REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ANTONIO JOSE SUPPA PEÑATE, HECTOR SUPPA PEÑATE y ADRIANA ZUNILDE SUPPA PEÑATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.100.537, V-8.609.711 y V-11.100.536, en el mismo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
HECTOR GAMEZ ARRIETA y PEGGI GAMEZ de DUBEN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769 y 52.088, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
RUGGIERO SUPPA CORCELLA, YADIRA COROMOTO ROJAS TORRELLES y ESTHER INDIRA SUPPA ROJAS; y las sociedades mercantiles ALMACENADORA RUGGIERO, C.A., INVERSIONES SUPPA, C.A. y EQUIPOS SUMAR, C.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
MARITZA QUINTERO HERRERA y LIGIA SANTAFE COLMENARES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.010 y 17.605, respectivamente.-

MOTIVO.-
ACCION MERO DECLARATIVA (INCIDENCIA SOBRE OPOSICION A MEDIDAS)
EXPEDIENTE: 10.635

En el juicio de acción merodeclarativa, incoado por los ciudadanos ANTONIO JOSE SUPPA PEÑATE, HECTOR SUPPA PEÑATE y ADRIANA ZUNILDE SUPPA PEÑATE, contra los ciudadanos RUGGIERO SUPPA CORCELLA, YADIRA COROMOTO ROJAS TORRELLES y ESTHER INDIRA SUPPA ROJAS; y las sociedades mercantiles ALMACENADORA RUGGIERO, C.A., INVERSIONES SUPPA, C.A. y EQUIPOS SUMAR, C.A., que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, quien el día 05 de agosto de 2010, dictó sentencia interlocutoria declarando parcialmente con lugar la oposición a las medidas nominadas e innominadas, efectuada por las abogadas MARITZA QUINTERO y LIGIA SANTAFE, apoderadas judiciales de la parte demandada, de cuya decisión apelaron el 10 de agosto del 2010, el abogado ANTONIO JOSE SUPPA PEÑATE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.261, actuando en su propio nombre, parte demandante, y el 11 de agosto de 2010, la abogada LIGIA SANTAFE COLMENARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 16 de septiembre de 2010, razón por la cual dicho cuaderno de medidas fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 30 de septiembre del 2.010, bajo el número 10.635, y el curso de Ley.
Consta igualmente que en fecha 20 de octubre de 2010, las abogadas MARITZA QUINTERO y LIGIA SANTAFE, apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito contentivo de informes, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Auto dictado el 14 de mayo de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la solicitud hecha por la parte actora, consistente en que sean decretadas medidas cautelares -nominadas e innominadas- tal como aparece contenida -dicha solicitud- en el libelo de la demanda (F-69 al 102, Pieza I) y, ratificadas mediante escrito de fecha 10 de Mayo de 2010 (F-96 al 102, Pieza II); este Despacho a los fines de pronunciarse sobre el decreto o no, de las medidas solicitadas, lo hace de conformidad con el siguiente análisis y consideraciones:
De los Artículos 585, y 558 parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha venido ratificando y manteniendo en forma reiterada la jurisprudencia y doctrina científica, acogida plenamente por este Tribunal, se desprenden los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales, mediante el examen y análisis de las actas que conforman el presente expediente debe concluirse su existencia o no y pronunciarse al respecto.- Esto son, para ¡as cautelares nominadas: el peligro en el retardo o (fumus pericullum in mora), la presunción de humo a buen derecho (fumus boni iuris), y para las cautelares innominadas, además: el pericullum in danni ( o daño temido), cuya concurrencia ha de ser concomitante; así como el acompañamiento de un medio de prueba de donde se desprendan estos,
Con respecto a los requisitos, el fumus perícullum in mora y el fumus honi
iuris, se desprende de autos, como manifiesta la parte actora que el demandado -su padre- al no haber hecho la declaración sucesoral por la muerte de su señora madre y con ello liquidar la sociedad conyugal y los bienes hereditarios, adquiridos durante el matrimonio de sus padres, estos bienes quedaron en comunidad con sus hijos «hoy co-demandantes», creándose entre ellos una sociedad de hecho; que continuó él manejando y administrando, pero que nunca ha repartido dividendos, no obstante si efectuado operaciones, vendiendo los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y a la comunidad hereditaria, sin el consentimiento de los accionantes, utilizando el dinero obtenido para adquirir nuevos bienes y crear empresas a su nombre y su concubina. Utilizando incluso subterfugios para burlar la buena fe de funcionarios notariales y regístrales, al presentarse algunas veces como soltero, otro como divorciado, a realizar las operaciones y negociaciones, en detrimento de los intereses actoriles, Para ello, se fundamentan y mencionan, extractos de diversas jurisprudencias, e invocan el favor de artículos como el 75, constitucional, y los artículos 148, 170, 171, 759 a 770, del Código Civil, entre otras norma legales.
Ahora bien, el objeto de la demanda lo constituye la declaración de certeza en el sentido de que entre los demandantes y demandados existe una sociedad de hecho sobre los bienes y empresas que se identifican en el libelo de demanda. En tal sentido, alegan que para garantizar las resultas del juicio se hace necesario el decreto de las medidas solicitadas, las primeras de ellas, las Medidas Cautelares Nominadas.
A ese respecto y aunado a lo inmediato anteriormente dicho, se observa que: Revisado el libelo de la demanda y recaudos anexes marcados con los números que van del 50 al 69. Pieza I, ambos inclusive, se tiene por lo que respecta al peligro en la mora, que se corre el riesgo -como lo alegan los solicitantes- que de no decretarse las medidas y en el caso de que prospere la demanda, sus derechos se vean nugatorios, dada la libre disponibilidad que sobre ellos, tiene la parte demanda, al ser aparentemente el demandado RUGGIERO SUPPA el único que administra, dispone y representa legalmente el -posiblemente- patrimonio colectivo y comunero, tal como se denuncia y se presume gravemente lo ha venido haciendo; amen de la circunstancia de aceptar pacíficamente el hecho cierto y notorio de lo dilatado de los procesos judiciales, y sus resultas finales; hacen que este Tribunal considere la suficiencia necesaria para dar por configurada la existencia de tal requisito de procedibilidad Y; ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la presunción o humo a buen derecho, se puede indicar que los demandantes fundamentan esta presunción en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 148, 170,171, 750 al 770, del Código Civil, entre otras normas legales invocadas, así como en decisiones parcialmente caseritas; elementos estos, que apreciados en su conjunto, hacen nacer prima facie y con carácter de verosimilitud, en el ánimo de quien aquí juzga y hasta tanto ello sea desvirtuado en la oportunidad procesal correspondiente, la presunción de que existen a su favor los derechos reclamados.
Sin prejuzgar sobre el fondo de lo que se discute, es un hecho cierto que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y; por mandato del Artículo 173 Ejusdem, la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare nulo, además de disolverse por la ausencia declarada, por la quiebra de uno de los cónyuges y, por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por el Código. Cuando se acuerda judicialmente, la separación de cuerpos y de bienes, queda extinguida la comunidad, de la misma lanera ocurre que al tener lugar la disolución del matrimonio por divorcio el juez en la sentencia ordena la liquidación de la sociedad conyugal.
Así igualmente, estima el Tribunal, que las situaciones nuevas que podrían crearse por la muerte de uno de los cónyuges, por la declaratoria de nulidad del matrimonio o disolución el mismo por sentencia que declare el divorcio, sino se liquidó o no se ha liquidado la sociedad conyugal argumentada, constituirá el mérito del asunto y en ese sentido será el tribunal en la sentencia, quien aclare esa nueva situación; pero mientras ello no ocurra existe una presunción grave, salvo prueba en contrario de que entre las partes y sus causahabientes están ligados por algún nexo que deberá el Tribunal determinar en definitiva, como también determinará sus alcances y proyecciones hacia el fututo, en el caso de que existan tales proyecciones o efectos.
Sentado lo anterior, es evidente, que entre el ciudadano RUGGIERO SUPPA CORCELLA y MARÍA DEL CARMEN PÉÑATE, estuvieron unidos por matrimonio hasta el momento de la muerte de esta, ocurrido este último acontecimiento el 04 de Septiembre de 1988, tal como consta del recaudo acompañado al libelo marcado con el N° 7 (F-114 y 115, Pieza I), pues el Divorcio que curso en este Tribunal fue declarado sin lugar según copia certificada del expediente que corre en autos (F-144 y 145, Pieza!),
Vista así la situación y las ventas efectuadas de una serie de bienes, que al decir de los actores, fueron adquiridos durante la sociedad conyugal y que, para las ventas utilizó el co-demandado RUGGIERO SUPPA CORCELLA, distintos estados civiles, diferente al que le correspondía, hace presumir hasta prueba en contrario y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, que se dispuso de bienes en los cuales los actores tenían derechos.
Por lo que respecta a las medidas cautelares innominadas solicitadas, se observa, que en relación a este tipo de medidas el legislador, conforme a lo preceptuado en el Artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, además de exigir la concurrencia de los requisitos del Artículo 585, ídem, adiciona uno cual es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra,- Las cautelares solicitadas por el demandante, son: 1-) Que se oficie al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el fin que se abstenga, mientras dure el presente juicio, de Registrar actas de asambleas de accionistas de las empresas ALMACENADORA RUGGIERO CA, EQUIPOS SUMAR C.A. e; INVERSIONES SUPPA C.A.; 2-) Se designen o varios VEEDORES en las mencionadas empresas con las facultades que se indican al folio 81, Pieza I; 3-) Que se prohíba a las empresas mencionadas disponer de cualquier titulo de bienes de cualquiera de ellas mientras dure el presente juicio; 4-) Que no puedan ser despedidos los ciudadanos RINO y HÉCTOR, SUPPA PEÑATE de sus puestos de trabajo de la ALMACENADORA RUGGIERO CA; 5-) Que no se le prive al ciudadano RINO JOSÉ SUPPA PÉÑATE de los vehículos que a él y a su esposa le fueron asignados para su uso; 6-) Se ordene a los distintos Registros y Notarías en las que estén inscritos los bienes a que se hizo referencia en el libelo de la demanda, que se estampe nota marginal donde se haga constar el verdadero estado civil del ciudadano RUGGIERO SUPPA CORCELLA para la fecha de esas operaciones que fue el de casado, desde el 28/11/1.966 hasta el 04/09/1988, y posterior a esa última fecha, el estado civil 'Viudo"; 7-) Que se oficie a las autoridades del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, a los fines que remita a este Tribunal copia certificada de la Declaración Sucesoral de la causante MARÍA DEL CARMEN PÉÑATE, cuya muerte aconteció en esta ciudad de Puerto Cabello el 04/09/1988.-
En principio, se podría considerar que todas las cautelares innominadas solicitadas son procedentes, porque de no decretarse los demandados podrían comprometer los bienes y los intereses de la comunidad respecto de la cual se reclama la declaratoria de certeza, lo que ciertamente le ocasionaría graves daños al patrimonio de la parte actora, en caso de que la presente demanda sea declarada con lugar lo cual constituye en criterio de quien juzga un temor más que fundado que justifica el decreto de las medida cautelar innominada, que aquí se decreta; no siendo ello así, por cuanto si bien es cierto algunas de las preventivas innominadas solicitadas tienen esas características inmediato anteriormente anotadas, hay otras que evidentemente no las tienen.- En tal sentido, en relación a las medidas Cautelares innominadas contenidas en los Numerales 1, 6 y 7, del párrafo inmediato anterior, este juzgador considera que deben ser procedentes por cuanto de no decretarse, los demandados podrían comprometer los bienes y los intereses de la comunidad respecto de la cual se reclama la declaratoria de certeza, lo que ciertamente le ocasionaría graves daños al patrimonio de la parte actora.- No teniendo esta apreciación para las medidas cautelares innominadas solicitadas, contenidas en los Numerales 2, 3, 4 y 5, del párrafo inmediato anterior, y las cuales no acuerda este Tribunal.
Ello así, dados como están los requisitos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas cautelares, tanto nominadas como innominadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES:
PRIMERO: SE DECRETA LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.- Un inmueble constituido por dos parcelas de terreno que poseen una superficie de 200 metros y están ubicadas en el caserío Anauco, también llamado la Sorpresa, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, formada por dos parcelas N° 20, faja E, lote 06 de dicho caserío y la parcela N° 19, faja E, lote 06 de dicho caserío, PARCELA N° 20: ….. registradas en la Oficina de Registro Público de los Municipios Puerto Cabello y Juan .osé Mora, bajo N° 18, folios 82 al 86, Protocolo Primero, Tomo 6, en fecha 11 de marzo de1996.
2.- Un inmueble constituido por una casa con su terreno, que mide 5,91 Metros de frente por 17,00 Metros de fondo, el cual se encuentra ubicado en la calle Valencia N° 17-22, en el Municipio Autónomo Puerto Cabello, comprendido dentro de los siguientes linderos:.., registrado en la Oficina de Registro citada, bajo N° 41, folios 191 al i" t-, Protocolo 1, Tomo 6, de fecha 20 de marzo de 1995.
3.- Un inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle Bárbula, Parroquia Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo,…, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro citada, bajo el N° 4, folios 19 al 23. Protocolo Primero. Tomo 6.
4,- Un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda familiar, distinguida con el N° 25, ubicada en la calle Ayacucho, Parroquia Fraternidad, del Municipio Autónomo Puerto Cabello Estado Carabobo …, protocolizado en la Oficina de Registro citada, balo N° 12, folios 69 al "3 Protocolo Primero; Tomo 2 de fecha 30 enero de 1995….
SEGUNDO: SE DECRETAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS:
1-) SE ORDENA al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se abstenga de registrar cualquier Acta de Asamblea de accionistas de las empresas: ALMACENADORA RUGGIERO C.A., inscrita por ante esa oficina en fecha 05/04/2006, bajo el No. 18, tomo 289-A; EQUIPOS SUMAR CA; inscrita por ante esa oficina en fecha 10/07/1990, bajo el No. 30, tomo 25-C e; INVERSIONES SUPPA C.A., inscrita por ante esa oficina en fecha 26/05/1988, bajo el No. 64, tomo 6-E.-
2-) SE ORDENA a los ciudadanos: a) Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; b-) Registrador Público del Municipio Puerto Cabello; c-) Notario Público Primero y Notaría Pública Segunda, ambos del Municipio Puerto Cabello, donde se encuentran inscritos los bienes a que se hizo referencia en el libelo de la demanda, estampar nota marginal y/o observación correspondiente, donde se haga constar que el verdadero estado civil del ciudadano RUJGGIERO SUPPA CORCELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-13.802.971, en el período que comprende desde el 28/11/1966 al 04/09/1988, era de estado civil, "casado"; y desde el 05/09/1988, de estado civil viudo".-
Se insta a la parte actora a indicar los datos de los bienes y operaciones sí como el organismo correspondiente en forma detallada y precisa, a los fines pe librar los respectivos oficios.-
3-) SE ORDENA oficiar a las autoridades del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, con sede en la ciudad de Valencia, a los fines que remita a este Tribunal copia certificada de la Declaración Sucesora! de la causante MARÍA DEL CARMEN PÉÑATE, quien en vida era titular de la Cédula de Identidad No. 3.602.134, cuya muerte aconteció en esta ciudad de Puerto Cabello el 04/09/1988, conforme Acta de Defunción que se anexa en copia certificada.-
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar de Embargo solicitada, y en cuanto a las Medidas Cautelares Innominadas referentes a: Nombramiento de VEEDORES a los fines que ejerzan facultades de las empresas mercantiles ALMACENADORA RUGGIERO C.A, EQUIPOS SUMAR CA., e INVERSIONES SUPPA CA; PROHIBICIÓN DE DISPOSICIÓN DE BIENES, contra las empresas indicadas supra; PROHIBICIÓN DE DESPEDIR a los ciudadanos RINO SUPPA PEÑATE y HÉCTOR SUPPA PÉÑATE de la entidad mercantil ALMACENADORA RUGGIERO CA, y: NO PRIVACIÓN DE USO DE VEHÍCULOS a favor del ciudadano RINO SUPPA PÉÑATE y su esposa este Despache al considerar como suficientes las medidas decretadas para asegurar el fin por el cual fueron solicitadas y, por cuanto alguna de ellas, en su decreto, se podría invadir el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, generando perjuicios a la parte demandada, se declaran improcedentes dichas solicitudes y en consecuencia se abstiene este Tribunal de acordarlas…”
b) Escrito de oposición a las medidas nominadas e innominadas, presentado el 08 de julio de 2010, por las abogadas MARITZA QUINTERO HERRERA y LIGIA SANTAFE COLMENARES, apoderadas judiciales de los ciudadanos YADIRA COROMOTO ROJAS TORRELLES y RUGGIERO SUPPA CORCELLA, en el cual se lee:
“…ante Ud., de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, acudimos para OPONERNOS formalmente al Decreto Cautelar dictado por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2010, el cual acordó MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS, oposición ésta que razonamos así:
I
MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS
1.-) El Decreto Cautelar dictado por el Juez de la causa adolece de una errada motivación por partir de falsos supuestos, al revisar la argumentación de hecho y de derecho presentada por la parte actora. En efecto, observamos cómo al analizar el primero de los requisitos concurrente que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Juez señala lo siguiente: “…”
Ahora bien, no es cierto que se encuentren en peligro los bienes de los actores pertenecientes a la comunidad Suppa-Peñate, pues ES FALSO que exista libre disponibilidad por parte de Ruggiero Suppa de los bienes de esa comunidad, los cuales identifican los actores en el escrito de reforma (folios 114, 115, 116 y 117 de la II pieza del expediente), indisponibilidad que viene dada porque éstos se encuentran protegidos por la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre ellos desde el año 1981, medida dictada por este mismo Tribunal cuando conoció de la demanda de divorcio intentada por María del Carmen Péñate (Exp.247), según Decreto Cautelar dictado en fecha 13 de julio de 1.981, Oficio N° 781 dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Puerto Cabello, recibido el 15 de julio de 1.981, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 19 folio 29 y 30 del año 1.981, quien estampó la respectiva nota marginal en los documentos registrados de los inmuebles del patrimonio de la comunidad conyugal Suppa-Peñate, citados por los actores en su escrito de reforma, medida que no ha sido levantada, por lo cual dichos bienes presentan protección judicial desde hace 29 años. Tal como consta de certificación de gravamen de los mencionados inmuebles, la cual acompañaremos en el periodo probatorio de la articulación que habrá de aperturarse con motivo de la presente oposición. Por lo tanto el patrimonio de la comunidad conyugal Suppa -Péñate no corre ningún tipo de peligro de disposición.
Por otra parte, incurre nuevamente el Tribunal en error cuando sin existir elementos probatorios en autos, el ciudadano Juez, afirma lo siguiente: “…”
Lo cierto es que no existe en autos ningún elemento o principio de prueba que hagan presumir que Ruggiero Suppa, "administra, dispone y representa legalmente el posible patrimonio colectivo y comunero", los actores solo se limitaron a consignar un conjunto de copias fotostáticas simples, los cuales impugnamos su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no existiendo en autos ningún otro elemento probatorio que demuestre la existencia de un patrimonio colectivo y comunero.
El único patrimonio probado es el relacionado en la demanda de divorcio que intentara María Péñate de Suppa, expediente Nro. 247 de este mismo Tribunal; carece de fundamento la denuncia sobre la libre disponibilidad por parte de Ruggiero Suppa del patrimonio colectivo y comunero Suppa-Peñate, ya que no es susceptible tal disponibilidad tanto por pesar sobre él la prohibición de enajenar y gravar desde hace 29 años, antes referida, así como no ser posible su enajenación hasta tanto los actores quienes son los herederos de la Sra. María Péñate presenten al fisco la correspondiente Declaración Sucesoral.
2.-) Donde se hace más ostensible el falso supuesto, es en el análisis y fundamentación del segundo requisito concurrente de procedibilidad del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que motiva el juez así: “…”
El juzgador motiva haciendo cita de normativa legal y de jurisprudencia parcialmente transcrita y sin fuente, presentada por los actores en su escrito de demanda, haciendo desprender de ello un inexistente patrimonio colectivo comunero, ya que a los autos no llevaron los actores elementos que hicieran presumir su existencia; lo que sí se encuentra probado en autos es que PARA LA FECHA DE LA MUERTE DE LA SRA. MARÍA DEL CARMEN PÉÑATE, (04/09/1988) RUGGIERO SUPPA NO ERA SU CÓNYUGE, tal como lo manifestaron los actores en la demanda, error en el cual hacen incurrir al Juez para que éste motive sobre supuestos de hecho inexistente, y fundamente en los contenidos de los artículos 148, 170, 171, 750 al 770 del Código Civil, el segundo requisito de procedibilidad de las medidas cautelares como es el FUMUS BONI IURIS. Ni las normas legales ni la jurisprudencia por sí solas son suficientes para dar por demostrado derecho alguno a favor de una persona, ello requiere la existencia de una situación de hecho que permita la aplicación de esas normas a tal situación. Ahora bien, el conjunto de copias fotostáticas simples acompañadas por los actores, las cuales reiteramos su impugnación y valor probatorio, corresponden a operaciones de venta de bienes muebles, las cuales en todo caso solo demuestran la fecha de la venta de los mismos, pero en modo alguno acreditan que la adquisición de ellos se haya producido antes del 24 de mayo de 1982 (fecha del divorcio) ni que esos bienes fueren de la comunidad Suppa-Peñate o adquirido con dinero proveniente de la misma.
II
CONCURRENCIA DE ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DEL ARTÍCULO 585 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Ciudadano juez, lo antes expresado evidencia que, no se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los deben ser concurrentes para que el juez dicte la medida cautelar. Sobre la concurrencia de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC407 …con ponencia de la Magistrado Isbelia Perez de Caballero, de fecha 21-06-05, señaló: “…”
En el presente caso no se encuentran comprobados ninguno de los dos extremos
exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para acordar las medidas, ya que, como ha quedado establecido, no existe "olor a buen derecho" para el ejercicio de esta acción, toda vez que hay una ausencia total de algún elemento probatorio válido que haga presumir siquiera la existencia de derechos de los accionantes, como para considerar cumplido este requisito. En efecto, los bienes de la comunidad de gananciales existentes entre los otrora esposos Suppa-Peñate, a los que tendrían derecho como herederos los demandantes, se encuentran totalmente indisponibles desde la oportunidad en que con motivo de la acción de divorcio arriba citada, sobre ellos se dictara prohibición de enajenarlos, y los actores herederos de la comunera María del Carmen Péñate no han intentado la acción de partición de bienes de la comunidad ordinaria existente sobre los mismos, y así se mantienen, "intocables". En segundo lugar, no existe peligro en la demora, porque no hay demostración en autos que haga pensar que sobre alguno de los bienes de la comunidad de la cual forman partes los demandantes como herederos, se haya dispuesto, pues demostrado en autos está con creces que los bienes de esa comunidad existen y lejos de realizar conductas fraudulentas contra el patrimonio de los actores Suppa-Peñate, por el contrario, el señor Ruggiero Suppa ha incorporado a los actores como accionistas en las empresas por él creadas, así como igualmente los codemandantes Adriana y Rino Suppa Péñate, ocupan dos inmuebles pertenecientes a la comunidad Suppa-Peñate.
III
MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
En cuanto a la Cautelar Innominada acordada por el juez, éste señaló en su motivación: “…”
El Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…”
Presenta este parágrafo tres elementos a considerar: 1.-) Que como toda medida cautelar para que sea procedente la innominada, deben concurrir los requisitos exigidos por el 585, es decir, el Olor a Buen Derecho y el Peligro en la Mora. 2.-) Además de los requisitos concurrentes antes mencionados, es indispensable que: "hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". 3.-) Una vez llenos los extremos anteriores, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión."
Como se ha evidenciado, ciudadano juez, los requisitos de procedibilidad alegados por los actores no encuentran comprobación en autos por lo que la argumentación del juez para llegar a dictar la cautelar partió de supuestos falsos y errores en la interpretación, por lo que no existiendo los requisitos concurrentes de procedibilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la cautelar innominada tampoco es procedente. De igual manera, no existe daño temido, por estar suficientemente demostrado en autos que el patrimonio de los actores miembros de la comunidad Suppa-Peñate, no se encuentra disponible ni es susceptible de enajenación ni por el Sr. Ruggiero Suppa ni por otro miembros de esa comunidad, por lo cual el elemento del temor de un daño es inexistente, siendo ello así no es procedente la cautelar innominada decretada; finalmente debemos indicar que, lejos de tener como objeto la cautelar innominada un fin de prevención de un daño sufrido o temido, las acordadas en los numerales 2 y 3, no conllevan tal finalidad y la decretada al numeral 1, produce eventuales daños a la actividad comercial de una sociedad mercantil, constituida en el año 2006 la cual los actores no han demostrado que sea del presunto patrimonio comunero-colectivo.
Las medidas innominadas, decretadas fueron las siguientes: “…”
Esta medida afecta el desarrollo de la actividad comercial de la persona jurídica, limita el derecho de propiedad de los accionistas dentro de los cuales se encuentran los actores Antonio y Héctor Suppa Péñate.
Asimismo acordó: “…”
Respecto de esta medida, parte del falso supuesto inducido por los actores de que a la fecha del fallecimiento de María Péñate ésta se encontraba casada con el Sr. Ruggiero Suppa. Ya que fue de estado civil casado desde el 28/11/1.966 hasta el 24/05/1.982 y desde ésta última fecha su estado civil era "DIVORCIADO".
Finalmente el juez ordena: “…”
Respecto de ésta medida indicamos que los mismos actores han señalado que no fue presentada Declaración Sucesoral de la difunta María Del Carmen Péñate, quienes eran los únicos llamados a presentar la mencionada Declaración Sucesoral, ya que no siendo Ruggiero Suppa viudo de María Péñate, no le correspondía tal carga.
IV
EXCESO EN LA MEDIDAS
VIOLACIÓN DEL ART.586 DEL C.P.C.
Ciudadano juez, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…”
La parte actora en su escrito de demanda, estimó la misma en cincuenta millones de bolívares fuertes (Bs.F. 50.000.000,00) equivalente a setecientas sesenta mil unidades tributarias (.U.T.760.000); pero al momento de Reformar la Demanda, redujeron ostensiblemente su estimación a seiscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 650.000,00) equivalente a diez mil unidades tributarias (U.T. 10.000)."
Ahora bien, se han dictado medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles pertenecientes a Ruggiero Suppa y por extensión de la relación concubinaria y hoy matrimonial, también pertenecientes a la Sra. Yadira Rojas, cuyo valor exceden con creces el monto de la estimación de la acción establecido en el escrito de Reforma de la Demanda, por lo cual se ha configurado una violación del artículo 586 del C.P.C, ya que la medida, en el supuesto que fuera procedente, se debía limitar estrictamente a los bienes para garantizar las resultas del juicio, en el presente caso debía ser sólo a los bienes de la comunidad Suppa-Peñate. Por cuanto que mantener la medida acordada afecta el derecho constitucional de propiedad privada (artículo 115 de la Constitución Nacional) no solo de Ruggiero Suppa, sino de terceros ajenos a la comunidad Suppa-Peñate, como son Yadira Rojas, Esther Suppa Rojas y las personas jurídicas Almacenadora Ruggiero, C.A., Inversiones Suppa, C.A. y Equipos Sumar, C.A.
En virtud de que los requisitos exigidos por el ya invocado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar las medidas cautelares no están cumplidos; inclusive, faltando uno cualquiera de ellos es suficiente para no decretarla, mediante esta oposición solicitamos se declare CON LUGAR ESTA OPOSICIÓN y se levanten las medidas decretadas.…”
c) Escrito presentado el 21 de julio de 2010, por el abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en el cual se lee:
“…Dada las circunstancias de que la parte demandada se ha opuesto a la medida, vengo en esta oportunidad a rechazar dicha oposición dada su improcedencia, por las siguientes razones:
I.- Es falso, que el Tribunal no haya hecho un análisis completo o exhaustivo sobre el requisito de Peligro en la Mora y por el solo hecho que en 1981, este Tribunal haya decretado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de la Sociedad Conyugal SUPPA PÉÑATE, quiera decir que los únicos bienes de esa sociedad hayan sido los inmuebles gravados con esa medida pues, el demandado RUGGÍERO SUPPA manejó a su antojo esa sociedad conyugal, porque es justamente para el año 1982, cuando el legislador impone a los cónyuges la obligación de que el vendedor, si es uno de ellos, debe tener el consentimiento del otro, pero tal limitación que impuso el Código Civil en el año 1982, no alcanzó al dinero efectivo o al depositado en los Bancos como tampoco a las acreencias representadas en títulos valores a nombre de uno de ellos.
En este juicio no se está demandando la partición de bienes de la sociedad conyugal RUGGÍERO SUPPA, sino que se está demandando para que ellos convengan en que RUGGÍERO SUPPA y MARÍA DEL CARMEN PÉÑATE, no liquidaron la sociedad conyugal; que a consecuencia de la muerte de MARÍA DEL CARMEN PÉÑATE, que a raíz del divorcio de los esposos SUPPA PÉÑATE, nació entre ellos una nueva sociedad que duró hasta el 04 de septiembre de 1988, fecha en que murió MARÍA DEL CARMEN PÉÑATE; que a consecuencia de la muerte de MARÍA DEL CARMEN PÉÑATE, nuestros mandantes junto con los otros hermanos que desistieron de este juicio pasaron a ocupar el lugar de MARÍA DEL CARMEN PÉÑATE, en la sociedad de hecho u ordinaria. También se le demandan para que convengan en que los bienes que adquirió RUGGÍERO SUPPA CORCELLA, y que él tiene registrados a su nombre, son de la sociedad que existió entre RUGGÍERO SUPPA CORCELLA Y MARÍA DEL CARMEN PÉÑATE. Además también se demandan para que convengan en que las acciones que suscribieron y pagaron en las empresas ALMACENADORA RUGGÍERO C.A., INVERSIONES SUPPA C.A, EQUIPOS SUMAR C.A, fueron pagadas con dinero provenientes de la sociedad conyugal que existió entre RUGGÍERO SUPPA CORCELLA y la madre de nuestros mandantes y con el dinero proveniente de la venta de bienes de la sociedad conyugal de la sociedad de hecho u ordinaria, cuyo reconocimiento demandamos. Ciudadano juez, la medida cautelar dictada en 1981, no puede ni podía abarcar y en efecto no abarca, la mayoría de los inmuebles deslindados en el libelo, porque todos los adquirió RUGGÍERO SUPPA CORCELLA, después del divorcio, con el dinero producido durante la sociedad conyugal y durante la sociedad de hecho u ordinaria que surgió desde el divorcio hasta la muerte de la madre de nuestros mandantes, situación que nunca declaró en los documentos pues, según él todo ello lo adquirió después del divorcio, situación que es completamente falsa, y la prueba de ello está en la serie de venta de bienes muebles que efectuó en la notaría de Puerto Cabello.
Si la medida cautelar cuestionada, justamente garantiza la ejecución de la sentencia que se dicte en este juicio, pues conforme a la jurisprudencia transcrita en el libelo, al no liquidarse la sociedad conyugal y continuar uno de los cónyuges manejando el dinero de ella y demás bienes, necesariamente nace otra sociedad, de hecho u ordinaria que fue justamente lo que ocurrió en nuestro caso y con la medida acordada con motivo del divorcio no se garantiza la participación y los derechos de nuestros representados en los otros bienes, tal garantía viene justamente por la medida cuestionada.
2.- Tampoco incurre en error el Tribunal por lo siguiente, si el divorcio se extinguió en el mes de marzo de 1982, no realizándose la liquidación de la sociedad conyugal como lo ordenaba la sentencia, lo adquirido hasta ese momento por los esposo SUPPA PÉÑATE, era de la sociedad conyugal pues durante su matrimonio no fueron favorecidos con ningún premio de lotería ni cuadro de caballos, vale decir, que lo obtenido fue producto del trabajo de ambos pues como se casaron muy jóvenes, carecían de bienes, o sea no tenían dinero, ni bienes muebles o inmuebles.
…. entre 1982, año del divorcio y 1988, cuando fallece la madre de nuestros mandantes RUGGIERO SUPPA, trabajó con el dinero adquirido durante el matrimonio con la madre de nuestros mandantes, prueba de ello es que de las 39 ventas de vehículos que efectuaron desde 1982 hasta 1995, las citadas en libelo con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 37, fueron realizadas entre 1982 y 1988, las restantes desde 1988 hasta 1995. En ninguna de estas ventas él se identifica como casado, si no otras veces como soltero, viudo, divorciado. Como el divorcio se produce en 1988, evadió el consentimiento de la madre de nuestros mandantes con el estado civil, y no indicó la procedencia del dinero porque sabía que estaba trabajando vale decir, realizando actos de comercio con un dinero que no era totalmente suyo y por lo tanto en las adquisiciones que fue haciendo primero, la madre y luego nuestros mandantes tienen derecho.
B.- Con respecto al punto 2, alega la contraparte que allí se hace más ostensible el falso supuesto referente a la presunción o humo a buen derecho, debemos manifestar lo siguientes:
1.- Esta demostrado en el expediente, que RUGGIERO SUPPA y MARÍA DEL CARMEN PÉÑATE, contrajeron matrimonio a las edades de 20 y 15 años en su orden; que para ello se necesitó el consentimiento de sus padres por ser menores de edad; que no presentaron capitulaciones matrimoniales, … porque no tenían nada.
2.- Que durante el matrimonio procrearon a nuestros mandantes.
3.- Que al no firmar capitulaciones matrimoniales se rigieron por el régimen de sociedad conyugal, para los bienes adquiridos durante el matrimonio.
4.- Que a raíz del divorcio ocurrido en septiembre de 1982, no procedieron a liquidar la sociedad conyugal.
5.- Que durante el matrimonio y hasta la muerte de MARÍA DEL CARMEN PÉÑATE, RUGGIERO SUPPA CORCELLA, disponía sin consultarle a ella los bienes de la sociedad conyugal y después del divorcio hasta su muerte siguió manejando y disponiendo de los bienes que adquirieron durante la sociedad conyugal sin tomar en cuenta su condición de comunera.
6.- Ciudadano juez, no es una cuestión de capricho sino una cuestión de derecho que la no liquidación de una sociedad una vez que se extingue como consecuencia del vencimiento del término, la muerte de uno de los socios, por el divorcio en el caso de la sociedad conyugal, etc., trae como consecuencia el nacimiento de una nueva sociedad que será la dueña de lo que se adquiera con el dinero o bienes proveniente de aquella, aunque aparezcan los nuevos bienes escriturados a nombre del cónyuge que es lo que ha ocurrido en este caso.
Al estar demostrados estos hechos, y constar en el expediente es evidente la presunción de buen derecho.
En el capítulo II del escrito de oposición, se refieren las opositoras a que en el presente caso no se dan, ninguno de los dos extremos del 585 del Código del Procedimiento Civil, para acordar la medida, pues, según ellas y que no existe olor a buen derecho porque y que hay una ausencia total de algún elemento probatorio válido que haga presumir siquiera de existencia de derecho de los accionantes y así alegremente como si nuestros representados tuviesen dudas de sus derechos, de manera alegre sostienen: " Los bienes de la comunidad de gananciales existentes entre los otrora esposos SUPPA-PEÑATE, a los que tendrían derecho como herederos los demandantes, se encuentran totalmente indisponible.... , y los actores herederos de la comunera no han intentando la acciones de partición....". Sobre esto saben los demandados que no es así, ordenada la liquidación de la sociedad conyugal esto no se hizo y RUGGIERO SUPPA, no entregó a su ex esposa, ni ha entregado a nuestros representados lo que a ellos le corresponde por tales conceptos, como tampoco entregó ni ha entregado ni siquiera información sobre el destino que el dinero y los bienes muebles que existían para el momento del divorcio; del producto o dinero de las ventas que efectuó durante el matrimonio y después de la muerte MARÍA DEL CARMEN PÉÑATE.
Ciudadano juez, al no efectuarse la liquidación de la sociedad conyugal, ni liquidarse la sociedad de RUGGIERO SUPPA y MARÍA DEL CARMEN PÉÑATE, para el momento de la muerte de esta, necesariamente y por mandato legal, sus hijos nuestros representados, en su condición de sucesores o herederos, pasaron o ocupar el puesto de su extinta madre, sin exigir la ley ninguna formalidad para ello, pues tal cualidad les nació en su condición de hijos como consecuencia de la muerte de la madre. En cuanto al peligro de mora, alegan y que no existen demostración en autos que haga pensar que sobre algunos de los bienes de la comunidad de la cual forman parte los demandantes como herederos, se haya dispuesto, tratando de justificar la inexistencia de un peligro en el hecho de que RUGGIERO SUPPA, ha incorporado a los actores como accionistas en las empresa por el creadas. RUGGIERO SUPPA, en vida de MARÍA DEL CARMEN PÉÑATE, y después de la muerte de esta, vendió bienes adquiridos durante la sociedad conyugal que existió entre ellos, así como partes de los adquiridos con el dinero, producido durante la sociedad conyugal o como reinversión por la venta de bienes adquiridos durante la sociedad que tenían para el momento de su muerte y en ninguna adquisición indicó la procedencia del dinero como tampoco lo hizo en las ventas de los bienes y cuando creó las compañía tampoco indicó la procedencia del dinero con que pago las acciones de los accionistas, ello porque tal pago fue hecho con dinero proveniente de la sociedad conyugal de la sociedad de hecho que existió entre él y MARÍA DEL CARMEN PÉÑATE, y de la que existe entre él y sus hijos habidos durante el matrimonio con MARÍA DEL CARMEN PÉÑATE, dada la condición de herederos de ella, es más como director de las empresas tiene la libre disposición de los bienes, situación esta, que unida a la de tener a su nombre los inmuebles grabados con la medidas cautelar, de no haberse decretado esta ya los hubiese vendido o insolventado las empresas, como hizo con EQUIPOS SUMAR C.A. Al estar probado en autos es improcedente el cuestionamiento hecho al procedimiento cautelar.
C- En cuanto al cuestionamiento sobre las medidas cautelares decretadas, del libelo de demanda se evidencia que la demanda no es únicamente contra RUGGIERO SUPPA CORCELLA, como pretenden hacerlo ver sus abogadas sino que estamos en presencia de una acción merodeclarativa, contra todos los demandados vale decir, RUGGIERO SUPPA CORCELLA, YADIRA COROMOTO ROJAS TORREYES, ESTHER ÍNDIRA SUPPA ROJAS, ALMACENADORA RUGGIERO C.A., INVERSIONES SUPPA CA. Y EQUIPOS SUMAR C.A. Fueron demandados para que convengan o en caso contrario, que así lo declare el Tribunal en la siguiente: “…”
Siendo este el petitorio y varios los demandados, es lógico que se solicite como medida cautelar que el Registrador Mercantil se abstenga de Registrar actas de asambleas de accionistas de las empresas ALMACENADORA RUGGIERO, EQUIPOS SUMAR C.A. e INVERSIONES SUPPA C.A., pues, siendo los otros codemandados a su vez socios de estas empresas con amplios poderes de administración y disposición, fácilmente pueden desprenderse de las acciones y a las empresa grabarles sus bienes o disponérselos como también endeudar a estas compañías y como al final se decidirá la procedencia del dinero como pago de las acciones, de que valdrá que nuestros representados ganen el juicio, si estas empresas estarán endeudadas o insolventes y así sus socios o demandados. Referente a la medida de anotación sobre el estado civil de RUGGIERO SUPPA CORCELLA, ha sido él, quien se ha encargado de demostrar su procedencia cuando en los documentos de venta ha indicado diferentes estados civiles. En cuanto al oficio ordenado al SENIAT en nada modifica sino que se reafirma lo que está en discusión. D.- La parte opositora, en el capítulo IV bajo el subtitulo de Exceso en las Medidas, denuncia la violación del 585 del Código Procedimiento Civil, pues según ella la demanda fue estimada en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.50.000,00), estimación que al reformar la demanda fue rebajada en SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.650.000,00) y que el Tribunal dictó medida de enajenar y gravar y por extensión de la relación concubinaria hoy matrimoniar, hoy perteneciente a YADIRA ROJAS, cuyo valor excede con creces en monto de la estimación, pues según ellas las medidas debían solo abarcar bienes de la sociedad conyugal SUPPA PÉÑATE, y al mantener la medida decretada y que afecta el derecho constitucional de propiedad no solo de RUGGIERO SUPPA sino también ALMACENADORA RUGGIERO C.A., INVERSIONES SUPPA, C.A y EQUIPOS SUMAR C.A. Sobre el particular debemos anotar lo siguiente la estimación que se hizo de la demanda, por estar en presencia de una acción merodeclarativa, lo que determina es el Tribunal Competente y si la demanda tiene o no casación, mas no limita el monto de las medidas que se soliciten y decreten; pero si ello fuera poco, debemos recordarle a la parte demanda que YADIRA ROJAS, ESTHER SUPPA ALMACENADORA RUGGIERO C.A., INVERSIONES SUPPA, C.A y EQUIPOS SUMAR C.A, no son terceras en este juicio sino que son partes demandadas y por tanto las medidas no afectan bienes de terceros como lo están afirmando para evadir las mismas. Al ser así, no existen ninguna violación del los artículos.. 585 del Código de Procedimiento Civil y 115 de la Constitución. Por todo lo expuesto solicito que la oposición hecha sea declarada sin lugar.…”
d) Escrito presentado el 21 de julio de 2010, por la ciudadana ESTHER INDIRA SUPPA ROJAS, asistida por las abogadas MARITZA QUINTERO HERRERA y LIGIA SANTAFE COLMENARES, en el cual se lee:
“…I
Me adhiero tanto en los argumentos de hecho y de derecho a la Oposición formulada por los co-demandados YADIRA ROJAS TORRELLES y RUGIERO SUPPA, identificado en autos, en fecha 08 de julio del 2010; ratificando la solicitud de declaratoria con lugar de la oposición y el levantamiento de las medidas decretadas.....”
e) Escrito presentado el 21 de julio de 2010, por las abogadas MARITZA QUINTERO HERERA y LIGIA SANTAFE COLMENARES, apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles ALMACENADORA RUGGIERO, C.A., INVERSIONES SUPPA, C.A. y EQUIPOS SUMAR, C.A., en el cual se lee:
“…de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, acudimos para exponer y solicitar:
I
Ratificamos los argumentos de hecho y de derecho contenidos en la Oposición formulada por RUGGIERO SUPPA, representante legal de las mencionadas empresas, en fecha 08 de julio del 2010; ratificando la solicitud de declaratoria con lugar de la oposición y el levantamiento de las medidas decretadas, especialmente en lo referente a la Oposición de la Medida Cautelar Innominada decretada al numeral 1, en virtud de producir eventuales daños a la actividad comercial de las sociedades mercantiles, improcedente dicha por cuanto los actores no demostraron que sea del presunto comunero-colectivo. La medida además de afectar el desarrollo de la actividad comercial de la persona jurídica, limita el derecho de propiedad de los accionistas dentro de los cuales se encuentran los actores Antonio y Héctor Suppa Péñate.…”
f) Sentencia interlocutoria, dictada el 05 de agosto de 2010, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN hecha contra las MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, Decretadas por este Tribunal en fecha 14/05/2010 (F. del 2 al 12 de la Pieza I del Cuaderno de Medidas); interpuesta por las Abogadas en ejercicio MARITZA QUINTERO HERRERA Y LIGIA SANTAFE COLMENARES, actuando como Apoderadas Judiciales de los ciudadanos RUGGIERO SUPPA CORCELLA, YADIRA COROMOTO ROJAS TORRELLES y ESTHER INDIRA SUPPA ROJAS; y de las Entidades Mercantiles ALMACENADORA RUGGIERO, C.A., INVERSIONES SUPPA, C.A. y EQUIPOS SUMAR, C.A., en la demanda de ACCION MERODECLARATIVA intentada por los Abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA y PEGGI GAMEZ de DUBEN, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ANTONIO JOSE SUPPA PEÑATE, HECTOR SUPPA PEÑATE y ADRIANA ZUNILDE SUPPA PEÑATE, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.-
SEGUNDO: SE SUSPENDEN LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretadas por este Tribunal en fecha 14/05/2010, sobre los siguientes bienes inmuebles: …
TERCERO: SE RATIFICAN Y MANTIENEN LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretadas por este Tribunal en fecha 14/05/2010, sobre los siguientes bienes inmuebles:…”
g) Diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, suscrita por el ciudadano abogado ANTONIO JOSE SUPPA PEÑATE, parte co-demandante, en la cual apeló de la decisión anterior.
h) Diligencia de fecha 11 de agosto de 2010, suscrita por la abogada LIGIA SANTAFE COLMENARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” el 05/08/2010.
i) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 16 de septiembre de 2010, en el cual se lee:
“…Vistas las diligencias que anteceden de fechas 10/08/2010 y 11/08/2010, insertas a los folios 60 y 61, suscritas por los abogados ANTONIO JOSÉ SUPPA PÉÑATE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.261, actuando con el carácter de demandante y, LIGIA SANTAFE COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.605, apoderada judicial de la parte demandada, donde apelan de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 05/08/2010, se oye dicha apelación en un solo efecto. Y por cuanto la mencionada Sentencia se esta tramitando en Cuaderno Separado de Medidas; es por lo que de conformidad a lo estipulado en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, se remite al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, el Cuaderno Original de Medidas, a los fines de que sea distribuido, y el Tribunal correspondiente ^tramite, conozca y decida sobre la apelación oída…”
j) Escrito de informes presentado el 20 de octubre de 2010, por las abogadas MARITZA QUINTERO HERRERA y LIGIA SANTAFE COLMENARES, apoderadas judiciales de la parte accionada, en el cual se lee:
“…II
DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO CAUTELAR DE FECHA 14-05-2010. En la oportunidad correspondiente la parte demandada interpuso formal oposición al Decreto Cautelar dictado por el Juzgado Primero de Primen Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la ciudad de Puerto Cabello, entre otras argumentaciones de hecho y de derecho señalábamos: "MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS I.-) El Decreto Cautelar dictado por el Juez de la causa adolece de una errada motivación por partir de falsos supuestos. No es cierto que se encuentren en peligro los bienes de los actores pertenecientes a la comunidad Suppa-Peñate, pues ES FALSO…”
Lo cierto es que no existe en autos ningún elemento o principio de prueba que hagan presumir que Ruggiero Suppa, "administra, dispone y representa legalmente el posible patrimonio colectivo y comunero.... no existiendo en autos ningún elemento probatorio que demuestre la existencia de un patrimonio colectivo y comunero.
El único patrimonio probado es el relacionado en la demanda de divorcio que intentara María Péñate de Suppa, expediente Nro. 247 de este mismo Tribunal; carece de fundamento la denuncia sobre la libre disponibilidad por parte de Ruggiero Suppa del patrimonio colectivo y comunero Suppa-Peñate, ya que no es susceptible tal disponibilidad tanto por pesar sobre él la prohibición de enajenar y gravar desde hace 29 años, antes referida, así como no ser posible su enajenación hasta tanto los actores quienes son los herederos de la Sra. María Péñate presenten al fisco la correspondiente Declaración Sucesoral.
2.-) Donde se hace más ostensible el falso supuesto, es en el análisis y fundamentación del segundo requisito concurrente de procedibilidad del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que motiva el juez así: “…”
El juzgador motiva haciendo cita de normativa legal y de jurisprudencia parcialmente transcrita y sin fuente, presentada por los actores en su escrito de demanda, haciendo desprender de ello un inexistente patrimonio colectivo comunero, ya que a los autos no llevaron los actores elementos que hicieran presumir su existencia; lo que sí se encuentra probado en autos es que PARA LA FECHA DE LA MUERTE DE LA SRA. MARIA DEL CARMEN PEÑATE (04/09/1988) RUGGIEROI SUPPA NOERA SU CONYUGE, tal como lo manifestaron los actores en la demanda, error en el cual hacen incurrir al Juez para que éste motive sobre supuestos de hecho inexistente, y fundamente en los contenidos de los artículos 148, 170, 171, 750 al 770 del Código Civil, el segundo requisito de procedibilidad de las medidas cautelares como es el FUMUS BONIIURIS. Ni las normas legales ni la jurisprudencia por sí solas son suficientes para dar por demostrado derecho alguno a favor de una persona, ello requiere la existencia de una situación de hecho que permita la aplicación de esas normas a tal situación. Ahora bien, el conjunto de copias fotostáticas simples acompañadas por los actores, corresponden a operaciones de venta de bienes muebles, las cuales en todo caso solo demuestran la fecha de la venta de los mismos, pero en modo alguno acreditan que la adquisición de ellos se haya producido antes del 24 de mayo de 1982 (fecha del divorcio) ni que esos bienes fueren de la comunidad Suppa-Peñate o adquirido con dinero proveniente de la misma."
III
DE LA SENTENCIA APELADA Y RATIFICACIÓN PARCIAL DE CAUTELAR NOMINADA.
El ciudadano juez al motivar la sentencia recurrida señala: "II.2 Aclara este tribunal, a ambas partes, que el mérito o fondo planteado lo constituye la solicitud para que este tribunal, en función, apreciación y valoración de los argumentos, defensas y pruebas, que consten en los autos, declare o no la existencia de una sociedad de hecho entre las partes, con motivo de la utilización por parte de los demandados, de bienes que pertenecieron a la comunidad -conyugal y hereditaria- de los demandantes y uno de los co-demandados (RUGGIERO SUPPA).
Como se observa de esta primera consideración del juez de la primera instancia, señala que no es objeto de la oposición realizar "mérito de fondo" o "declare o no la existencia de una sociedad de hecho, pero afirma sin sustentación probatoria alguna que decretó las medidas:
"... fundamentado en una presunción grave que los demandantes tienen derechos como los reclamados y que hay un grave riesgo e incluso una presunción grave de daño, en virtud que su padre desde la época de la disolución del vínculo matrimonial que mantenía con la progenitora".
Señalamos que no existe acervo probatorio alguno que permita inferir la presunción del grave daño, ya que los documentos acompañados por los actores fueron desechados por el tribunal y por lo tanto no hay demostración alguna que existiera patrimonio común entre Ruggiero Suppa y los actores, que no fueran los inmuebles sobre los cuales pesa la prohibición de enajenar y gravar decretada en el año 1981 con ocasión del juicio de divorcio interpuesto por María Péñate contra Ruggiero Suppa. El sentenciador desecha los documentos acompañados al escrito de demanda y en el lapso probatorio cuando en la sentencia al decidir que, "1.. .al no contar en forma precisa el objeto por el cual se promueven y lo que quiere probar, se esta contraviniendo el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las presentes pruebas no deben apreciarse, desechándose las mismas por no haberse promovido conforme a la norma procesal citada, en evidente contravención de ella…”.
Al desechar el valor probatorio de los documento acompañados, también es tajante el juzgador al decidir: "2. Promueve igualmente la parte demandante, copia certificada de los documentos constitutivos de la entidades mercantiles: INVERSIONES SUPPA, C.A.; INVERSIONES RUGGIERO, C.A.; ALMACENADORA RUGGIERO C.A. y; copia certificada de documento de compra-venta de un inmueble …. a este respecto indica este juzgador, que como de igual manera no se establece con precisión y claridad cual es el objeto de dichas pruebas, ni se indica en forma precisa lo que se quiere probar con tales mecanismos procesales probatorios, tal como lo impone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las presentes pruebas no deben apreciarse, desechándose las mismas por no haberse promovido conforme a la norma procesal citada, en evidente contravención de ella …”.
Insiste el juzgador en la sentencia recurrida en una errada motivación por falso supuesto, ya que pese a estar demostrado en autos que a la fecha del fallecimiento de la Sra. María Péñate (04-09-1988), Ruggiero Suppa no era su cónyuge, por cuanto la relación conyugal que los unía había concluido mediante sentencia de divorcio en fecha 24 de mayo de 1.982. Pese a estar objetivamente demostrado lo anterior, el Sentenciador señala:
"Ahora bien, de autos se comprueba (de las actas de nacimiento y la de defunción) que a la muerte de la madre de los demandantes, estos contaban con una edad inmediata a la mayoridad (21,20,18) y otros eran menores de edad...lo que evidencia que los bienes conyugales existentes, ...presuntamente han debido ser administrados por el ciudadano RUGGIERO SUPPA CORCELLA, primero por, por que dichos bienes están a su nombre tal como se desprende de autos, y segundo, por cuanto no consta de autos elemento alguno que indique que hubo una liquidación o partición de los bienes…”
Incurre el juez en una contradicción en la argumentación para ratificar parcialmente el decreto cautelar cuando afirma por una parte que: "...no es el momento procesal para declarar la inexistencia o existencia de un patrimonio colectivo comunero, pues precisamente constituye esta declaratoria o no de existencia de patrimonio colectivo, el fondo del asunto, pero más adelante señala que la parte oponente", no produjo elemento probatorio alguno que haya indicado la separación o liquidación de bienes hereditarios y, con ello, el hecho mismo del largo tiempo transcurrido hasta la presente fecha sin que se haya realizado la partición de bienes conyugales y hereditarios.."
Nos preguntamos si no era el momento procesal para declarar la existencia o no del patrimonio colectivo comunero, como es que acuerda la medida sobre la supuesta existencia de un patrimonio colectivo-comunero, que no fue probado por los actores, ya que el mismos juzgador desecho el valor probatorio de los documentos que pretendían probar la existencia de tal patrimonio.
IV
NO EXISTE LA CONCURRENCIA DE ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DEL ARTÍCULO 585 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En el presente caso no se encuentran comprobados ninguno de los dos extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para acordar las medidas, ya que, como ha quedado establecido, no existe "olor a buen derecho" para el ejercicio de esta acción, toda vez que hay una ausencia total de algún elemento probatorio válido que haga presumir siquiera la existencia de derechos de los accionantes, como para considerar cumplido este requisito. En efecto, los bienes de la comunidad de gananciales existentes entre los otrora esposos Suppa-Peñate, a los que tendrían derecho como herederos los demandantes, se encuentran totalmente indisponibles desde la oportunidad en que con motivo de la acción de divorcio arriba citada, sobre ellos se dictara prohibición de enajenarlos, y los actores herederos de la comunera María del Carmen Péñate no han intentado la acción de partición de bienes de la comunidad ordinaria existente sobre los mismos, y así se mantienen, "intocables". En segundo lugar, no existe peligro en la demora, porque no hay demostración en autos que haga pensar que sobre alguno de los bienes de la comunidad de la cual forman partes los demandantes como herederos, se haya dispuesto.
V
EXCESO EN LA MEDIDAS VIOLACIÓN DEL ART.586 DEL C.P.C.
Ahora bien, se han dictado medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles pertenecientes a Ruggiero Suppa y por extensión de la relación concubinaria y hoy matrimonial, también pertenecientes a la Sra. Yadira Rojas de Suppa ya que la medida, en el supuesto que fuera procedente, se debía limitar estrictamente a los bienes para garantizar las afecta el derecho constitucional de propiedad privada (artículo 115 de la Constitución Nacional) no solo de Ruggiero Suppa, sino de terceros ajenos a la comunidad Suppa-Peñate, como son Yadira Rojas de Suppa, Esther Suppa Rojas y las personas jurídicas Almacenadora Ruggiero, C.A.. Inversiones Suppa, C.A. y Equipos Sumar, C.A.
VI
CONSIDERACIONES FINALES
En virtud de que los requisitos exigidos por el ya invocado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar las medidas cautelares no están cumplidos, inclusive, faltando uno cualquiera de ellos es suficiente para no decretarla, mediante esta apelación solicitamos se declare CON LUGAR LA MISMA ORDENE EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE FUERON RATIFICADAS EN LA SENTENCIA APELADA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, acompañamos marcada "A", copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Ruggiero Suppa y Yadira Rojas de Suppa...”

SEGUNDA.-
En virtud de la oposición realizada por la parte demandada, el Tribunal “a-quo” ordenó la apretura de la articulación probatoria por un lapso de ocho días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las abogadas MARITZA QUINTERO HERRERA y LIGIA SANTAFE COLMENARES, apoderadas judiciales de los ciudadanos YADIRA COROMOTO ROJAS TORRELLES y RUGGIERO SUPPA CORCELLA, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió las siguientes:
1.- Invocó a favor de sus representados lo alegado por los demandantes en el escrito de reforma de la demanda sobre la existencia de la relación matrimonial que unía a los señores María Peñate y Ruggiero Suppa desde el 28 de noviembre de 1966 al 24 de mayo de 1982, cuando los actores señalan “…de acuerdo al expediente Nro.- 02474, que cursó en el Tribunal a su cargo ...consta que el 24 de abril de 1982 el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la nueva demanda de divorcio, sentencia confirmada el 24 de mayo de 1982 por el juzgado Superior; que la ciudadana María Péñate, falleció 04 de septiembre de 1988; Decreto Cautelar dictado en fecha 13 de julio de 1.981, en el expediente que curso en la demanda de divorcio intentada por María Péñate contra Ruggiero Suppa (exp.2474), Oficio N° 781 dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Puerto Cabello, recibido el 15 de julio de 1.981, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 19 folio 29 y 30 del año 1.981, citado por los actores en su escrito de reforma.
Observa este Sentenciador que los hechos invocados no constituyen medio probatorio alguno, sino la materia objeto del debate que ha de ser probada durante el curso del mismo.
2.- Documentales
a) Copias Certificadas de Certificación de gravamen de los siguientes inmuebles:
1) Casa con terreno, el cual tiene una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400M2), ubicada entre las calles 16 y 17, avenidas 53 y 54, manzana 14 de la Urb. La Sorpresa, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual esta alinderada de la siguiente manera: Norte: en diez metros (10 ms.) con calle 16, que es su frente; Sur: en diez metros (10 mts.) con calle 17; Este: en cuarenta metros (40 mts.) con inmuebles que son o fueron de Giuseppe La Priore y Francisco Sequera y Oeste: en cuarenta metros con inmueble que es o fue de Herminio Cachero y Pastora Valerio de Mata. Documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Puerto Cabello, anotado bajo el Nro. 18, folio 44, Protocolo Io, Tomo 4o, de fecha 12 de mayo de 1.977.
2) Apartamento, ubicado en el Edf. "Maori VI", Urb. Cumbote Norte de la ciudad de Puerto Cabello, con una superficie de ochenta y ocho metros cuadrados con cuatrocientos setenta y cinco milésimas de metros cuadrados ( 88,475 mts2). Documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, anotado bajo el Nro. 34, folio 124 vto., Protocolo Io, Tomo 2o, de fecha 30 de septiembre de 1.980.
3) Terreno, ubicado en la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, alinderado así: Norte: Calle en Proyecto; Sur: Parcela N° 3, que es o fue de Evangelista Villanueva; Este Avenida en Proyecto, Oeste: Parcela Nro 15, que es o fue de Elsia Bracho. Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, de fecha 15 de noviembre de 1979, bajo el Nro. 29, Folio 68, Protocolo Io, Tomo 2o, 4to Trimestre de 1.979.
4) Copia certificada del documento de adquisición de los siguientes inmuebles:
a) Terreno, ubicado en el sector La Sorpresa Municipio Puerto Cabello, con una superficie de doscientos metros cuadrados (200 mts2), distinguido como Parcela Nro. 3. Faja "C" del Lote 5, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veinte metros (20 mts.) con parcela Nro.2 propiedad de las Hermanas Claudeville; Sur: en veinte metros (20 mts.) con parcela Nro.4 que es o fue de María Sánchez; Este: que es su frente, en diez metros (10 mts.) con calle en frente; y Oeste: en diez metros (l0mts) con parcela Nro. 11 de Juan Solís, en el caserío La Sorpresa. Documento autenticado en el Juzgado del Municipio Mora del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 997 de los libros de autenticaciones, en fecha 18 de septiembre de 1.972.
b) Terreno, ubicado en el sector La Sorpresa Municipio Juan José Flores Puerto Cabello, con una superficie de doscientos metros cuadrados (200 mts2), distinguido como Parcela Nro. 4, Faja "C" del Lote 5, siendo sus linderos y medidas: Norte: en veinte metros (20 mts.) con parcela Nro.3 que es o fue de Virgilio Tovar; Sur: en diez metros (10 mts.) con calle en proyecto; Este: que es su frente, en diez metros (10 mts.) con calle en proyecto; y Oeste: con parcela Nro. 11 que es o fue de Juan Ventura Solís. Documento autenticado en el Juzgado del Municipio Mora del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro.996, de los libros de autenticaciones, si lecha 18 de septiembre de 1.972., relacionado por los actores como perteneciente a la comunidad de gananciales Suppa-Peñate.
Este Sentenciador observa que en las situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico tutela primae facie, pero con la debida revisión de lo alegado y probado en autos, debe tenerse siempre presente el raciocinio y la equidad en el juez al momento de analizar el contenido del expediente, tanto para decretar una medida como para dictaminar sobre la procedencia o no de la oposición a la medidas cautelar decretada.
En este sentido, los documentos señalados en los numerales 1, 2, 3 y 4, los cuales se valoran in limine litis, a los solos efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; por lo que, siendo éstos copia de documentos públicos, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.
A su vez, el abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió las pruebas siguientes:
1.- Legajo de 35 copias certificadas, contentivas de compra venta sobre vehículos y otros equipos, realizadas por el ciudadano RUGGIERO SUPPA, a diferentes personas naturales y jurídicas.
2.- Copias certificadas de los documentos constitutivos de las sociedades mercantiles INVERSIONES SUPPA, C.A., INVERSIONES RUGIGER, C.A. y ALMACENADORA RUGGIERO, C .A..
3.- Copia certificada de documento de compra venta de un inmueble constituido por tres lotes de terrenos, el cual Fue debidamente Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello.
En este sentido, los documentos señalados en los numerales 1, 2 y 3, los cuales se valoran in limine litis a los solos efectos de la procedencia o no de la oposición, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; debiendo observarse que si bien los mismos fueron consignados en copia simple, con el libelo de la demanda, y fueron objeto de impugnación genérica por parte de la representación judicial de la parte demandada; las mismas fueron consignadas en copia certificadas, por lo que, siendo copia certificada de un instrumento publico se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.
De igual forma, la codemandada ciudadana ESTHER INDIRA SUPPA ROJAS, asistida por las abogadas MARITZA QUINTERO y LIGIA SANTAFE, promovió las siguientes pruebas:
Invocó a favor de su favor lo alegado por los demandantes en el escrito de reforma de la demanda sobre la existencia de la relación matrimonial que unía a los señores María Peñaye y Ruggiero Suppa desde el 28 de noviembre de 1966 al 24 de mayo de 1982, cuando los actores señalan “…de acuerdo al expediente Nro.- 02474, que cursó en el Tribunal a su cargo ...consta que el 24 de abril de 1982 el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la nueva demanda de divorcio, sentencia confirmada el 24 de mayo de 1982 por el juzgado Superior; que la ciudadana María Péñate, falleció 04 de septiembre de 1988; Decreto Cautelar dictado en fecha 13 de julio de 1.981, en el expediente que curso en la demanda de divorcio intentada por María Péñate contra Ruggiero Suppa (exp.2474), Oficio N° 781 dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Puerto Cabello, recibido el 15 de julio de 1.981, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 19 folio 29 y 30 del año 1.981, citado por los actores en su escrito de reforma.
Este sentenciador al analizar la presente causa, se pronunció sobre la valoración de dicha prueba, razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento.
Por otra parte, las abogadas MARITZA QUINTERO HERRERA y LIGIA SANTAFE COLMENARES, apoderadas judiciales de las codemandadas, sociedades mercantiles ALMACENADORA RUGGIERO, C.A., INVERSIONES SUPPA, C.A. y EQUIPOS SUMAR, C.A., promovió las pruebas siguientes:
Invocó a favor de sus representadas lo alegado por los demandantes en el escrito de reforma de la demanda sobre la existencia de la relación matrimonial que unía a los señores María Peñaye y Ruggiero Suppa desde el 28 de noviembre de 1966 al 24 de mayo de 1982, cuando los actores señalan “…de acuerdo al expediente Nro.- 02474, que cursó en el Tribunal a su cargo ...consta que el 24 de abril de 1982 el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la nueva demanda de divorcio, sentencia confirmada el 24 de mayo de 1982 por el juzgado Superior; que la ciudadana María Péñate, falleció 04 de septiembre de 1988; Decreto Cautelar dictado en fecha 13 de julio de 1.981, en el expediente que curso en la demanda de divorcio intentada por María Péñate contra Ruggiero Suppa (exp.2474), Oficio N° 781 dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Puerto Cabello, recibido el 15 de julio de 1.981, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 19 folio 29 y 30 del año 1.981, citado por los actores en su escrito de reforma.
Este sentenciador al analizar la presente causa, se pronunció sobre la valoración de dicha prueba, razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento.
Asimismo se observa que en la oportunidad de presentar informes en esta Alzada, las abogadas MARITZA QUINTERO y LIGIA SANTAFE, apoderadas judiciales de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RUGGIERO SUPPA y YADIRA ROJAS DE SUPPA, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipios Puerto Cabello, del Estado Carabobo.
Esta Alzada observa que, la copia fotostática son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da valor probatorio, al tenérsele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que los ciudadanos RUGGIERO SUPPA CORCELLA y YADIRA COROMOTO ROJAS TORRELES, contrajeron matrimonio Civil, en fecha 09 de junio de 2010, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se evidencia que, la apelación interpuesta lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 05 de agosto de 2010, en la cual declaró parcialmente con lugar la oposición a las medidas cautelares, decretadas por el referido Tribunal, realizada por las abogadas MARITZA QUINTERO y LIGIA SANTAFE, apoderadas judiciales de la parte accionada, en el juicio de ACCION MERODECLARATIVA, incoado por los ciudadanos ANTONIO JOSE SUPPA PEÑATE, HECTOR SUPPA PEÑATE y ADRIANA ZUNILDE SUPPA PEÑATE, contra los ciudadanos RUGGIERO SUPPA CORCELLA, YADIRA COROMOTO ROJAS TORRELLES y ESTHER INDIRA SUPPA ROJAS; y las sociedades mercantiles ALMACENADORA RUGGIERO, C.A., INVERSIONES SUPPA, C.A. y EQUIPOS SUMAR, C.A., contra el decreto cautelar dictado en fecha 14 de mayo de 2010, suspendiendo la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre determinados bienes inmuebles; manteniendo las medidas cautelares sobre determinados bienes inmuebles, y suspendiendo la medida cautelar innominada decretada en fecha 14 de mayo de 2010.
Considera esta Alzada necesario traer a colación los artículos que regulan las medidas cautelares, contenidos en el Código de Procedimiento Civil:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
El Juzgado “a-quo”, en el fallo recurrido, señala:
“…Aclara este Tribunal, a ambas partes, que el merito o fondo planteado lo constituye la solicitud para que este Tribunal, en función, apreciación y valoración de los argumentos, defensas y pruebas, que consten en los autos, declare o no la existencia de una sociedad de hecho entre las partes, con motivo de la utilización por parte de los demandados, de bienes que pertenecieron en comunidad ▬conyugal y hereditaria▬ a los demandantes y uno de los co-demandados (RUGGIERO SUPPA).-
En función de ello entonces, este Tribunal decretó algunas medidas cautelares y otras negó, pero que en todo caso, al decretar las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y otras innominadas (orden de abstenerse a las autoridades registrales y estampar nota marginal que corresponda), lo hace fundamentado en una presunción grave que los demandantes tienen derechos como los reclamados y que hay un grave riesgo e incluso una presunción grave de daño, en virtud que su padre desde la época de la disolución del vinculo matrimonial que mantenía con la progenitora de los querellantes y su posterior muerte, el ciudadano RUGGIERO SUPPA CORCELLA, ha venido administrando ▬presuntamente▬ bienes comunes, disponiendo de ellos y; utilizando los recursos y utilidades generadas por dichos bienes, en la adquisición de otros y en la conformación de empresas mercantiles, en las cuales asumen los demandantes, se invirtieron esos recursos y utilidades generadas por los bienes comunes.
En esta etapa incidental, tal y como los disponen las normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se habla de presunción: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni; presunciones estas a saber y según criterio ya expuesto por este Juzgador, concurrentes en el presente asunto, a la fecha del decreto de las medidas, esto es, el 14/05/2010 Y, ASI SE DECLARA…”
Siendo preciso señalar, que el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende a garantizar la efectividad de la ejecución de la resolución al solicitante; no obstante invadir la esfera de los derechos del contendor, como lo sería el derecho constitucional de la propiedad, dado que, sin ser notificado, se vería privado del uso y disfrute de sus bienes, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, sino después de ejecutada, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, y en segundo lugar, es deber de los jueces el analizar los requisitos de ley, motivando el decreto de la medida solicitada; tal como señalase la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 442, de fecha 30 de junio de 2005, Caso V.M. Mendoza Vs. J.E. Mendoza, al ratificar el criterio asentado en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, caso María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, al establecer:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente Cuaderno de Medidas, se observa que la parte actora, interpone acción mero declarativa, por existir una sociedad de hecho en los bienes que se identifican en el escrito de reforma de la demanda, en virtud de la comunidad conyugal existente entre el codemandado RUGGIERO SUPPA CORCELLA y la difunta MARIA DEL CARMEN PEÑATE, quienes habían contraído matrimonio civil en fecha 28 de noviembre de 1966, por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, acta N° 85, del año 1966, vínculo matrimonial que quedó disuelto por sentencia de divorcio definitivamente firme, de fecha 24 de mayo de 1982, por el Juzgado Superior, sin que se realizará liquidación de la comunidad conyugal, surgiendo una sociedad de hecho que duro hasta el 04 de septiembre de 1998 fecha en que falleció la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEÑATE, y que por efecto de la apertura de la sucesión los demandantes ocupan el lugar de su difunta madre en la sociedad conyugal y la de hecho, al no haberse liquidado las mencionadas sociedades; las cuales fueron manejadas por el codemandado RUGGIERO SUPPA CORCELLA; por lo tanto los bienes adquiridos por el precitado codemandado identificados en la reforma libelar y que tiene escriturados a su nombre son de la sociedad de hecho, así como con el dinero proveniente de la explotación y venta de los bienes de la sociedad de hecho.
Observando este Sentenciador que el vínculo matrimonial existente entre la Sra. MARIA PEÑATE y el Sr. RUGGIERO SUPPA, terminó por sentencia de divorcio dictada en fecha 20 del mes de abril de 1982, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior; no constando en autos que se hubiere realizado la partición y liquidación correspondiente, como tampoco consta que se hubiere realizado la respectiva declaración sucesoral, por el fallecimiento de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEÑATE.
Ahora bien, las abogadas MARITZA QUINTERO HERRERA y LIGIA SANTAFE COLMENARES, apoderada judiciales de los ciudadanos YADIRA TORRELLES y RUGGIERO SUPPA CORCELLA, tanto en su escrito de oposición, al cual las codemandadas ESTHER INDIRA SUPPA ROJAS, ALMACENADORA RUGGIERO, C.A., INVERSIONES SUPPA, C.A., Y EQUIPOS SUMAR, C.A., se adhieren, como en los Informes presentados en esta Alzada, señalan que las medidas cautelares decretadas, adolecen de una errada motivación por falsos supuestos, no siendo cierto que los bienes pertenecientes a la comunidad Suppa Peñate, se encuentren en peligro, y que exista disponibilidad por parte del codemandado RUGGIERO SUPPA CORCELLA, por pesar sobre dichos bienes medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual no ha sido levantada; y que los actores se limitaron a consignar un conjunto de copias fotostáticas simples, las cuales impugnan, no existiendo en auto ningún elemento probatorio que demuestre el patrimonio colectivo.
Con relación a este argumento este Sentenciador observa que, de la lectura y revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que efectivamente el vinculo matrimonial fue disuelto por sentencia de divorcio de fecha 20 de abril de 1982; que según lo alegado en el escrito de reforma de la demanda, durante la duración del vinculo matrimonial, quien administraba los bienes conyugales, era el ciudadano RUGGIERO SUPPA CORCELLA, lo cual era conforme a derecho según lo dispuesto en el artículo 180, en concordancia con el artículo 182 del derogado Código Civil, el cual establecía:
180.- “El marido es representante legitimo de su mujer y administrador de sus bienes; salvo, respecto de esto último, lo estipulado en las capitulaciones matrimoniales”;
182.- “Tampoco puede la mujer sin licencia de su marido, adquirir por titulo oneroso ni lucrativo, enajenar ni gravar sus bienes, contratar ni obligarse.”
Quien presuntamente continuó administrando dichos bienes, por estar a su nombre, no constando en autos que se hubiere solicitado la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal; siendo de notar que al momento de producirse el divorcio, los accionantes no contaban con la mayoridad; y que al sobrevenir la muerte de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEÑATE, algunos de ellos aun eran menores de edad; subsistiendo presumiblemente dicha comunidad de gananciales, incluso presuntamente, hasta la muerte de MARIA DEL CARMEN PEÑATE; y cuando esta sobrevino si bien es cierto serian los hijos a los que le pudiera haber correspondido la Declaración Sucesoral, no menos cierto es que previamente han debido liquidarse los bienes conyugales; a los fines de precisar cuales eran los bienes que debían incluir en la Declaración Sucesoral los hijos de MARIA DEL CARMEN PEÑATE con RUGGIERO SUPPA CORCELLA, dado que no sabían a ciencia cierta cuales eran los bienes que le correspondían a la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEÑATE, de los que integraban la comunidad conyugal; por tal motivo, no podían los accionantes declarar unos bienes que no estaban detallados y liquidados; lo cual demuestra un grado de verosimilitud, para presumir que el codemandado de autos RUGGIERO SUPPA, era quien administraba los bienes, por lo que el alegato de que las medidas cautelares decretadas adolece de una errada motivación por falso supuesto, resulta improcedente; por otra parte, el hecho alegado de que sobre los referidos bienes supuestamente perteneciente a la comunidad SUPPA PEÑATE, no se encuentren en peligro dado que el codemandado RUGGIERO SUPPA CORCELLA, no tiene disponibilidad sobre los mismo, por cuanto pesa sobre ellos medidas de prohibición de enajenar y gravar la cual no ha sido levantada, no es óbice para que en la presente causa de encontrarse cubierto los supuestos de Ley, se dicten cualquier tipo de medidas, puesto que, lo que se pretende garantizar son las resultas en el presente juicio, en el caso de que llegara a prosperar la presente acción, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, observa este Sentenciador el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso CRUCITA DEL CARMEN DELGADO ARIAS, contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., en la cual estableció lo siguiente:
“…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido…”.
Lo que hace necesario analizar si en la presente causa se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del dictamen de las medidas cautelares nominadas e innominadas solicitadas; observándose, con relación al fumus boni iuris, que los accionantes de autos pretenden, a través de la presente acción mero declarativa, precisar la existencia de una sociedad de hecho, desde el día en que fue disuelto el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MARIA DEL CARMEN PEÑATE y RUGGIERO SUPPA PEÑATE, mediante sentencia dictada el 20 de abril de 1982, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, constando en los autos copia certificada de dicha sentencia, siendo que de conformidad con el artículo 186 del Código Civil, el cual establece “ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”; y no constando en los autos que dicha liquidación se hubiese materializado; es por lo que, sin prejuzgar sobre el fondo, dado que lo aquí señalado lo es solo con relación a la presente incidencia, considera esta Alzada cumplido con dicho requisito, vale señalar, que existe al menos en forma presuntiva el olor a buen derecho, Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente decidido, igualmente es de observarse que consta en los autos que la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEÑATE, murió en fecha 04 de septiembre de 1988, según Acta de Defunción N° 227, emanada por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, y no constando en los autos que se hubiere realizado la Declaración Sucesoral, es por lo que sin prejuzgar el fondo, dado que lo aquí señalado lo es solo con relación a la presente incidencia, considera esta Alzada igualmente cumplido el requisito del olor a buen derecho, al menos en forma presuntiva, Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo señalan que es inexistente el patrimonio colectivo comunero, por cuanto los actores no llevaron elementos que hicieran presumir su existencia, que lo que se encuentra probado es que para la fecha de la muerte de la señora MARIA DEL CARMEN PEÑATES, el codemandado RUGGIERO SUPPA no era su cónyuges, impugnan las copias fotostáticas que corresponden a operaciones de ventas de bienes muebles, las cuales solo demuestran la fecha de venta de los mismo.
En relación a lo manifestado por la parte demandada, este Sentenciador observa que, no es la oportunidad para establecer si existe o no un patrimonio colectivo comunero, ya que tal pronunciamiento corresponde a la sentencia de mérito, y no a la presente incidencia; puesto que la misma se limita a determinar la procedencia o no de la oposición realizada por la parte demandada. En cuanto a la impugnación de las copias simples consignadas por la parte demandante, junto con el escrito libelar, al momento de valorarse las pruebas, se constató que la parte demandante en el lapso de promoción de pruebas en la presente incidencia, trajo copias certificadas de los mismos, y que la impugnación realizada por la parte demandada, lo fue en forma genérica, por lo que se desestima la misma; evidenciándose de dichas copias que el codemandado RUGGIERO SUPPA, enajenó determinados bienes muebles, con diferentes estados civiles: divorciado, soltero y viudo, cuando realmente su estado civil en esa oportunidad era divorciado; lo cual desprende la verosimilitud necesaria para demostrar el periculum in mora, y que esta determinación constituye un juicio preliminar que no toca el fondo de lo controvertido, Y ASI SE DECIDE.
Igualmente señalan las oponentes, que no se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser concurrentes para que el Juez dicte la medida cautelar, ya que no existe olor a buen derecho, para el ejercicio de esta acción al haber ausencia total de elementos probatorio válidos, como para considerar cumplido este requisito; que no existe peligro en la demora, porque no hay demostración en autos que haga pensar que sobre alguno de los bienes de las comunidad de la cual forman partes los demandantes como herederos, se haya dispuesto, pues está demostrado en autos que los bienes de esa comunidad existen y lejos de realizar conductas fraudulentas contra el patrimonio de los actora SUPPA PEÑATE, por el contrario el codemandado Ruggiero Suppa, ha incorporado a los actores como accionistas en las empresa por el creadas, así como el hecho de que los codemandantes Adriana y Rino Suppa Peñate, ocupan dos inmuebles pertenecientes a la comunidad Suppa Peñate.
En cuanto a estos argumentos, este Sentenciador observa que de la lectura y revisión de las actas procesales que corren insertas en el expediente, como de los elementos probatorios, se desprende de manera presuntiva, el olor a buen derecho o el “fumus boni iuris”; vale señalar, que quien se presenta como titular del derecho, tiene visos de que efectivamente lo es; y evidenciado como fue que para el momento de la disolución de vinculo matrimonial se encontraba vigente el Código Civil derogado del año 1942, que establecía que el marido era el representante legitimo de su mujer y administrador; no constando a los autos que se hubiere intentando la acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal y menos aún consta que se hubiera realizado la declaración sucesoral, sin que dicho juicio preliminar, no toque el fondo de lo controvertido, lo que se desprende forma de presuntiva, la existencia del fumus bonis iuris; en cuanto al periculum in mora, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; este Sentenciador, constató de las pruebas promovidas por la parte solicitante, las cuales fueron valoradas en su oportunidad, desprendiéndose de la mismas, que el codemandado RUGGIERO SUPPA, enajenó determinados bienes con distintos estado civil, cuando realmente su estado civil en esa oportunidad era divorciado, por lo que igualmente se desprende la verosimilitud necesaria para demostrar el periculum in mora; en consecuencia los argumentos y alegatos señalados por la parte demandada opositora, son insuficientes para desvirtuar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte señalan las partes opositora que las medidas innominadas, deber ser concurrentes no solo el fumus bonis iuris, ni el periculum in mora, sino el periculum in danni, el que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, los cuales no se encuentran satisfechos por haber incurrido el Juez “a-quo” en un falso supuesto y en errores de interpretación, y que no existe el daño temido por cuanto de los autos se demuestra que el patrimonio de los actores SUPPA PEÑATE se encuentra indisponible, y que lejos de tener la medida innominada un fin de prevención de un daño sufrido o temido, las acordadas en los numerales 2 y 3, no conllevan tal finalidad, y que la decretada en el numeral 1, produce eventuales daños a la actividad comercial de una sociedad mercantil constituida en el año 2006, donde los actores no han demostrado que sea del presunto patrimonio comunero colectivo; que en relación a la medida innominada contenida en el numeral 1, la misma afecta el desarrollo de la actividad comercial de la persona jurídica, al limitar el derecho de propiedad de los accionistas, dentro de los cuales se encuentran los actores Antonio y Hector Suppa Peñate.-
Con relación a las medidas innominadas recaídas sobre las sociedades mercantiles ALMACENADORA RUGGIERO, C.A., EQUIPOS SUMAR, C.A. e INVERSIONES SUPPA, C.A., este Sentenciador observa que solo consta actas constitutivas de las sociedades mercantiles ALMACENADORA RUGGIERO, C.A. e INVERSIONES SUPPA, C.A., en la primera de ellas, aparecen como socios los codemandantes ANTONIO Y HECTOR SUPPA PEÑATE, y en la segunda aparecen como socios los ciudadanos RUGGIERO SUPPA y HECTOR ANTONIO VILLEGAS GALINDO, la cual fue liquidada por el ciudadano RUGGIERO SUPPA, sin que se evidencie el periculum in danni, por lo que es procedente la oposición formulada, en consecuencia se suspende la orden dada al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello de abstenerse de Registrar cualquier acta de asamblea de accionistas de las empresas mencionadas, Y ASI SE DECIDE
Respecto la medida innominada contenida en el numeral 2, señalan la parte demandada opositora que es falso el supuesto inducido por la parte actora de que para el fallecimiento de la ciudadana MARIA PEÑATE ésta se encontraba casada, con el ciudadano RUGGIERO SUPPA; ya que su estado civil desde el 24 de mayo de 1982 era divorciado; Este sentenciador observa que efectivamente el vinculo matrimonial que existía entre la ciudadana MARIA PEÑATE y el ciudadano RUGGIERO SUPPA, fue disuelto por sentencia de divorcio dictada el 20 de abril de 1982 dictada por el Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y de Hacienda de esta Circunscripción Judicial con sede en Puerto Cabello, y según las partes confirmada por el Tribunal Superior; constando asimismo que el codemandado contrajo segundas nupcias con la ciudadana YADIRA COROMOTO ROJAS TORRELLES, según copia simple de Acta de Matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sin que se evidencie el periculum in danni; por lo que es procedente la oposición formulada por la parte demandada, en consecuencia queda revocada la orden dada a los Registrador Mercantil Tercero, Registrador Publico, Notarios Públicos Primero y Segundo; todos con sede en el Municipio Puerto Cabello; de estampar la nota marginal decretada por el Tribunal “a-quo” en fecha 14 de mayo de 2010, dado que de los autos se evidencia que en el periodo que comprende del 28 de noviembre de 1966 al 20 de abril de 1982, el estado civil del ciudadano RUGGIERO SUPPA CORCELLA, era de casado, y que desde esa fecha en adelante, con relación a la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEÑATE, fallecida el 04 de septiembre de 1988, lo era el de divorciado; Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la medida innominada contenida en el numeral 3, señalan la parte demandada opositora que los actores indicaron que no fue presentada la declaración sucesoral de la difunta MARIA DEL CARMEN PEÑATE, quienes eran los únicos llamados a presentar dicha declaración, ya que no siendo el ciudadano RUGGIERO SUPPA viudo de la mencionada ciudadana, no le correspondía tal carga; observa este Sentenciador en que nada perjudica a la parte opositora el que se oficie a las autoridades respectivas; por lo que se mantiene la medida mediante el cual se ordena oficiar a las autoridades del Seniat a fin de que envíe copias certificadas de la declaración sucesoral, Y; ASI SE DECIDE.-
Manifiestan las apoderadas de la parte demandada-opositora que la parte actora en su escrito de demanda, estimó la misma en cincuenta millones de bolívares fuertes (Bs.F. 50.000.000,00) equivalente a setecientas sesenta mil unidades tributarias (.U.T.760.000); pero al momento de Reformar la Demanda, redujeron ostensiblemente su estimación a seiscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 650.000,00) equivalente a diez mil unidades tributarias (U.T. 10.000).; que se han dictado medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles pertenecientes a Ruggiero Suppa y por extensión de la relación concubinaria y hoy matrimonial, también pertenecientes a la Sra. Yadira Rojas, cuyo valor exceden con creces el monto de la estimación de la acción establecido en el escrito de Reforma de la Demanda, por lo cual se ha configurado una violación del artículo 586 del C.P.C, ya que la medida, en el supuesto que fuera procedente, se debía limitar estrictamente a los bienes para garantizar las resultas del juicio, en el presente caso debía ser sólo a los bienes de la comunidad Suppa-Peñate;
En este orden de ideas, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
Dicho artículo establece la facultad del Juez para limitar las medidas cautelares a los bienes necesarios para garantizar la eventual ejecución de la sentencia. Ahora bien, con respecto a la variabilidad de las medidas cautelares, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 2643 de fecha 01 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, asentó:
“...en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de las cosas que permitió su decreto. Dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebuc sic stantibus”.
Criterio reiterado, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 500, de fecha 10 de marzo de 2006, Exp. 04-2334, el cual señala:
“Ahora bien, la tutela cautelar responde a la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera jurídico-subjetiva del justiciable, la cual se concreta mediante la creación de un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicta la decisión de fondo, ya que ésta funciona como causa extintiva de la providencia cautelar, o hasta su modificación o revocatoria expresa por parte del juez, en virtud de su variabilidad por estar sujetas a la cláusula rebus sic stantibus, en la medida en que se modifique las circunstancias que justificaron su otorgamiento.”
De los criterios jurisprudencial antes transcritos, puede colegirse, que aunque estén materializadas las medidas cautelares, estas pueden ser objeto de modificación dada la característica de variabilidad, y por cuanto dichas medidas causan una limitación del derecho de propiedad, estas deben limitarse, al valor estimado de la acción; Observándose que efectivamente la parte demandante al reformar su demanda, redujo ostensiblemente la estimación de su demanda que inicialmente consistía en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000.000,00), equivalente a SETECIENTAS SESENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 760.000,00) y posteriormente la reduce a SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 650.000,00) Equivalente a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIA (U.T. 10.000,00); lo que contraviene la normativa legal antes citada (art. 586CPC); debiéndose modificar las medidas cautelares que fueron decretadas inicialmente; las cuales se limitara a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; en consecuencia la oposición formulada por la parte demandada opositora debe prosperar; ASI SE DECIDE.-
En razón de lo antes expuesto, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
01.- Un inmueble constituido por TRES LOTES DE TERRENO contiguos que actualmente forma uno solo, ubicado en el lugar denominado Trincheron, con frente a la avenida Petión y calle en proyecto, hoy calle principal Polvorín, carretera Borburata, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. PRIMER LOTE: tiene una superficie aproximada de ocho mil cuatrocientos quince metros cuadrados (8.415,00 Mts2). Linderos: NORTE: avenida Petión, carretera Borburata; SUR: calle en proyecto, hoy calle principal el Polvorín; ESTE: calle en proyecto, hoy calle principal, El polvorín; y OESTE: el Aserradero Reina. SEGUNDO LOTE: es de forma irregular con una superficie de tres mil quinientos veintinueve metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (3.529,20Mts2). Linderos: NORTE: en noventa y dos metros (92,00Mts) o sea entre los puntos A y B del plano que se agregó al cuaderno de comprobantes de oficina subalterna del registro en la Oficina de Registro citada, el 23 de abril de 1975, segundo trimestre, bajo el Nº 28, Folio 28, con terrenos del ciudadano Luís Alfredo Capriles, SUR: con ranchos enclavados en los terrenos propiedad de Luís Alberto Brand y Simón E. Dunlop, y con calle en proyecto, hoy calle principal del polvorín, teniendo por este lindero las siguientes medidas: partiendo del punto “B”, hasta el punto “C”, del plano mencionado donde se forma un Angulo de 183¨ 60” 55 metros, partiendo del punto “C” hasta el punto “D” del mencionado plano donde se forma un Angulo de 155º, 30¨ y 33 metros; y partiendo del punto “D” hasta el punto “E” donde se forma un Angulo de 69º en 33,50 metros; ESTE: con calle en proyecto, hoy calle principal el polvorín y ranchos enclavados en los terrenos propiedad de Luís Alberto Brand y Simón E. Dunlop, formando por este lindero la citada extensión de terreno el vértice señalado con el número B, del referido plano en Angulo de 39º, 30¨; y OESTE: 66,40 metros, o sea entre los puntos “E” y “A”, del mencionado plano con terrenos del Sr. Juan Calabria. TERCER LOTE: con una superficie de mil setecientos ochenta y dos metros con veinte centímetros (1.782,20Mts). Linderos: NORTE: en noventa y cinco metros con sesenta centímetros (95,60Mts), o sea entre los puntos Ay B del plano mencionado, con inmueble propiedad de la ejecutada; SUR: en noventa y dos metros (92,00Mts) o sea entre los puntos D y C del plano indicado anteriormente, con terrenos de los Srs. Luís Alberto Brand y Simón E Dunlop; ESTE: en diez y ocho metros (18,00Mts) entre los puntos D y C del referido plano con calle en proyecto; y OESTE: en veinte metros (20,00mts) o sea entre los puntos A y B del mismo plano citado, con terrenos del Sr. Juan Calabria, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro, bajo Nº 45, folios 243 al 250 Protocolo Primero; Tomo 6 de fecha 08 de septiembre de 1992, que compró a la sociedad de comercio INVERSIONES TELEMINA; C.A.
02.- Dos (02) parcelas de terreno signadas con los números I – 41 e I – 42, que forman parte de la urbanización Industrial La Elvira, situada en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones son los siguientes: Parcela I – 41: superficie aproximada de Dos mil cuatrocientos noventa y nueve metros cuadrados con ochenta y cinco Decímetros cuadrados (2.499.85). Linderos: NORTE: Parcela Nº I-44, en cuarenta metros (40mts); SUR: calle de acceso a la Urbanización en treinta y cinco metros (35mts); ESTE: En cincuenta y cinco metros (55mts) con calle de acceso a la urbanización; y OESTE: Con parcela Nº I-45 en sesenta y cuatro metros (64mts), registradas por ante la citada Oficina de Registro bajo el Nº 21, folios 94 al 97, protocolo Primero, Tomo 3 de fecha 7 de agosto de 1991.
03.- Dos (02) parcelas de terreno signadas con los números I – 44 e I – 45, que forman parte de la urbanización Industrial La Elvira, situada en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Cuyos linderos y demás medidas son las siguientes: Parcela I – 44: posee una superficie aproximada de dos mil quinientos veinticinco metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (2.525.64 Mts2); Linderos: NORTE: Con la avenida principal de la urbanización Industrial “La Elvira” en treinta y siete metros (37mts) aproximadamente; SUR: Parcela Nº I – 41, en cuarenta metros (40mts) aproximadamente; ESTE: Calle de acceso a la urbanización industrial La Elvira, en cincuenta y cinco metros (55mts) aproximadamente; y OESTE: con parcela I-45, en sesenta y ocho metros (68mts) aproximadamente.- Parcela I-45: un área de dos mil ochocientos cincuenta y ocho metros cuadrados (2.858 mts2). Linderos: NORTE: avenida principal de la urbanización industrial La Elvira, en cuarenta metros (40mts) aproximadamente; SUR: parcela Nº I – 42 en cuarenta metros (40mts) aproximadamente; ESTE: parcela Nº I – 44, en sesenta y ocho metros (68mts) aproximadamente; y OESTE: parcela Nº I – 46, en setenta y cinco metros cuadrados (75mts) aproximadamente, protocolizadas en la Oficina de Registro, bajo Nº 22, folios del 98 al 101, protocolo 1ero, Tomo 3, de fecha 7 de agosto de 1991.
04- Tres (03) parcelas de terreno signadas con los números I – 38, I – 39 e I – 40, que forman parte de la Urbanización Industrial La Elvira, situada en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Cuyos linderos y demás medidas son los siguiente: PARCELA I – 38: posee una área de seis mil quinientos sesenta y un metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados (6.561.73 Mts2) aproximadamente. Linderos: NORTE: en setenta y ocho metros con cuarenta centímetros (78.40 Mts) en línea recta con parcelas I-39 e I-40. SUR: ochenta y un metros con ochenta y un centímetro (81,1mts) con línea de la quebrada y Barrio Doce de Marzo (terrenos que fueron de Corpoindustrias); ESTE: en noventa y seis metros con un centímetro (96.01Mts) con línea de la Quebrada Zanjón, por medio con treinta y un metros con cuarenta y dos centímetros (31,42 Mts), en línea curva vía al acceso de Urbanización industrial La Elvira; y OESTE: sesenta y cuatro metros con veintiocho centímetros (64,28 Mts) con Barrio Doce de Marzo (terrenos que fueron de Corpoindustria); PARCELA I – 39: posee un área de dos mil cuatrocientos noventa y ocho metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (2.498,54Mts2). Linderos: NORTE: en treinta y dos metros (32mts) en línea recta y siete metros con treinta y cinco centímetros (7,35Mts), en línea curva con calle de acceso a la Urbanización Industrial La Elvira. SUR: en cuarenta y dos metros (42mts) en línea recta con la parcela I – 38; ESTE: en cincuenta metros (50mts) en línea recta y siete metros con treinta y seis centímetros (7,36 Mts), en línea curva con vía de acceso a la Urbanización Industrial La Elvira; OESTE: en sesenta metros (60mts) en línea recta con parcela I-40. PARCELA I-40: posee un ares de tres mil doscientos setenta y tres metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (3.273,82 Mts2). Linderos: NORTE: en cuarenta y tres metros con treinta centímetros (43,30Mts) en línea recta, y cuarenta y cuatro con diez y siete centímetros (44,17 Mts), en línea curva con vía de acceso a la Urbanización Industrial La Elvira; Sur: en treinta y seis metros con cuarenta centímetros (36,40Mts), en línea recta con la parcela I – 38; ESTE: en sesenta metros (60mts) en línea recta con parcela I- 39; OESTE: en ochenta y siente metros con cincuenta y siete metros (87,57Mts) con línea de quebrada y bario doce de marzo (terrenos que fueron de propiedad de Corpoindustria), protocolizadas en la Oficina de Registro, bajo Nº 30, folios del 225 al 229, protocolo 1ero, Tomo 2, de fecha 25 de Octubre de 1988.
05.- Una (01) parcela de terreno signada con los números I – 46, que forma parte de la Urbanización Industrial La Elvira, situada en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyas medidas y linderos son los siguientes: posee un área de cuatro mil seiscientos metros cuadrados (4.600Mts2). Linderos: NORTE: vía interna; SUR: parcela 43; ESTE: parcela 45; y OESTE: terrenos que fueron de Corpoindustria hoy Barrio La Cruz, registrada en la Oficina de Registro, bajo Nº 30, folios del 144 al 147, protocolo 1ero, Tomo 1, de fecha 19 de octubre de 1989.
06.- Un inmueble constituido por una casa y el terreno donde esta enclavada, distinguida la casa con el Nº 26, Parcela Nº 07 del lote Nº 01 faja “D”, ubicada en el Barrio La Sorpresa Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Cuyos linderos son: NORTE: en diez metros (10mts) con calle en proyecto posteriormente 5ta calle; SUR: en diez metros (10mts) con la parcela Nº 13 ocupada por CONSUELO RIVAS DE SALAZAR; ESTE: en veinte metros (20mts) con la parcela Nº 06, ocupada por HERNAN CAPRILES STURUP; y OESTE: en veinte metros (20mts) con la parcela Nº 08, ocupada por PEDRO J MARTINEZ, protocolizado en la Oficina de Registro, bajo Nº 36, folios del 197 al 200, protocolo 1ero, Tomo 2, de fecha 06 de noviembre de 1989.
07.- Una casa y el terreno donde está edificada, ubicado en la calle Nº 19 Nº 53-26, de la urbanización la Sorpresa, antes lote Nº 01 Faja “C” Parcela Nº 12 Jurisdicción del Municipio Juan José Flores del Estado Carabobo. Cuyos linderos son: NORTE: casa que es o fue de JUAN FERNANDEZ, en diez metros (10mts) con la parcela Nº 06 ocupada por FEDERICO RIVAS; SUR: la calle 19 que es su frente antes de diez metros (10mts) con calle en proyecto; ESTE: casa que es o fue de JUAN FERNANDEZ, antes en veinte metros (20mts) con la parcela Nº 11 ocupada por ALEJANDRO RODRIGUEZ; y OESTE: terreno que es o fue de JESUS MEAÑO, antes en veinte metros (20mts) con la parcela Nº 13 ocupada por EDUARDO JIMENEZ, registrada en la Oficina de Registro, bajo Nº 47, folios del 262 al 265, protocolo 1ero, Tomo 2, de fecha 20 de febrero de 1989.
08.- Dos lotes de terreno, el primero que forma parte de la parcela Nº 19 del lote 2, faja D que mide 200mts, y el segundo que forma parte de la parcela Nº 20 del lote dos, faja D que mide 200 mts, ubicados en Jurisdicción del Municipio Juan José Flores del Estado Carabobo. PRIMER LOTE: Linderos: NORTE: en veinte metros (20mts) con parcela Nº 18 que es o fue de propiedad municipal; SUR: en veinte metros (20mts) con parcela Nº 18 que es o fue de JULIA DELGADO; ESTE: en diez metros (10mts) parcela Nº 16 que es o fue propiedad municipal; y OESTE: en diez metros (10mts) con calle en proyecto. SEGUNDO LOTE: Linderos: NORTE: en veinte metros (20mts) parcela Nº 19 que es o fue propiedad de CARMEN DELGADO; SUR: en veinte metros (20mts) con calle en proyecto; ESTE: en diez metros (10mts) con parcela que es o fue de propiedad municipal; y OESTE: en diez metros con calle en proyecto, protocolizados en la Oficina de Registro, bajo Nº 22, folios del 105 al 109, protocolo 1ero, Tomo 5, de fecha 20 de septiembre de 1989.
En observancia al contenido de la norma prevista en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, se suspenden las medidas cautelares decretadas por el Tribunal “a-quo” en fecha 14 de mayo de 2010, sobre los siguientes bienes inmuebles:
01.- Un inmueble constituido por dos parcelas de terreno que poseen una superficie de 200 metros y están ubicadas en el caserío Anauco, también llamado la Sorpresa, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, formada por dos parcelas Nº 20, faja E, lote 06 de dicho caserío y la parcela Nº 19, faja E, lote 06 de dicho caserío. PARCELA Nº 20: Linderos: NORTE: en veinte metros (20mts), parcela Nº 19, que fue de ELENA RODRIGUEZ DE SOTO y es hoy de mi propiedad; SUR: en veinte metros (20mts), calle en proyecto; ESTE: diez metros (10mts) parcela Nº 16 de EPIFANIO VILLEGAS; y OESTE: diez metros (10mts) con avenida en proyecto. PARCELA Nº 19: Linderos: NORTE: en veinte metros (20mts) parcela Nº 18, de MARINO QUEVEDO; SUR: en veinte metros (20mts), parcela Nº 20 de MAXIMINA DE RODRIGUEZ y luego de mi propiedad; ESTE: en diez metros (10mts) con parcela Nº 16 propiedad de EPIFANIO VILLEGAS; y OESTE: en diez (10mts) calle en proyecto, registradas en la Oficina de Registro Público de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, bajo Nº 18, folios 82 al 86, Protocolo Primero, Tomo 6, en fecha 11 de marzo de 1996.
02.- Un inmueble constituido por una casa con su terreno, que mide 5,91 Metros de frente por 17,00 Metros de fondo, el cual se encuentra ubicado en la calle Valencia Nº 17-22, en el Municipio Autónomo Puerto Cabello, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de ALEJANDRINA DE MIQUELENO; SUR: casa de ZULEMA ACOSTA; ESTE: la calle Valencia; y OESTE: fondo de la casa de ROSA M. DE CORDERO, registrado en la Oficina de Registro citada, bajo Nº 41, folios 191 al 194, Protocolo 1, Tomo 6, de fecha 20 de marzo de 1995.
03.- Un inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle Bárbula, Parroquia Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, que mide 7,60 metros de frente por 30 metros de fondo. Linderos: NORTE: con inmueble Nº 64 que es o fue de ESCOLASTICO UTRERA; SUR: inmueble marcado con el Nº 60 que es o fue de ALFONSO APONTE; ESTE: que es su frente calle Bárbula; y OESTE: terrenos que son o fueron de propiedad Municipal, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro citada, bajo Nº 4, folios 19 al 23, Protocolo Primero, Tomo 6.
04.- Un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda familiar, distinguida con el Nº 25, ubicada en la calle Ayacucho, Parroquia Fraternidad, del Municipio Autónomo Puerto Cabello Estado Carabobo con una superficie de 96,36 Metros. Linderos: NORTE: con la calle Ayacucho; SUR: inmueble que es o fue de MIGUEL RIVAS; ESTE: inmueble que es o fue de MUGUEL RIVAS; y OESTE: con la calle Valencia, protocolizado en la Oficina de Registro citada, bajo Nº 12, folios 69 al 73 Protocolo Primero; Tomo 2 de fecha 30 enero de 1995.
05- Un inmueble constituido por parte de mayor extensión, integrado o conformado por un terreno que tiene una superficie de 114,75 Metros Cuadrados y la casa sobre él enclavada, ubicada en la calle Valencia o avenida 6, Nº 17-19, antes 112, jurisdicción del Municipio Autónomo Puerto Cabello Estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE: inmueble que es o fue de Bernando Estevanot, hoy con parte de inmueble de Pedro Borrego; SUR: en su mayor arte con inmueble que fue de Sinforosa Oliveros y de Federico Maduro y que hoy es o fue de Ana J De Chirinos, y en parte con fondo de inmueble que fue de Pedro Antonio Adrian Carrasquel y que hoy es de su sucesión; ESTE: antes calle Bolívar y que hoy es o fue de la sucesión de Ali Valenzuela; y OESTE: que es su frente, la calle Valencia, protocolizado en la Oficina de Registro, bajo Nº 31, folios 146 al 150, Protocolo Primero; Tomo 7 de fecha 01 Diciembre de 1994.
06.- Un inmueble constituido por un terreno, con la construcción en éste consistente en una edificación para un cine dicha edificación, se encuentra construida en una área de terreno de aproximadamente 839,50 metros cuadrados parte de mayor extensión, se encuentra ubicado, Parroquia Juan José Flores, del Municipio Autónomo Puerto Cabello Estado Carabobo, esta integrado por las parcelas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, faja D, lote Numero 2 y sus linderos, son: NORTE: con calle Nº 19; SUR: Con terrenos que es o fue C.A.N.TV; ESTE: con la avenida la sorpresa; OESTE: con terreno que es o fue de José Alberto Valdez Zavala, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro, bajo Nº 40, folios 183 al 186, Protocolo Primero; Tomo 1 de fecha 23 enero de 1995.
07.- Un inmueble constituido por un local para comercio distinguido con el Nº M2 – 15 de la planta mezzanina 2, con un área de Cincuenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros (58,58mts2) , que firman parte del edificio bajo Régimen de Propiedad Horizontal denominado Centro Comercial Guaicamacuto, edificado sobre la parcela que resultó al integrar en una sola las parcelas Nros158 a la 166 ambas inclusive que forman parte de la zona B de la urbanización Cumboto con frente a la calle Primera o Cumboto de dicha urbanización, Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, actual parroquia Juan José Flores, del Estado Carabobo, y esta comprendido en los siguientes linderos: NORTE: con espacio de doble altura del automercado; SUR: pasillo de circulación; ESTE: con local comercial M2 – 14: y OESTE: con pasillo de circulación, protocolizado en la Oficina de Registro, bajo Nº 31, folios del 155 al 159, protocolo primero, Tomo 5to, de fecha 31 de marzo de 1999.
08.- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N 4-A, ubicado en el ángulo Sur-Este de la cuarta (4ta) planta, tipo del Edificio B del CONJUNTO RESIDENCIAL SUN AND SEA, situado este en la zona C Norte de la Urbanización Cumboto, entre las calle 2 y 5 jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. El referido apartamento cuatro-A tiene un área de 108,00Mts2. Los linderos de la parcela de terreno donde esta construido el edificio son: NORTE, Con el apartamento distinguido con el número y letra 4-D; SUR, Con la fachada sur del edificio; ESTE, con la fachada este del edificio; y Oeste, con pasillo de circulación, ducto de ascensores y área de escaleras que lo separan del apartamento distinguido con el número y letra 4-B, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro, bajo el Nº 15, folios 75 al 79, protocolo primero, tomo 7, en fecha 26 de junio de 1991.
09.- Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del inmueble denominado CONJUNTO RESIDENCIAL SIRACUSA, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Salóm, Urbanización Cumboto Sur, jurisdicción del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo. El apartamento esta distinguido con el número y Nº 2-A, de la segunda planta del edificio Siracusa B, con una superficie de 176,58 Mts2, cuyos linderos son los siguientes: ARRIBA: apartamento 3 – A; ABAJO: apartamento 1- A; NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: pasillo de circulación, ascensores, escaleras, y en parte con apartamento 2 – B; y OESTE: fachada oeste del edificio, debidamente Protocolizado en la Oficina de Registro, bajo el Nº 11, folio 52 al 55, Protocolo Primero, Tomo 7, en fecha 27 de junio de 1988.
10.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, con una superficie de Cuatrocientos Metros Cuadrado (400 Mts) aproximadamente, ubicada entre las calles 16 y 17, avenidas 53 y 54, manzana 14 de la Urbanización La Sorpresa, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual esta alinderada de la siguiente forma: Norte, en Diez Metros (10 Mts.), con la calle 16 que es su frente; Sur, en Diez Metros (10 Mts.), con la calle 17; Este, en Cuarenta Metros (40 Mts.), con inmueble que es ó fue de GIUSSEPE LA PRIORE y FRANCISCO SEQUERA; y Oeste, en Cuarenta Metros (40 Mts.) con inmuebles que es ó fue de HERMINIO CACHERO Y PASTORA VALERIO DE MATA, protocolizado en la Oficina de Registro, bajo el Nº 18, folio 44 al 46, 2º Trimestre, Tomo 4, en fecha 12 de Mayo de 1977.
11.- Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 5 raya D (5-D), situado en el quinto piso del edificio “MAORI VI”, el cual está ubicado en tres parcelas de terreno en la zona C de la Urbanización Cumboto, en la ciudad de Puerto Cabello, en Jurisdicción del hoy Municipio Autónomo de Puerto Cabello, dichas parcelas están distinguidas con los números 452, 453 y 454, el apartamento tiene una superficie aproximada de Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Cuatrocientos Setenta y Cinco Milésimas de Metros Cuadrados (88,475 Mts2) debidamente protocolizado en la Oficina de Registro, bajo el Nº 34, folio 124 vto., Tomo 2, Protocolo Primero, en fecha 30 de Septiembre de 1980.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10 de agosto de 2010, por el abogado ANTONIO SUPPA PEÑATE, codemandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 05 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de agosto de 2010, por la abogada LIGIA SANTAFE, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 05 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.- TERCERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por las abogadas MARITZA QUINTERO HERRERA y LIGIA SANTAFE, apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la medidas decretadas por el Tribunal “a-quo” en fecha 14 de mayo de 2010. CUARTO.- Se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: 01.- Un inmueble constituido por TRES LOTES DE TERRENO contiguos que actualmente forma uno solo, ubicado en el lugar denominado Trincheron, con frente a la avenida Petión y calle en proyecto, hoy calle principal Polvorín, carretera Borburata, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. PRIMER LOTE: tiene una superficie aproximada de ocho mil cuatrocientos quince metros cuadrados (8.415,00 Mts2). Linderos: NORTE: avenida Petión, carretera Borburata; SUR: calle en proyecto, hoy calle principal el Polvorín; ESTE: calle en proyecto, hoy calle principal, El polvorín; y OESTE: el Aserradero Reina. SEGUNDO LOTE: es de forma irregular con una superficie de tres mil quinientos veintinueve metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (3.529,20Mts2). Linderos: NORTE: en noventa y dos metros (92,00Mts) o sea entre los puntos A y B del plano que se agregó al cuaderno de comprobantes de oficina subalterna del registro en la Oficina de Registro citada, el 23 de abril de 1975, segundo trimestre, bajo el Nº 28, Folio 28, con terrenos del ciudadano Luís Alfredo Capriles, SUR: con ranchos enclavados en los terrenos propiedad de Luís Alberto Brand y Simón E. Dunlop, y con calle en proyecto, hoy calle principal del polvorín, teniendo por este lindero las siguientes medidas: partiendo del punto “B”, hasta el punto “C”, del plano mencionado donde se forma un Angulo de 183¨ 60” 55 metros, partiendo del punto “C” hasta el punto “D” del mencionado plano donde se forma un Angulo de 155º, 30¨ y 33 metros; y partiendo del punto “D” hasta el punto “E” donde se forma un Angulo de 69º en 33,50 metros; ESTE: con calle en proyecto, hoy calle principal el polvorín y ranchos enclavados en los terrenos propiedad de Luís Alberto Brand y Simón E. Dunlop, formando por este lindero la citada extensión de terreno el vértice señalado con el número B, del referido plano en Angulo de 39º, 30°; y OESTE: 66,40 metros, o sea entre los puntos “E” y “A”, del mencionado plano con terrenos del Sr. Juan Calabria. TERCER LOTE: con una superficie de mil setecientos ochenta y dos metros con veinte centímetros (1.782,20Mts). Linderos: NORTE: en noventa y cinco metros con sesenta centímetros (95,60Mts), o sea entre los puntos Ay B del plano mencionado, con inmueble propiedad de la ejecutada; SUR: en noventa y dos metros (92,00Mts) o sea entre los puntos D y C del plano indicado anteriormente, con terrenos de los Srs. Luís Alberto Brand y Simón E Dunlop; ESTE: en diez y ocho metros (18,00Mts) entre los puntos D y C del referido plano con calle en proyecto; y OESTE: en veinte metros (20,00mts) o sea entre los puntos A y B del mismo plano citado, con terrenos del Sr. Juan Calabria, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro, bajo Nº 45, folios 243 al 250 Protocolo Primero; Tomo 6 de fecha 08 de septiembre de 1992, que compró a la sociedad de comercio INVERSIONES TELEMINA; C.A. 02.- Dos (02) parcelas de terreno signadas con los números I – 41 e I – 42, que forman parte de la urbanización Industrial La Elvira, situada en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones son los siguientes: Parcela I – 41: superficie aproximada de Dos mil cuatrocientos noventa y nueve metros cuadrados con ochenta y cinco Decímetros cuadrados (2.499.85). Linderos: NORTE: Parcela Nº I-44, en cuarenta metros (40mts); SUR: calle de acceso a la Urbanización en treinta y cinco metros (35mts); ESTE: En cincuenta y cinco metros (55mts) con calle de acceso a la urbanización; y OESTE: Con parcela Nº I-45 en sesenta y cuatro metros (64mts), registradas por ante la citada Oficina de Registro bajo el Nº 21, folios 94 al 97, protocolo Primero, Tomo 3 de fecha 7 de agosto de 1991. 03.- Dos (02) parcelas de terreno signadas con los números I – 44 e I – 45, que forman parte de la urbanización Industrial La Elvira, situada en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Cuyos linderos y demás medidas son las siguientes: Parcela I – 44: posee una superficie aproximada de dos mil quinientos veinticinco metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (2.525.64 Mts2); Linderos: NORTE: Con la avenida principal de la urbanización Industrial “La Elvira” en treinta y siete metros (37mts) aproximadamente; SUR: Parcela Nº I – 41, en cuarenta metros (40mts) aproximadamente; ESTE: Calle de acceso a la urbanización industrial La Elvira, en cincuenta y cinco metros (55mts) aproximadamente; y OESTE: con parcela I-45, en sesenta y ocho metros (68mts) aproximadamente.- Parcela I-45: un área de dos mil ochocientos cincuenta y ocho metros cuadrados (2.858 mts2). Linderos: NORTE: avenida principal de la urbanización industrial La Elvira, en cuarenta metros (40mts) aproximadamente; SUR: parcela Nº I – 42 en cuarenta metros (40mts) aproximadamente; ESTE: parcela Nº I – 44, en sesenta y ocho metros (68mts) aproximadamente; y OESTE: parcela Nº I – 46, en setenta y cinco metros cuadrados (75mts) aproximadamente, protocolizadas en la Oficina de Registro, bajo Nº 22, folios del 98 al 101, protocolo 1ero, Tomo 3, de fecha 7 de agosto de 1991. 04- Tres (03) parcelas de terreno signadas con los números I – 38, I – 39 e I – 40, que forman parte de la Urbanización Industrial La Elvira, situada en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Cuyos linderos y demás medidas son los siguiente: PARCELA I – 38: posee una área de seis mil quinientos sesenta y un metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados (6.561.73 Mts2) aproximadamente. Linderos: NORTE: en setenta y ocho metros con cuarenta centímetros (78.40 Mts) en línea recta con parcelas I-39 e I-40. SUR: ochenta y un metros con ochenta y un centímetro (81,1mts) con línea de la quebrada y Barrio Doce de Marzo (terrenos que fueron de Corpoindustrias); ESTE: en noventa y seis metros con un centímetro (96.01Mts) con línea de la Quebrada Zanjón, por medio con treinta y un metros con cuarenta y dos centímetros (31,42 Mts), en línea curva vía al acceso de Urbanización industrial La Elvira; y OESTE: sesenta y cuatro metros con veintiocho centímetros (64,28 Mts) con Barrio Doce de Marzo (terrenos que fueron de Corpoindustria); PARCELA I – 39: posee un área de dos mil cuatrocientos noventa y ocho metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (2.498,54Mts2). Linderos: NORTE: en treinta y dos metros (32mts) en línea recta y siete metros con treinta y cinco centímetros (7,35Mts), en línea curva con calle de acceso a la Urbanización Industrial La Elvira. SUR: en cuarenta y dos metros (42mts) en línea recta con la parcela I – 38; ESTE: en cincuenta metros (50mts) en línea recta y siete metros con treinta y seis centímetros (7,36 Mts), en línea curva con vía de acceso a la Urbanización Industrial La Elvira; OESTE: en sesenta metros (60mts) en línea recta con parcela I-40. PARCELA I-40: posee un ares de tres mil doscientos setenta y tres metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (3.273,82 Mts2). Linderos: NORTE: en cuarenta y tres metros con treinta centímetros (43,30Mts) en línea recta, y cuarenta y cuatro con diez y siete centímetros (44,17 Mts), en línea curva con vía de acceso a la Urbanización Industrial La Elvira; Sur: en treinta y seis metros con cuarenta centímetros (36,40Mts), en línea recta con la parcela I – 38; ESTE: en sesenta metros (60mts) en línea recta con parcela I- 39; OESTE: en ochenta y siente metros con cincuenta y siete metros (87,57Mts) con línea de quebrada y bario doce de marzo (terrenos que fueron de propiedad de Corpoindustria), protocolizadas en la Oficina de Registro, bajo Nº 30, folios del 225 al 229, protocolo 1ero, Tomo 2, de fecha 25 de Octubre de 1988. 05.- Una (01) parcela de terreno signada con los números I – 46, que forma parte de la Urbanización Industrial La Elvira, situada en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyas medidas y linderos son los siguientes: posee un área de cuatro mil seiscientos metros cuadrados (4.600Mts2). Linderos: NORTE: vía interna; SUR: parcela 43; ESTE: parcela 45; y OESTE: terrenos que fueron de Corpoindustria hoy Barrio La Cruz, registrada en la Oficina de Registro, bajo Nº 30, folios del 144 al 147, protocolo 1ero, Tomo 1, de fecha 19 de octubre de 1989. 06.- Un inmueble constituido por una casa y el terreno donde esta enclavada, distinguida la casa con el Nº 26, Parcela Nº 07 del lote Nº 01 faja “D”, ubicada en el Barrio La Sorpresa Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Cuyos linderos son: NORTE: en diez metros (10mts) con calle en proyecto posteriormente 5ta calle; SUR: en diez metros (10mts) con la parcela Nº 13 ocupada por CONSUELO RIVAS DE SALAZAR; ESTE: en veinte metros (20mts) con la parcela Nº 06, ocupada por HERNAN CAPRILES STURUP; y OESTE: en veinte metros (20mts) con la parcela Nº 08, ocupada por PEDRO J MARTINEZ, protocolizado en la Oficina de Registro, bajo Nº 36, folios del 197 al 200, protocolo 1ero, Tomo 2, de fecha 06 de noviembre de 1989. 07.- Una casa y el terreno donde está edificada, ubicado en la calle Nº 19 Nº 53-26, de la urbanización la Sorpresa, antes lote Nº 01 Faja “C” Parcela Nº 12 Jurisdicción del Municipio Juan José Flores del Estado Carabobo. Cuyos linderos son: NORTE: casa que es o fue de JUAN FERNANDEZ, en diez metros (10mts) con la parcela Nº 06 ocupada por FEDERICO RIVAS; SUR: la calle 19 que es su frente antes de diez metros (10mts) con calle en proyecto; ESTE: casa que es o fue de JUAN FERNANDEZ, antes en veinte metros (20mts) con la parcela Nº 11 ocupada por ALEJANDRO RODRIGUEZ; y OESTE: terreno que es o fue de JESUS MEAÑO, antes en veinte metros (20mts) con la parcela Nº 13 ocupada por EDUARDO JIMENEZ, registrada en la Oficina de Registro, bajo Nº 47, folios del 262 al 265, protocolo 1ero, Tomo 2, de fecha 20 de febrero de 1989. 08.- Dos lotes de terreno, el primero que forma parte de la parcela Nº 19 del lote 2, faja D que mide 200mts, y el segundo que forma parte de la parcela Nº 20 del lote dos, faja D que mide 200 mts, ubicados en Jurisdicción del Municipio Juan José Flores del Estado Carabobo. PRIMER LOTE: Linderos: NORTE: en veinte metros (20mts) con parcela Nº 18 que es o fue de propiedad municipal; SUR: en veinte metros (20mts) con parcela Nº 18 que es o fue de JULIA DELGADO; ESTE: en diez metros (10mts) parcela Nº 16 que es o fue propiedad municipal; y OESTE: en diez metros (10mts) con calle en proyecto. SEGUNDO LOTE: Linderos: NORTE: en veinte metros (20mts) parcela Nº 19 que es o fue propiedad de CARMEN DELGADO; SUR: en veinte metros (20mts) con calle en proyecto; ESTE: en diez metros (10mts) con parcela que es o fue de propiedad municipal; y OESTE: en diez metros con calle en proyecto, protocolizados en la Oficina de Registro, bajo Nº 22, folios del 105 al 109, protocolo 1ero, Tomo 5, de fecha 20 de septiembre de 1989. QUINTO.- Se suspenden las medidas cautelares decretadas por el Tribunal “a-quo” en fecha 14 de mayo de 2010, sobre los siguientes bienes inmuebles: 01.- Un inmueble constituido por dos parcelas de terreno que poseen una superficie de 200 metros y están ubicadas en el caserío Anauco, también llamado la Sorpresa, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, formada por dos parcelas Nº 20, faja E, lote 06 de dicho caserío y la parcela Nº 19, faja E, lote 06 de dicho caserío. PARCELA Nº 20: Linderos: NORTE: en veinte metros (20mts), parcela Nº 19, que fue de ELENA RODRIGUEZ DE SOTO y es hoy de mi propiedad; SUR: en veinte metros (20mts), calle en proyecto; ESTE: diez metros (10mts) parcela Nº 16 de EPIFANIO VILLEGAS; y OESTE: diez metros (10mts) con avenida en proyecto. PARCELA Nº 19: Linderos: NORTE: en veinte metros (20mts) parcela Nº 18, de MARINO QUEVEDO; SUR: en veinte metros (20mts), parcela Nº 20 de MAXIMINA DE RODRIGUEZ y luego de mi propiedad; ESTE: en diez metros (10mts) con parcela Nº 16 propiedad de EPIFANIO VILLEGAS; y OESTE: en diez (10mts) calle en proyecto, registradas en la Oficina de Registro Público de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, bajo Nº 18, folios 82 al 86, Protocolo Primero, Tomo 6, en fecha 11 de marzo de 1996. 02.- Un inmueble constituido por una casa con su terreno, que mide 5,91 Metros de frente por 17,00 Metros de fondo, el cual se encuentra ubicado en la calle Valencia Nº 17-22, en el Municipio Autónomo Puerto Cabello, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de ALEJANDRINA DE MIQUELENO; SUR: casa de ZULEMA ACOSTA; ESTE: la calle Valencia; y OESTE: fondo de la casa de ROSA M. DE CORDERO, registrado en la Oficina de Registro citada, bajo Nº 41, folios 191 al 194, Protocolo 1, Tomo 6, de fecha 20 de marzo de 1995. 03.- Un inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle Bárbula, Parroquia Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, que mide 7,60 metros de frente por 30 metros de fondo. Linderos: NORTE: con inmueble Nº 64 que es o fue de ESCOLASTICO UTRERA; SUR: inmueble marcado con el Nº 60 que es o fue de ALFONSO APONTE; ESTE: que es su frente calle Bárbula; y OESTE: terrenos que son o fueron de propiedad Municipal, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro citada, bajo Nº 4, folios 19 al 23, Protocolo Primero, Tomo 6. 04.- Un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda familiar, distinguida con el Nº 25, ubicada en la calle Ayacucho, Parroquia Fraternidad, del Municipio Autónomo Puerto Cabello Estado Carabobo con una superficie de 96,36 Metros. Linderos: NORTE: con la calle Ayacucho; SUR: inmueble que es o fue de MIGUEL RIVAS; ESTE: inmueble que es o fue de MUGUEL RIVAS; y OESTE: con la calle Valencia, protocolizado en la Oficina de Registro citada, bajo Nº 12, folios 69 al 73 Protocolo Primero; Tomo 2 de fecha 30 enero de 1995. 05.- Un inmueble constituido por parte de mayor extensión, integrado o conformado por un terreno que tiene una superficie de 114,75 Metros Cuadrados y la casa sobre él enclavada, ubicada en la calle Valencia o avenida 6, Nº 17-19, antes 112, jurisdicción del Municipio Autónomo Puerto Cabello Estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE: inmueble que es o fue de Bernando Estevanot, hoy con parte de inmueble de Pedro Borrego; SUR: en su mayor arte con inmueble que fue de Sinforosa Oliveros y de Federico Maduro y que hoy es o fue de Ana J De Chirinos, y en parte con fondo de inmueble que fue de Pedro Antonio Adrian Carrasquel y que hoy es de su sucesión; ESTE: antes calle Bolívar y que hoy es o fue de la sucesión de Ali Valenzuela; y OESTE: que es su frente, la calle Valencia, protocolizado en la Oficina de Registro, bajo Nº 31, folios 146 al 150, Protocolo Primero; Tomo 7 de fecha 01 Diciembre de 1994. 06.- Un inmueble constituido por un terreno, con la construcción en éste consistente en una edificación para un cine dicha edificación, se encuentra construida en una área de terreno de aproximadamente 839,50 metros cuadrados parte de mayor extensión, se encuentra ubicado, Parroquia Juan José Flores, del Municipio Autónomo Puerto Cabello Estado Carabobo, esta integrado por las parcelas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, faja D, lote Numero 2 y sus linderos, son: NORTE: con calle Nº 19; SUR: Con terrenos que es o fue C.A.N.TV; ESTE: con la avenida la sorpresa; OESTE: con terreno que es o fue de José Alberto Valdez Zavala, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro, bajo Nº 40, folios 183 al 186, Protocolo Primero; Tomo 1 de fecha 23 enero de 1995. 07.- Un inmueble constituido por un local para comercio distinguido con el Nº M2 – 15 de la planta mezzanina 2, con un área de Cincuenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros (58,58mts2) , que firman parte del edificio bajo Régimen de Propiedad Horizontal denominado Centro Comercial Guaicamacuto, edificado sobre la parcela que resultó al integrar en una sola las parcelas Nros158 a la 166 ambas inclusive que forman parte de la zona B de la urbanización Cumboto con frente a la calle Primera o Cumboto de dicha urbanización, Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, actual parroquia Juan José Flores, del Estado Carabobo, y esta comprendido en los siguientes linderos: NORTE: con espacio de doble altura del automercado; SUR: pasillo de circulación; ESTE: con local comercial M2 – 14: y OESTE: con pasillo de circulación, protocolizado en la Oficina de Registro, bajo Nº 31, folios del 155 al 159, protocolo primero, Tomo 5to, de fecha 31 de marzo de 1999. 08.- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N 4-A, ubicado en el ángulo Sur-Este de la cuarta (4ta) planta, tipo del Edificio B del CONJUNTO RESIDENCIAL SUN AND SEA, situado este en la zona C Norte de la Urbanización Cumboto, entre las calle 2 y 5 jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. El referido apartamento cuatro-A tiene un área de 108,00Mts2. Los linderos de la parcela de terreno donde esta construido el edificio son: NORTE, Con el apartamento distinguido con el número y letra 4-D; SUR, Con la fachada sur del edificio; ESTE, con la fachada este del edificio; y Oeste, con pasillo de circulación, ducto de ascensores y área de escaleras que lo separan del apartamento distinguido con el número y letra 4-B, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro, bajo el Nº 15, folios 75 al 79, protocolo primero, tomo 7, en fecha 26 de junio de 1991. 09.- Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del inmueble denominado CONJUNTO RESIDENCIAL SIRACUSA, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Salóm, Urbanización Cumboto Sur, jurisdicción del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo. El apartamento esta distinguido con el número y Nº 2-A, de la segunda planta del edificio Siracusa B, con una superficie de 176,58 Mts2, cuyos linderos son los siguientes: ARRIBA: apartamento 3 – A; ABAJO: apartamento 1- A; NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: pasillo de circulación, ascensores, escaleras, y en parte con apartamento 2 – B; y OESTE: fachada oeste del edificio, debidamente Protocolizado en la Oficina de Registro, bajo el Nº 11, folio 52 al 55, Protocolo Primero, Tomo 7, en fecha 27 de junio de 1988. 10.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, con una superficie de Cuatrocientos Metros Cuadrado (400 Mts) aproximadamente, ubicada entre las calles 16 y 17, avenidas 53 y 54, manzana 14 de la Urbanización La Sorpresa, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual esta alinderada de la siguiente forma: Norte, en Diez Metros (10 Mts.), con la calle 16 que es su frente; Sur, en Diez Metros (10 Mts.), con la calle 17; Este, en Cuarenta Metros (40 Mts.), con inmueble que es ó fue de GIUSSEPE LA PRIORE y FRANCISCO SEQUERA; y Oeste, en Cuarenta Metros (40 Mts.) con inmuebles que es ó fue de HERMINIO CACHERO Y PASTORA VALERIO DE MATA, protocolizado en la Oficina de Registro, bajo el Nº 18, folio 44 al 46, 2º Trimestre, Tomo 4, en fecha 12 de Mayo de 1977. 11.- Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 5 raya D (5-D), situado en el quinto piso del edificio “MAORI VI”, el cual está ubicado en tres parcelas de terreno en la zona C de la Urbanización Cumboto, en la ciudad de Puerto Cabello, en Jurisdicción del hoy Municipio Autónomo de Puerto Cabello, dichas parcelas están distinguidas con los números 452, 453 y 454, el apartamento tiene una superficie aproximada de Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Cuatrocientos Setenta y Cinco Milésimas de Metros Cuadrados (88,475 Mts2) debidamente protocolizado en la Oficina de Registro, bajo el Nº 34, folio 124 vto., Tomo 2, Protocolo Primero, en fecha 30 de Septiembre de 1980.

Queda así REFORMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO