REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MERCEDES VERENICE CABRERA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.712.567, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
MARIANELA PANTOJA NAVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.426, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JOSE BENJAMIN GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.211.734, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
MARIA RIOS ORAMAS y ARTURO LEDEZMA RIOBUENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.821 y 78.518, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 9.024
La abogada MARIANELA PANTOJA NAVAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES VERENICE CABRERA ROMERO, en fecha 17 de febrero de 2005, demandó por Cobro de Bolívares, al ciudadano JOSE BENJAMIN GALLARDO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 21 de febrero de 2005, y se admitió el 05 de abril de 2005, decretando la intimación al pago, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente, una vez que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
La abogada MARIA RIOS ORAMAS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE BENJAMIN GALLARDO y CONCETTA FICORILLI PETRILLI, en fecha 28 de abril de 2005, presentó escrito de oposición al decreto de intimación; y asimismo el día 19 de mayo de 2005, la referida abogada, presentó escrito contentivo de cuestiones previas.
Consta igualmente que, el Juzgado “a-quo” en el acta de fecha 06 de abril de 2005, dejó constancia de haberse trasladado y constituido en el inmueble situado en la Urbanización Trigal Sur, Calle Los Mijaos, Tercera Sección, Casa No. 86-A-130, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con la finalidad de practicar la medida de embargo decretada, y en dicho acto, el abogado HINMEL GONZALEZ, asistiendo al demandado se dio por intimado, renunció al lapso de comparecencia, convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, y con el fin de garantizar el pago de la obligación cedió los derechos que le corresponden sobre el vehículo placas GCC-70K.
El Juzgado “a-quo” en fecha 10 de mayo de 2005, dictó un auto, en el cual homologó el convenimiento efectuado por la parte demandada; contra dicha decisión apeló el 12 de mayo de 2005, la abogada MARIA RIOS ORAMAS, en su carácter de apoderada judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 23 de mayo de 2005, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 27 de abril de 2010, bajo el No. 9.024, y el curso de Ley, y estando en el lapso de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado la abogada MARIANELA PANTOJA NAVAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES VERENICE CABRERA ROMERO, en el cual se lee:
“…Es mi poderdante beneficiaría de una (1) Letra de Cambio emitida en esta Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 03 de mayo de 2004, por un monto de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00), con vencimiento el tres (3) de junio de 2004, aceptada por el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN GALLARDO… para que previa certificación sea guardada en la caja fuerte de este Tribunal, y que opongo al demandado.
Ahora bien ciudadano Juez, lo cierto es que hasta ahora han sido infructuosas las gestiones que se han realizado para que el deudor cancele a mi mandante el monto de la mencionada Letra de Cambio, razón por la cual me veo en la obligación de demandar como en efecto lo hago, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, al ciudadano JOSÉ BENJAMÍN GALLARDO… para que convenga en pagar o de lo contrario a ello sea condenado por este Tribunal en cancelar los siguientes conceptos: Primero: La suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00) monto del Giro vencido y no pagado que anexo al libelo. Segundo: Los intereses moratorios generados que ascienden al monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), mas los que se generen hasta la sentencia definitiva. TERCERO: Los gastos del Poder que ascienden al monto de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 46.500,oo), según de evidencia de Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios que anexo marcada "C". QUNTO: Las costas y costos de este proceso prudencialmente calculadas por este Tribunal. Estimo la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00)…”
b) Acta levantada por el Juzgado “a-quo” en fecha 06 de abril de 2005, en la cual se lee:
“…Me doy por intimado para todos los actos del presente juicio, renuncio al lapso de la comparecencia, convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes y con el fin de garantizar el pago de la obligación cedo los derechos que me corresponden sobre el vehículo que describo a continuación a la parte actora, el cual tiene las siguientes características: Una camioneta marca DAIHATSU, serial de carrocería 8XAJ102G039500174, serial de motor: K3VE-4 cilindros, tipo SPORT WAGON, modelo TERIOS COOL… año 2003, placa GCC-70K…”
c) Auto dictado el 10 de mayo de 2005, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Visto el convenimiento celebrado por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 06 de abril de 2005, entre la abogada MARIANELA PANTOJA NAVAS… en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MERCEDES BERENICE CABRERA; y el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN GALLARDO GONZÁLEZ parte accionada en el procedimiento de cobro de bolívares vía intimatoria, asistido por el abogado HINMEL GONZÁLEZ… quien en dicho acto expuso: "Me doy por intimado para todos los actos del presente juicio, renuncio al lapso de la comparecencia, convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes y con el fin de garantizar el pago de la obligación cedo los derechos que me corresponden sobre el vehículo que describo a continuación..." y el escrito que riela en el cuaderno de medidas (foios 21y 22) donde el accionado pide al tribunal se abstenga de homologar el convenimiento celebrado el 06 de abril de 2005 por no estar legítimamente representado por el abogado HINMEL GONZÁLEZ, esta Juzgadora observa:
El articulo 263 del Código de Procedimiento Civil en su ultimo aparte establece:
“...El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. En consideración de b expuesto, el Tribunal NIEGA lo solicitado por el demandado pues dicho argumento no invalida su consentimiento de convenir espontáneamente expresado. En consecuencia, se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con b dispuesto en el Artículo 263 ejusdem…”
d) Diligencia de fecha el 12 de mayo de 2010, suscrita por la abogada MARIA RIOS ORAMAS, en su carácter de apoderada judicial del accionado, en la cual apela del auto anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 23 de mayo de 2005, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 10 de mayo de 2005.
SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra el auto dictado el 10 de mayo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual homologó el convenimiento efectuado por la parte demandada, efectuado como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Observándose asimismo, que en esta Alzada, el ciudadano JOSE BENJAMIN GALLARDO GONZALEZ, mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2011, solicitó la perención de la instancia; por lo que este Sentenciador, antes de decidir el fondo de lo controvertido, pasa a pronunciarse sobre la referida solicitud. Considerando necesario destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a toda persona el acceso a la justicia, para que puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener la decisión correspondiente; lo cual se logra, mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, y que comienza a desarrollarse, procesalmente, desde que el Juez admite o inadmite la demanda, avanzando hacia la sentencia; pudiendo ocurrir, antes de que ésta se dicte, el que surja la pérdida del interés procesal, con la consecuente extinción de la acción.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"
En tal sentido, si el Estado garantiza a toda persona el acceso al órgano jurisdiccional, la pérdida del interés procesal se patentiza cuando el accionante no muestra interés en que se le administre justicia, surge en dos claras oportunidades procesales: una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, la segunda oportunidad se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; a fin de que se mantenga la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria.
El procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, define la perención como:
"...una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría...".
Siendo requisitos necesarios para su procedencia, lo señalado por el tratadista MARCELINO CASTELÁN, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, los siguientes: "tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso de un plazo señalado por la Ley".
Asimismo, para el tratadista ÓSCAR RILLO CANALES, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible; y 2) Que tenga efecto impulsar el procedimiento.
La perención, es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos, la Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables de instar el proceso, donde el Estado a través de los órganos jurisdiccionales establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así, es declarado. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono, cuando, conforme al principio dispositivo "Nemo Iudex Sine Actore" que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.
Bajo tal concepción, el Legislador Adjetivo, consagra dentro de la normativa procesal, la Institución de la Perención, establecida en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 267 y siguientes, al establecer:
267.- "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
269.- "La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente."
Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.
Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria, entre otras, sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco ítalo Venezolano, C.A., ha sostenido que:
"...los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos...".
Hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto; con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que se fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.
Debemos entender entonces, siguiendo la jurisprudencia sentada por extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17-04-1991, que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez; como acota el maestro HUMBERTO CUENCA, (Derecho Procesal Civil), que los actos procesales requeridos, para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.
Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar "la perención de la instancia" se leen:
"...En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en la cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa..." (Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989).-"...Se entiende por perención de la instancia la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley...." Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042).
"...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del CPC. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes; pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la materia de perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento... pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores..." (Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A., Exp. N° 92-0439.)...
"...El Art. 269 del nuevo C.P.C., modificó la naturaleza jurídica de la perención. En efecto, al propio tiempo que declara que no es renunciable por las partes, expresa que puede declararse de oficio por el Tribunal, porque ella se verifica de derecho (...), nuestro derecho procesal sigue en el punto el sistema italiano, apartándose del francés según el cual la perención no se verifica de derecho sino que tan solo existe desde el momento en que la parte interesada así lo solicite ante el Juez de la causa a fin de que éste formule el pronunciamiento respectivo... la perención, se verifica de derecho, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley..." (Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 19 de mayo de 1988)
"...siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución..." (Sentencia en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa N° 095 de fecha 13 de febrero de 2001. Caso: Molinos San Cristóbal).
Según la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, es una sanción legal que fue creada con el objeto de "forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa del demandado", la cual "logra una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal...", la cual extingue la instancia; sin menoscabo de que el accionante, pueda intentar nuevamente la acción, pasado los 90 días continuos, posterior a la declaratoria de la perención, tal como está establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
De conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, "...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."; siendo de la naturaleza de esta Institución, lo señalado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, al establecer que:
"Las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son los siguientes:
1) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (...)
2) no es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas. puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.
3) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem);
4) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem). (omissis)
5) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla.
6) "(...) Y finalmente, cabe señalar que el ordinal 1o del artículo 267 del citado Código de Procedimiento Civil, para la época de la vigencia de la Constitución del 61, imponía la carga a todo demandante de citar al demandado dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, so pena de caducidad del procedimiento por falta de impulso procesal. Esta norma era aplicable para ese momento, pues, para ese entonces no había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 consagra el principio de la gratuidad de las actuaciones procesales, es decir, el no pago de estampillas, papel sellado y tasa arancelaria judicial, específicamente para impulsar la citación; de modo que, hoy por hoy, no podría declararse la perención de la instancia por falta de pago de arancel judicial o de la consignación de papel sellado o estampillas para proveer sobre la compulsa y practicar la misma mediante el Alguacil. Sin embargo cabe destacar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de mediados del año pasado ratificó la anterior posición, pero señaló que existían otras cargas procesales que debían cumplirse para impedir la perención breve de la instancia, entre ellas la obligación de proveer el medio de transporte o los recursos para que el Alguacil se trasladara a la morada del demandado, cuando éste estuviere ubicada más allá de quinientos (500 m) de la sede del Tribunal de la causa, tal como lo prevé la Ley de aranceles judicial…"
En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que, el Juzgado “a-quo” en fecha 10 de mayo de 2005, dictó un auto, en el cual homologó el convenimiento efectuado por la parte demandada; contra dicha decisión apeló el 12 de mayo de 2005, la abogada MARIA RIOS ORAMAS, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 23 de mayo de 2005, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Tribunal, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 08 de junio de 2005, y quien al octavo (8º) día de despacho siguiente (según consta del cómputo efectuado por este Tribunal que corre inserto al folio 68 del presente expediente), en fecha 30 del mismo mes y año, dictó un auto, en el cual acordó devolver tanto la pieza principal contentiva del presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), así como el Cuaderno de Medidas, al Juzgado de la causa, para que desglosara dicho Cuaderno, dejándose copia certificada de las actas descritas en el referido auto, y una vez efectuada dicha operación, se devolviera a este Tribunal, únicamente la Pieza Principal; siendo recibido el presente expediente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil el día 14 de julio de 2005, y quien en fecha 23 de octubre de 2006, dictó un auto, en el cual acordó el desglose del Cuaderno de Medidas, ordenando la remisión del Cuaderno Principal a este Juzgado Superior; y recibido como fue el mismo en este Tribunal, se remitió nuevamente al Juzgado “a-quo” mediante oficio signado con el No. 262/06, de fecha 06 de diciembre de 2006, por cuanto se observó que faltaban actuaciones; siendo agregado dicho Oficio en el Juzgado “a-quo” en fecha 18 de enero de 2007, y quien el día 14 de abril de 2010, dictó un auto, en el cual ordenó el desglose de las mencionadas actuaciones del cuaderno de medidas, para ser agregadas en el cuaderno principal, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior Primero Civil; donde se le dió nueva entrada en fecha 27 de abril de 2010; transcurriendo desde el día 30 de junio de 2005, fecha en la cual este Tribunal mediante auto acordó devolver tanto la pieza principal contentiva del presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), así como el Cuaderno de Medidas, al Juzgado de la causa, para que desglosara dicho Cuaderno; hasta el día en que se le dió nuevamente entrada al presente expediente, vale señalar, en fecha 27 de abril de 2010, CUATRO AÑOS (4), NUEVE (9) MESES y QUINCE (15) DÍAS, dejando transcurrir con creces el lapso de un (1) año, sin realizar acto alguno que constituyera impulso procesal válido; siendo forzoso concluir que en el presente caso, operó la PERENCÍÓN ANUAL, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la EXTINCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, por falta de impulso procesal, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, considera esta Alzada necesario precisar, que se hace inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos argumentados por las partes; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la ciudadana MERCEDES VERENICE CABRERA ROMERO, contra el ciudadano JOSE BENJAMIN GALLARDO, y en consecuencia, la EXTINCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, por la falta de interés de la parte apelante.-
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,
Dr. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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