Visto el escrito de solicitud que antecede, suscrito por los ciudadanos WILLIAN PELAEZ LORBER y REINA EGLE OLIVEROS, ambos venezolana, mayores de edad, de estado civil divorciados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.376.986 y V-7.014.218 respectivamente, Asistido por el abogado, JOSE SILVINO CEBALLOS MORA el primero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.966 y la segunda por el abogado VICTOR JESUS MORA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.215, donde han convenido de mutuo y común acuerdo liquidar la comunidad de bienes que existió entre ellos, derivada de la sentencia de divorcio dictada con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, proferida por la Sala de despacho de la Juez Unipersonal Nro. 3 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha 20 de junio de 2007, en la cual, quedó disuelto el vinculo Matrimonial que los unió. Fundamentan la solicitud en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.-
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
I
En este sentido cabe destacar que siendo la disolución de la comunidad de gananciales la extinción o finalización del régimen patrimonial, y una vez dictada la correspondiente sentencia de divorcio, se procede a la liquidación de la comunidad conyugal, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada cónyuge, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada uno de ellos, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales.-
En otras palabras, con la disolución del matrimonio se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta la sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente, por accesión, las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
II
Ahora bien, los artículos 173 y 186, son consecuencia del artículo 148 eiusdem que establece lo siguiente:
“que entre marido y mujer – salvo convención en contrario son comunes, por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”. (negrilla del Tribunal).-
Ciertamente, de lo anterior, se desprende que estamos en presencia de un procedimiento de Jurisdicción voluntaria, tal y como consta en la solicitud formulada; ahora bien, siendo el caso que nos ocupa una solicitud de Homologación de la Partición y liquidación de la comunidad conyugal; del único bien existente a la fecha, constituido por una parcela de terreno signada con el numero 29, de la manzana C-8 Sector Cuatro de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda y la casa quinta sobre ella construida, Municipio San Diego del Estado Carabobo.-
A tal efecto este Tribunal constata que en la sentencia de Divorcio dictada por la Jueza Unipersonal Nro. 3 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20 de junio de 2007, marcada con la letra “A”, el ciudadano WILLIAN PELAEZ LORBER cede su cincuenta por ciento(50%), de los derechos que le corresponden sobre el bien inmueble de la comunidad conyugal a favor de sus hijos WILLI MANUEL PELAEZ OLIVEROS y los adolescentes WILLIAM JESUS y WUILMAN RAFAEL PELAEZ OLIVEROS, constituido por UNA CASA-QUINTA ubicado en la parcela de terreno signada con el numero 29, de la manzana C-8, Sector Cuatro de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda y la casa quinta sobre ella construida, Municipio San Diego del Estado Carabobo; Es decir, es el unció bien inmueble que pertenece a la comunidad conyugal y que ahora pretenden ambos solicitante por vía de jurisdicción voluntaria la partición amistosa, Peticionando la homologación, sin tomar en cuenta la cesión del cincuenta por ciento (50%), de los derechos, tranferido a los hijos WILLI MANUEL PELAEZ OLIVEROS y los adolescentes WILLIAM JESUS y WUILMAN RAFAEL PELAEZ OLIVEROS.
En merito a lo expuesto, quien aquí decide, considera que serán los jueces de Protección, los competentes en razón de la materia, a quienes corresponderá el conocimiento de la solicitud de jurisdicción voluntaria.- Y así se establece.
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