REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JOSE ALBERTO CABALLERO
PARTE DEMANDADA
ASOCIACION COOPERATIVA CONSEJO COMUNAL TRICENTENARIO
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 10.775

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, en fecha 28 de septiembre del 2.010, la Abg. MARIA E GOMEZ ARENA, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de seguir conociendo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA, incoado por JOSE ALBERTO CABALLERO, contra ASOCIACION COOPERATIVA CONSEJO COMUNAL TRICENTENARIO, en el expediente N° 2.879, por encontrarse incursa en la causal contenida en el ordinal 20°, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas, contentivas de dicha inhibición, subieron a este Juzgado Superior donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa, dándosele entrada el 01 de febrero del 2.011, bajo el N° 10.775, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
Observa este sentenciador que la ciudadana Juez, abogada Maria Cortez de Pimentel, en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…Abg. MARÍA EUGENIA GÓMEZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 9.666.043, en mi condición de Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las 8:30 a.m., del día Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Once (2011) se hace presente ante la Secretaría de este Tribunal y expone: "Como quiera que el día de ayer dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Once (2011), se suscitaron hechos bochornosos en la Sede del Tribunal a mi cargo, con motivo de la presencia violenta e intempestiva del ciudadano GERARDO SÁNCHEZ, Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo, quien acompañado de una persona que dijo ser SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL de este Municipio, junto con un grupo de aproximadamente treinta (30) personas, las cuales no se identificaron, empujando y abriendo el primero nombrado (Alcalde), las puertas que dan acceso tanto al área del archivo del Tribunal y la parte de acceso del Despacho de la Juez del Tribunal, la suscrita Juez Abg. MARÍA EUGENIA GÓMEZ ARENAS, presentándose ante mí, golpeando el escritorio y vociferando palabras grosera en mi contra, amenazándome y señalándome que él personalmente se encargaría de hacerme botar del Poder Judicial, que mi tiempo como Juez era muy corto, señalando que como las cosas se manejan de manera política, se encargaría de sacarme del Tribunal, ya que, según su decir, existen irregularidades en los Expedientes Nros. 2879 y 2883 nomenclatura de este Juzgado, donde es parte la Asociación Cooperativa "BANCO COMUNAL TRICENTENARIA, R.L.", señalando que el grupo de persona que le acompañan son miembros de la Comunidad Tricentenaria de esta localidad, personas éstas que me tildaban de corrupta e interesada en las referidas causas, amenazándome de manera indirecta, ya que señalaban que saben donde vivo, que hago y donde siempre me la paso con mis hijas, cuyos hechos se repitieron el día de hoy, gritando desde la calle del frente del Tribunal. Ante los señalamientos injuriosos y amenazas de la cual fui objeto por este grupo de personas, así como por el propio ciudadano GERARDO SÁNCHEZ Alcalde del Municipio, me siento obligada a plantear mi INHIBICIÓN en el conocimiento de la presente causa (Expediente N° 2883), por cuanto ha quedado comprometida mi imparcialidad en las actuaciones que me puedan corresponder realizar en el presente asunto; razones estas, que aunado a todo lo anterior me llevan a plantear MI INHIBICIÓN, con base a lo contenido en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
....20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”

Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo indica el segundo aparte del artículo 84 ídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso “sub-examine” la abogada MARIA E GOMEZ ARENA, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señaló en la respectiva acta de inhibición que:
“…Como quiera que el día de ayer dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Once (2011), se suscitaron hechos bochornosos en la Sede del Tribunal a mi cargo, con motivo de la presencia violenta e intempestiva del ciudadano GERARDO SÁNCHEZ, Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo, quien acompañado de una persona que dijo ser SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL de este Municipio, junto con un grupo de aproximadamente treinta (30) personas, las cuales no se identificaron, empujando y abriendo el primero nombrado (Alcalde), las puertas que dan acceso tanto al área del archivo del Tribunal y la parte de acceso del Despacho de la Juez del Tribunal, la suscrita Juez Abg. MARÍA EUGENIA GÓMEZ ARENAS, presentándose ante mí, golpeando el escritorio y vociferando palabras grosera en mi contra, amenazándome y señalándome que él personalmente se encargaría de hacerme botar del Poder Judicial, que mi tiempo como Juez era muy corto, señalando que como las cosas se manejan de manera política, se encargaría de sacarme del Tribunal, ya que, según su decir, existen irregularidades en los Expedientes Nros. 2879 y 2883 nomenclatura de este Juzgado, donde es parte la Asociación Cooperativa "BANCO COMUNAL TRICENTENARIA, R.L..…”
En el caso sub judice, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

Por lo tanto, considerando esta Alzada, que los alegatos expuestos por la abogada MARIA E GOMEZ ARENA, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; asi mismo se evidencia de las actas que cursan al presente expediente, copia certificada de actas levantadas por el referido Juzgado de Municipio donde se dejó constancia de los hechos manifestados por la Juez inhibida en su acta de inhibición, e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron a la Juez Inhibida, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse; y evidenciado que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición formulada por el Abg. MARIA E GOMEZ ARENA, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Abog. MARIA E GOMEZ ARENA, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE,
REGISTRESE
y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200° y 151°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha se remite, constante de veinticuatro (24) folios útiles, y con Oficio N° 025/11.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO