REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
DORIS CECILIA LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.262.275, con domicilio en el Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
EDGAR ANTONIO OVIOL, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 94.945, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MARIANNE HAFLIGER, de nacionalidad Suiza, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.089.853, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
FRANCISCO ENRIQUE ARIAS MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.520.096, y HECTOR LUIS PATIÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 14.369, de este domicilio.
MOTIVO.-
DESALOJO
EXPEDIENTE: 10.754
Visto con conclusiones de la parte demandada.

La ciudadana DORIS CECILIA LA CRUZ, asistida por el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, en fecha 28 de abril de 2010, demandó por desalojo a la ciudadana MARIANNE HAFLIGER, por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor, lo remitió al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 29 de abril de 2010, y admitió el 03 de mayo de 2010, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de mayo de 2010, el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE ARIAS MATUTE, y el abogado HECTOR LUIS PATIÑO, en su carácter de apoderados de la accionada, presentaron escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 21 de julio de 2010, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión, apeló el 28 de julio de 2010, el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE ARIAS MATUTE, asistido por el abogado ISRAEL VILLAMARIN, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 30 de julio de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 12 de agosto de 2010.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el abogado HECTOR LUIS PATIÑO y el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE ARIAS MATUTE, presentaron un escrito contentivo de conclusiones.
Consta asimismo, que el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil el día 07 de octubre de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para decidir la presente apelación, declinando la competencia, en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; razón por la cual el presente expediente fue remitido por a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 25 de enero de 2011, bajo el No. 10.754, quien mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de enero de 2011, se declaró competente para conocer en Alzada, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por la ciudadana DORIS CECILIA LA CRUZ, asistida por el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, en el cual se lee:
“…Consta de contrato de arrendamiento celebrado entre mi persona y la ciudadana ANGELA VIRGINIA PEREZ SANTANA… actuando en ese acto en nombre y representación de MARIANNE HAFLIGER… según consta en poder debidamente autenticado por ante la notaria sexta del municipio Valencia en fecha 22 de Mayo de 2008, quedando anotado bajo el Numero 34, Tomo 86, Folios 075 al 076 de los libros de autenticaciones llevados en esta notaria, por el inmueble constituido por una (1) casa distinguida con el numero 104-41 ubicada en el sector Unión, Calle 109-8, en jurisdicción del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, de mi propiedad, según consta en documentos de propiedad en original tanto de las Bienhechurías como de la tierra los cuales presento en copias certificadas Marcados con la letra "A" Y "B" respectivamente. Dicho contrato se celebró en fecha 23 de mayo de 2008 el cual fue firmado en la notaria sexta de valencia quedando anotado bajo el numero 54 tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria, con duración de un año fijo contado a partir de esta, por lo cual venció el 23 de mayo de 2009 fecha según establece la cláusula cuarta de este contrato… sin embargo luego del vencimiento. las partes acordamos seguir manteniendo la misma relación arrendaticia, hasta que en fecha 6 de julio de 2009 por voluntad de la ciudadana MARIANNE HAFLIGER arrendataria del inmueble, quien me envió una citación para que me dirigiera a la prefectura del municipio Naguanagua, a fin de dirimir asuntos relacionados con nuestra relación arrendaticia, decidimos culminar la relación arrendaticia anterior y establecer nuevas condiciones contractuales referentes al inmueble de mi propiedad, que esta ocupa en calidad de inquilina quedando así extinguido el contrato anterior y estableciéndose una relación verbal y a tiempo indeterminado por el lapso establecido en dicho acuerdo. Este fue firmado por las partes hecho en presencia del comunitario PEDRO MENDOZA de Naguanagua Zona 1-8 según consta en documento certificado, signado con la letra "O", y en donde se establece que la ciudadana MARIANNE HAFLIGER… entregara el inmueble en un lapso de 3 meses a partir de la fecha de la firma de ese acuerdo y que el nuevo canon de arrendamiento será de 1.200,00 Bs. Durante este periodo.
DE LOS HECHOS
Ahora bien, ciudadano Juez, visto que la ciudadana MARIANNE HAFLIGER…. sin motivo aparente alguno fue a la prefectura a fijar el lapso de estancia en el inmueble, y acordamos fijar un nuevo canon de arrendamiento y las condiciones de pago, las cuales quedaron establecidas en dicho acuerdo que serian depositados a la cuenta de la Ciudadana GUERRERO RIVAD CRISALIDA ALFONZA. Quedo expresamente establecido en el acta levantada en la , momento. Ahora bien ciudadano Juez, de mi parte el acuerdo se cumplió a cabalidad, pero de parte de la ciudadana MARIANNE HAFLIGER… no se ha cumplido en virtud que a la fecha aun sigue habitando mi inmueble sin intención alguna de entregármelo de buena voluntad, tal y como lo establecimos en el acuerdo en cuestión. Por otra parte ciudadano Juez, visto el incumplimiento de la ciudadana MARIANNE HAFLIGER , al acuerdo llegado en la prefectura, yo, en defensa de mis intereses, me dirigí nuevamente a esta con el fin de y poner al corriente a la autoridad mediadora de que el acuerdo había sido incumplido y este a su vez procedió a citarla nuevamente, lo cual resulto infructuosa ya que en ninguna de la tres oportunidades que se le trato de citar esta se dio por citada en virtud de que no se encontraba en el domicilio cuando se le practicaron las citaciones. Esto demuestra en todo momento que su actuación es de mala fe y que no tiene ión alguna de cumplir el acuerdo que se estableció en la prefectura. Por otra parte ciudadano Juez, la ciudadana MARIANNE HAFLIGER, comenzó a consignar los pagos según lo establecido en el acuerdo en la cuenta número 0134-0369-47-3691057420, de GUERRERO RIVAD CRISALIDA ALFONZA, según lo establecido en el acuerdo firmado en la prefectura. Dichos pagos se recibieron, en forma irregular de la siguiente manera: mes de julio: cancelado en la prefectura según lo indica el acuerdo firmado, signado con la letra "D"; mes de Agosto: pago de 1.200 Bs. Por concepto de alquiler del mes de agosto en Fecha Bs 06 de agosto de 2009 con numero de depósito 00004450701, y pago de 1.200,00 Bs. Por concepto del mes de septiembre en fecha 24 de agosto de 2009 con numero de deposito 00449047633 según consta en estado de cuenta certificado signado con la letra "E"; mes de septiembre: pago de 1.200 Bs. Por concepto de alquiler del mes octubre en fecha 21 de Septiembre de 2009 con numero de depósito 0036401037, según consta en estado de cuenta certificado signado con la letra "F"; mes de octubre: no hubo cancelación de alquiler, según se evidencia en estado de cuenta certificado del mes de agosto, signado con la letra "G"; mes de Noviembre: pago de 1.200 Bs. Por concepto alquiler del mes de noviembre en fecha 09 de noviembre de 2009 con numero de depósito 0036401036, según consta en estado de cuenta certificado signado con la letra “H” mes de diciembre no hubo cancelación de alquiler, según se evidencia en estado de cuenta certificado del mes de Diciembre, signado con la letra "I"; mes de enero: pago de 1.200 Bs. Por concepto de alquiler del mes de diciembre en fecha 05 de enero de 2010 con número de depósito 00449730519, y pago de 1.200 Bs. Por concepto de alquiler del mes de enero en fecha 6 de enero de 2010 según consta en estado de cuenta certificado nado con la letra "j"; a partir de la fecha no he recibido el pago correspondiente a los meses de febrero y marzo, lo cual consta en estados de cuenta signados con la letra "K", “L”, "M"; correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril respectivamente. Ciudadano Juez, por todo lo antes narrado es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago el desalojo del inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas a la ciudadana MARIANNE HAFLIGER… para pedir el desalojo, del inmueble y me haga la entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que las recibieron o en su defecto que así lo declare el tribunal de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil vigente. Visto que el contrato existente es un contrato verbal e indeterminado el incumplimiento al que hacen referencia los articulas anteriormente mencionados quedan recibidos en el articulo 34 literal a del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios…
…Visto a todas luces la actitud irresponsable asumida por la demandada, en su carácter de arrendataria del inmueble objeto del contrato verbal, está prevista y sancionada en nuestras leyes y en consecuencia es por lo que ocurra ante su competente autoridad para que la demandada convenga, o en su defecto este tribunal les ordene el cumplimiento de las siguientes pretensiones:…
…PRIMERO: A que desocupe y me entregue el inmueble libre de personas y cosas
SEGUNDO: Al pago de las mensualidades vencidas de los meses de febrero y marzo y las que ocurran hasta el momento de la entrega.
TERCERA: Al pago de costas y costos que se causare por el presente juicio…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE ARIAS MATUTE, y el abogado HECTOR LUIS PATIÑO, en su carácter de apoderados de la accionada, en los términos siguientes:
“…Es el caso que nuestra representada ha mantenido una relación arrendaticia con la ciudadana DORIS CECILIA LA CRUZ… cuyo objeto ha sido un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 104-41, ubicada en el sector Unión Calle 109-B en la jurisdicción del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, desde hace tres (3) años suscribiéndose un último contrato el día 23 de mayo del 2008, con un cánon de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) y dos meses de depósito y un mes adelantado, dando un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400.00), tal como se evidencia del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, quedando inserto bajo el N° 54, Tomo: 87 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual anexamos como numero 2, el cual evidencia la existencia de un contrato escrito y autenticado, hago la acotación de que dicho contrato, fue renovado por cuanto al término fijado, la arrendataria quedó y se le dejó en posesión del inmueble arrendado, con la anuencia de la arrendadora quien cobrada, por adelantado los cánones de arrendamiento que se siguieron causando después del vencimiento del contrato, por tanto se mantuvo la relación arrendaticia, tal como se señala en el artículo 1600 del Código Civil Vigente. En el libelo de la demanda por desalojo se sostiene y argumenta, que la arrendataria dejo de pagar, los meses de febrero y marzo del 2010; lo cual es totalmente falso, de acuerdo a los comprobantes de depósito pagados por nuestra representada, los cuales acompañamos en relación adjunta marcados con el N° 3, y también hay que tomar en consideración que siempre se ha pagado el canon de arrendamiento por adelantado, dando cumplimiento a lo establecido en la cláusula décima sexta del contrato arrendaticio antes señalado.- En el libelo de la demanda se señala que la arrendataria no pagó los meses de febrero y marzo del 2010 lo cual es inadmisible si todos los pagos se han hecho por adelantado. Se evidencia también que en el mes de diciembre se efectuaron consecutivamente dos pagos el 5 de diciembre del 2009 por un monto de SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00), y en fecha 18 de diciembre del 2009 por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00), los cuales no constan en el libelo de la demanda por desalojo así como tampoco consta el segundo pago realizado en fecha 5 de enero del 2010 por la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1080.00). la parte actora introduce en su demanda un anexo contentivo de los estados de cuenta en el Banco Banesco donde se refleja, a los folios 23 y 24, marcados con letra "I" y “J”, y estos tres pago depositados y recibidos por la demandante en la cuenta N° 0134-0369-47-3691057420 a nombre de CRISALIDA ALFONZA GUERRERO RIVAD; se deducen de lo anterior, la mala fe de la demandante, ya que miente deliberadamente aun teniendo conocimiento de que esos depósitos habían sido cobrados por ella, tal como se evidencia de los estados de cuenta que ella misma presentó ante el tribunal en su demanda de desalojo, contra nuestra representada, y que en copia simple marcamos a los efectos de mayor comprensión la cual se anexa como el N° 4. Como bien puede notarse en el libelo de la demanda se cita la denuncia realizada por nuestra representada en la prefectura de Naguanagua zona 1-8 en la cual la arrendadora alega que fue citada para culminar la relación arrendataria, situación que es totalmente falsa, tal como se evidencia en la denuncia formulada por nuestra poderdante en fecha 30 de junio del 2009 en FUNDAVANZA, Prefectura Comunitaria 1-B del Municipio Naguanagua, ya que esta denuncia se efectuó para decidir por la compra del inmueble que habita nuestra representada, la cual anexamos como N° 5. En acta que se levantó en la Prefectura Comunitaria 1-B, a consecuencia de la denuncia de nuestra poderdante, en fecha 6 de julio del 2009, se evidencia que la DEMANDANTE, la ciudadana CRISALIDA ALFONZA GUERRERO RIVAD… y el prefecto PEDRO MENDOZA, en dicha prefectura jamás hablaron de esa venta y conminan a nuestra poderdante a pagar en vez de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) como dice el contrato a pagar la cantidad de MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.00), desconociendo de esta manera lo establecido con relación al congelamiento de los alquileres vigentes por el ejecutivo nacional; por tanto, la decisión tomada en dicha Prefectura es ilegal, ya que dicho contrato automáticamente se había renovado, por tanto, en nombre de nuestra representada. Rechazamos, negamos y contradecimos lo alegado por la parta actora en su libelo de demanda, anexamos con el N° 6 copia certificada del acta. También debemos señalar para ser resuelto In Limini Litis que en la demanda no se señala la cuantía ya que la demanda no dice monto de la cuantía, y al no constar la misma, nadie sabe qué Tribunal es competente o incompetente por tanto solicitamos que el ciudadano Juez declare Inadmisible la demanda por incompetencia o Incongruencia lo que constituye un defecto de forma de la demanda y en consecuencia se archive el expediente, por último solicito que lo aquí expuesto sea apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”
d) Sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2010, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:
“…Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO fuera incoada por la ciudadana DORIS CECILIA LA CRUZ… asistida por el abogado en ejercicio EDGAR ANTONIO OVIOL… contra de la ciudadana MARIANNE HAFLIGER…
…Consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes, suficientemente mencionado en autos y SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega material inmediata del inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 104-41, ubicada en el sector Unión, calle 109-B, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (133,mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle 192-8, casa No. 104-41 su frente. SUR: bienhechurías que son o fueron de Emilio Figueroa, ESTE: bienhechurías que son o fueron de Federico Castillo. OESTE: bienhechurías que son o fueron de Narcisa Martínez; libre de personas y cosas y entregar el mismo sin daños ni deterioros y solvente de todos los servicios públicos y privados igualmente SE CONDENA al pago por concepto de indemnización del monto equivalente a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2010, lo cual arroja la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), reclamados como insolutos, más la suma de los cánones hasta la presente fecha, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) y los que se generen hasta la fecha en que se produzca la entrega definitiva del inmueble.
Por haber resultado totalmente vencida se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
d) Diligencia de fecha 28 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE ARIAS MATUTE, asistido por el abogado ISRAEL VILLAMARIN, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 30 de julio de 2010, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE ARIAS MATUTE, asistido por el abogado ISRAEL VILLAMARIN, contra la sentencia definitiva dictada el 21 de julio de 2010.

SEGUNDA.-

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 2004, bajo el No. 78, Tomo 106, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; marcado “A”.
En relación al referido documento, este Sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de documento de propiedad del inmueble constituido por una porción de terreno ubicado en el Sector Unión, calle 1982-B, Casa No. 104-41, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 23 de abril de 2007, bajo el No. 12, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 44, marcado “B”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probada la propiedad del referido inmueble; Y ASI SE DECIDE.
3.- Original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 2008, bajo el No. 54, Tomo 87, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Esta Alzada observa que, el referido documento, no fue tachado de falso por la parte demandada en su oportunidad, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que la ciudadana DORIS LA CRUZ, en fecha 23 de mayo de 2008, dio en arrendamiento a la ciudadana ANGELA VIRGINIA PEREZ SANTANA, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIANNE HAFLIGER, un inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 104-41, ubicada en el Sector Unión, calle 109-B, Casa No. 104-41, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, por una duración de un (01) año fijo, contado a partir de la firma de dicho contrato; fijándose de común acuerdo un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00); Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Acta levantada por ante la Prefectura Comunitaria de la Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de fecha 06 de julio de 2009, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas DORIS CECILIA LA CRUZ, MARIANNE HAFLIGER y CRIZALIDA ALFONZA GUERRERO RIVAS.
Dicho instrumento, constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que esta Alzada le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
4.- Estados de cuenta emitidos por Banceso, Banco Universal, los cuales corren insertos a los folios que van desde el 19 al 27.
Este Sentenciador observa que dichos instrumentos constituyen documentos de los denominados “privados”, los cuales emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que al no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
1.- Copia certificada del Expediente No. 1818, nomenclatura del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en las cuales se encuentra el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 2008, bajo el No. 54, Tomo 87, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y el acta levantada por ante la Prefectura Comunitaria de la Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 06 de julio de 2009.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- En la certificada del Expediente No. 1818, nomenclatura del referido Juzgado Séptimo de los Municipio, se encuentra denuncia de fecha 30 de junio de 2009, presentada por la ciudadana MARIANNE HAFLIGER, contra de la ciudadana DORIS LA CRUZ, ante la Fundación para el Avance Social (FUNDAVANZA), adscrita a la Gobernación del Estado Carabobo, siendo signada con el N° 45-06-09.
En relación al referido instrumento, este Sentenciador observa que, el mismo constituye un documento de los llamados “administrativos”, el cual la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha categorizado como “documento público”, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de Vouchers bancarios, los cuales corren a los folios que van desde el 45 al 47.
Observa este Sentenciador que en el caso de los documentos escritos, tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, tal como establece el artículo 1.383 del Código Civil; los cuales se asimilan al documento emanado de terceros, que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas, constituyendo un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica.
En el caso sub examine, los mismos, además de haber sido consignados en copia fotostática simple, no se evidencia que los vouchers hayan sido ratificados a través de ninguna de las pruebas señaladas, por lo que se desechan del presente procedimiento; Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática de estados de cuenta, los cuales corren insertos a los folios 48 y 49.
Este sentenciador observa que dichos instrumentos no se encuentran entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les da ningún valor probatorio; Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el procedimiento, en fecha 07 de junio de 2010, el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE ARIAS MATUTE, y el abogado HECTOR LUIS PATIÑO, en su carácter de apoderados de la accionada, promovió la siguiente prueba:
Invocó el mérito favorable de los autos.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 21 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana DORIS CECILIA LA CRUZ, contra de la ciudadana MARIANNE HAFLIGER.
Como punto previo, esta Alzada observa que la parte demandada señaló en su escrito de contestación de la demanda: “…para que fuese resuelto in liminis litis que en la demanda no se señala la cuantía y que al no constar la misma nadie sabe que Tribual es competente o incompetente, lo que hace inadmisible la presente demanda…”; lo que hace necesario traer a colación el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Siendo criterio jurisprudencial que, cuando el actor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, en virtud del aforismo de que nadie puede prevalerse de su propia culpa, recogido en parte por nuestro artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la misma se puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda; siendo que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece que en las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios; en el caso sub examine, tratándose de una demanda de desalojo, la estimación de la cuantía se corresponde con la suma de los cánones de arrendamiento que se debían pagar durante el lapso de duración del contrato, y siendo que el Tribunal “a-quo” se declaró competente no siendo objeto de recurso alguno, la defensa de omisión de la estimación de la demanda para determinar la competencia del Juzgado “a-quo”, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, y a tales efectos observa, que la ciudadana DORIS CECILIA LA CRUZ, pretende el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; autenticado por ante la Notaria Sexta del Municipio Valencia, en fecha 22 de Mayo de 2008, por el inmueble constituido por una (1) casa distinguida con el numero 104-41 ubicada en el sector Unión, Calle 109-8, en jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; por el incumplimiento, por parte de la arrendataria, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2010, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), cada uno.
