implicaría que deje de ser proporcional el reparto de causas, entre los distintos tribunales de primera instancia, pues se recargarían de expedientes los juzgados no excluidos de la distribución; lo cual no tendría justificación si se considera que el referido Juzgado Primero podría iniciar actividades tan pronto se reincorpore la Juez Titular a sus labores habituales, o sea suplida su falta por el órgano correspondiente.
De lo expuesto se colige que la lesión constitucional que alego el solicitante del amparo no puede ser atribuida al Juzgado Distribuidor, porque no es al mismo a quien puede serle imputada la falta de jueza en el Tribunal a quien correspondió conocer por distribución, ni corresponde a éste como distribuidor realizar la acción necesaria para suplir tal falta, Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.641, de fecha 31 de agosto de 2001, caso Lloyd Autoteile, S.A.), bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Estableció:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala comparte el criterio del a quo en cuanto a que la acción de amparo constitucional por omisión a consecuencia de la ausencia absoluta del juez encargado del tribunal, no procede ante el juzgado superior como una acción contra una efectiva omisión judicial. Ciertamente, implica una violación a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que un tribunal se encuentre sin juez, y que, a consecuencia de ello, los procesos llevados por ese tribunal se encuentren suspendidos, lesionando así el derecho que las personas tienen a una justicia expedita. Ahora bien, tal como lo expresa el a quo en su sentencia, no es falta del tribunal respectivo, el que un juez encargado sea suspendido o destituido, y menos aún puede imputarse al tribunal en sí, el que no haya sido designado juez responsable por el mismo para suplir a aquél sometido a procedimiento disciplinario. Es por lo tanto improcedente una acción de amparo por omisión del tribunal cuando la causa de dicha omisión es efectivamente la ausencia de juez debido a una suspensión como medida cautelar en un proceso disciplinario.
De conformidad con lo anterior, para que la omisión pueda resultar en un amparo constitucional, es necesario que la misma provenga de una persona o responsable del órgano u organismo capaz de restablecer la situación jurídica infringida con tal omisión. En tal sentido, en el caso objeto de la presente consulta es de imposible ejecución por parte de tribunal sin juez, subsanar la omisión supuestamente violatoria de los derechos constitucionales, ya que en cualquier caso, sería la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quien pudiese ejercer acción alguna a manera de que se designe al juez que deba encargarse del tribunal.
Al respecto, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional “Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”. En el caso objeto de la presente decisión, la situación no es realizable por parte del accionado, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que no es responsabilidad del tribunal en sí el que no haya sido designado juez que se encargue del mismo.…”
En este sentido el autor ALLAN BREWER CARÍAS en comentarios a la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, señala que:
“El carácter personalísimo de la acción de amparo no sólo moldea la condición del agraviado, excepto en los casos de intereses colectivos o difusos, sino también la del agraviante. Este sólo puede ser persona que ha originado la lesión o amenaza de lesión al derecho del agraviado. La antigua Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa lo puntualizó en sentencia del 15 de diciembre de 1992, al considerar que debe existir una relación directa, especifica e indubitable entre la persona que solicita la protección de derechos fundamentales y la persona imputada de dar origen al supuesto agente perturbador, quien viene a ser legitimado pasivo o el sujeto contra quien se deduce la pretensión en el proceso judicial incoado”. En otras palabras, es necesario, para la procedencia de la acción de amparo, que la persona señalada como agraviante sea la que en definitiva originó la supuesta lesión”. (Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Editorial Jurídico Venezolana, p 97).
Igualmente el tratadista RAFAEL CHAVERO GAZDIK señala que:
“La legitimación para comparecer en el proceso de amparo constitucional como parte demandada corresponde a la persona particular u órgano del Estado que se señale como presento agraviante, el cual debe estar perfectamente identificado en el escrito de solicitud de tutela (artículo 18, ordinales 2° y 3°). De esta forma, en el caso de amparo intentados contra algún ente de la Administración Pública deberá indicarse el órgano respectivo y el titular del despacho para el momento de la interposición de la acción de amparo, mientras que en los casos de amparos ejercidos contra decisiones judiciales, el sujeto agraviante será el Tribunal que profirió la sentencia cuestionada”. (Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Editorial Jurídico Venezolana, p 180).
Siendo necesario, traer a colación la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
“No se admitirá la acción de amparo
…
2. Cuando la amenazada contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 326 de fecha 29 de marzo de 2001, estableció:
“…Como se señaló ut supra, en el caso de autos se ha denunciado la amenaza de violación de varios derechos constitucionales.
Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…”
Por lo que, con fundamento en los criterios Jurisprudenciales y Doctrinario anteriormente expuestos, así como en observancia de las normas que regulan la materia de Amparo; evidenciado, que si bien en el caso sub-examine, el recurrente en amparo delató supuestas violaciones de derechos y principios constitucionales, contra el auto de distribución de fecha 28 de enero de 2011, efectuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; este Tribunal Constitucional concluye, que la acción interpuesta resulta inadmisible de acuerdo con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; inadmisibilidad que será declarada en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente acción de amparo interpuesta por el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., contra el auto de distribución de fecha 28 de enero de 2011, efectuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio contentivo de NULIDAD DE ENFITEUSIS, incoado por la precitada sociedad mercantil INVERSIONE SLAS 24 HORAS, C.A., contra la sociedad de comercio CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.; en el expediente signado con el N° 22.447, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia.-
PUBLIQUESE
REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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