A su vez, el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE ARIAS MATUTE, y el abogado HECTOR LUIS PATIÑO, en su carácter de apoderados de la accionada, en el escrito de contestación a la demanda, señala que su representada ha mantenido una relación arrendaticia con la ciudadana DORIS CECILIA LA CRUZ, cuyo objeto ha sido un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 104-41, ubicada en el sector Unión Calle 109-B, en la jurisdicción del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, desde hace tres (3) años, suscribiéndose un último contrato el día 23 de mayo del 2008, con un cánon de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00), y dos meses de depósito y un mes adelantado, dando un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400.00), tal como se evidencia del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo; que el mismo fue renovado por cuanto al término fijado, la arrendataria quedó y se le dejó en posesión del inmueble arrendado, con la anuencia de la arrendadora quien cobrada, por adelantado los cánones de arrendamiento que se siguieron causando después del vencimiento del contrato, por tanto se mantuvo la relación arrendaticia, tal como se señala en el artículo 1600 del Código Civil; que es falso que su representada dejó de pagar, los meses de febrero y marzo del 2010, por cuando los realizó a través de depósitos bancarios; que en el mes de diciembre se efectuaron consecutivamente dos pagos, el 5 de diciembre del 2009 por un monto de SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00), y el 18 de diciembre del 2009 por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00), tal como se evidencia de los estados de cuenta que la misma parte actora presentó con su libelo de demanda.
Teniéndose como hechos no controvertidos la existencia de la relación locativa, cuya naturaleza lo es de un contrato a tiempo indeterminado, tal como señala el accionado de autos en su escrito de contestación de la demanda al señalar que después de vencido el contrato …se mantuvo la relación arrendaticia, tal como se señala en el artículo 1600 del Código Civil Vigente…”.
En consecuencia, queda como hecho controvertido el precisar si efectivamente la parte demandada se encuentra en estado de insolvencia, tal como alegara la accionante de autos, o si tiene derecho a ocupar el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, en razón de los pagos supuestamente realizados, que la colocarían en estado de solvencia con respecto al pago del canon de arrendamiento mensual.
En efecto, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran la carga de la prueba, que corresponde tanto al demandante como a la demandada; siendo pacífica y reiterada la doctrina, al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
Los Juristas Venezolanos GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, señalan que para la procedencia del desalojo, deben probarse dos (2) requisitos:
“…la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito) (…) y La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria….”
En el caso sub examine, tal como fue señalado, la relación arrendaticia lo es a tiempo indeterminado; evidenciándose la condición de propietario de la parte accionante, sobre el inmueble objeto del presente juicio, tal como se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 23 de abril de 2007, bajo el No. 12, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 44, valorado por esta Alzada con anterioridad; Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, este Sentenciador trae a colación el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendamiento haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a Dos (02) mensualidades consecutivas…”.
Asimismo, el artículo 1.592 del Código Civil contempla como obligaciones fundamentales del arrendatario, el servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y el pagar el cánon de arrendamiento en los términos convenidos. Lo que hace necesario precisar el que, si efectivamente, el inquilino se encontraba solvente o no con dichos cánones.
En este sentido, con relación al alegato de la parte actora, referente a la supuesta insolvencia por parte de la arrendataria en el pago del canon de arrendamiento mensual en que incurrió el hoy demandado, de los meses de febrero y marzo de 2010; a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) cada uno; se observa que el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE ARIAS MATUTE, y el abogado HECTOR LUIS PATIÑO, en su carácter de apoderados de la accionada, en el escrito de contestación a la demanda, se excepcionan señalando que es falso que se dejara de pagar dichas mensualidades, por cuanto la misma, había realizado los correspondientes depósitos; acompañando a los efectos de probar tal hecho, copias fotostáticas simples de vouchers de depósitos bancarios, y siendo que, de conformidad con el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde la carga de probar el que efectivamente había cancelado a favor del arrendador los cánones correspondiente a los referidos meses en tiempo oportuno; y habiendo esta Alzada desechado dichas copias al momento de valorar las pruebas, a pesar de que el apoderado actor en su escrito denominado por él como conclusiones, señala que las mismas son copias certificadas por el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, al momento de su valoración, fueron desechadas, por cuanto no fueron presentadas en la forma correcta, como lo es en original, para que surtan su efecto probatorio, pues el hecho de que se encuentren insertos en otro expediente, no es óbice para que fuesen consignados en original, pues el excepcionado en esa otra causa, ha podido solicitar la devolución de los originales, y dejar en su lugar copia certificada de los mismos, a los fines de consignarlos en ésta, aunado a que de la lectura de la certificación de la Secretaria del referido Juzgado Séptimo de Municipio, no se desprende que en dicho expediente reposen los vouchers originales; la accionada incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, al evidenciarse que la parte demandada no aportó a los autos elementos de convicción que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente se encontraba solvente con el cánon de arrendamiento derivado de la relación arrendaticia, al incumplir con la carga que le imponen los precitados artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; resultando para esta Alzada forzoso concluir, que de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente acción de desalojo intentada por la ciudadana DORIS CECILIA LA CRUZ, contra la ciudadana MARIANNE HAFLIGER, debe prosperar. En consecuencia, la parte demandada debe entregar a la parte actora el inmueble objeto del presente juicio, constituido por una casa distinguida con el N° 104-41, ubicada en el sector Unión, Calle 109-B en la jurisdicción del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, libre de personas y cosas, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, observa este Sentenciador que la accionante de autos demanda el pago de los canones de arrendamiento insolutos de los meses de febrero y marzo de 2010, y de los que se sigan venciendo hasta el momento de la entrega del inmueble, a razón de UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,00), mensuales, fundamentado en el acta levantada en fecha 06 de julio de 2009, por ante la Prefectura Comunitaria del Municipio Naguanagua, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas DORIS CECILIA LA CRUZ, MARIANNE HAFLIGER y CRIZALIDA ALFONZA GUERRERO RIVAS, y de los siguientes particulares:
“PRIMERO: Las partes adeudan y aceptan tres (03) meses de prórroga legal establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir de la presente fecha… SEGUNDO: las partes acuerdan que reconocen el incremento del canon de arrendamiento de Bs. 400, es decir, de Bs. 800;oo a Bs. 1.200,00…”
Lo que hace necesario traer a colación el contenido del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Los derechos de la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”
Lo que vicia de nulidad lo pautado en el particular “PRIMERO” por contravenir lo establecido por el legislador en el artículo 38 de la referida Ley, teniéndose entonces como letra muerta. Asimismo, con relación al aumento del cánon arrendaticio previsto en el particular “SEGUNDO”, es de observarse que los cánones arrendaticios se encuentran congelados, de conformidad con el decreto presidencial de congelamiento de alquileres de vivienda y sus prórrogas, por lo que el mismo no podía ser aumentado, y siendo que de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, el contrato de arrendamiento que regula la relación locativa mantiene su vigencia, salvo con relación a la determinación del tiempo, al haberse estipulado en el mismo que el canon mensual lo era, según su cláusula QUINTA, de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales, sólo puede acordarse parcialmente lo peticionado por la actora. En consecuencia, se condena a la parte demandada, al pago de los canones insolutos, vale señalar, de los meses de febrero y marzo de 2010, hasta el momento de la entrega del inmueble arrendado a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales; dejando a salvo el derecho irrenunciable de la arrendataria, de solicitar la regulación del canon del inmueble, para luego proceder a solicitar el reintegro u oponer la compensación de las cantidades de dinero correspondientes, como lo dispone el artículo 58 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedara sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes”; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 30 de abril de 2010, debe ser declarada parcialmente con lugar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE ARIAS MATUTE, asistido por el abogado ISRAEL VILLAMARIN, contra la sentencia definitiva dictada el 21 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana DORIS CECILIA LA CRUZ, contra la ciudadana MARIANNE HAFLIGER. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada: A.-) Entregar a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por una casa distinguida con el N° 104-41, ubicada en el sector Unión Calle 109-B en la jurisdicción del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, libre de personas y cosas; B.-) A pagar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2010; a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), cada uno, y los que se sigan venciendo hasta el momento de la entrega del inmueble arrendado.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO