En el presente caso el ciudadano MARIO GONZALEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.227.835, actuando en su carácter de de Director de la Sociedad de Comercio CENTRO ARTE XXI, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero bajo el numero 46, Tomo 97-A en fecha 26 de octubre de 2006, debidamente asistido por la abogada DEISY ALEJANDRA GARCIA CARRASQUERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 125.399 y de este domicilio, procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN a la ciudadana, YELITMAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.426.445; y aduce que el objeto del negocio que representa, es el diseño y venta de muebles modulares, para cocina, baño y closet, en el marco de la actividad se realizo el 1.- Suministro e instalación de muebles de cocina tipo Centro Arte XXI (III) y 2.- el Suministro e instalación de tope, mesón respaldo alto y rodapiés en granito natural de acuerdo al diseño blanco Dallas, todo ello para el área de cocina de la vivienda de la ciudadana YELITMAR ROMERO; el precio del suministro e instalación fue de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 34.425,00),el primero más el Impuesto al Valor agregado y el segundo por la cantidad de DIESISEIS MIL BOLIVARES (Bs.16.000) más el Impuesto al Valor agregado.-
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Observa este Tribunal que, el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece que el procedimiento por Intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser liquida y exigible, o sea que la cantidad o quantum está determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no este sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
En el caso concreto, se evidencia a los autos que la parte actora consigna con el libelo de la demanda documento privado aceptado y a y absolutamente exigible marcado con la letra “A” “A1” y “A2”, ya factura aceptada tácitamente marcada con la letra “B” y documento privado aceptado en lo que respecta a la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 17.920,00) marcada con la letra “C” y factura marcada con la letra “D”.
Ahora bien, este Tribunal, sin emitir un análisis valorativo del referido Instrumento, sino mas bien, de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es indiscutible que los ordinales 1 y 3 del articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, impide tal admisión, ya que la parte actora, fundamenta la demanda por el procedimiento de cobro de bolívares, vía intimatoria sustentado en una contraprestación específicamente en un contrato cuyo fin es el suministro e instalación de una cocina; todo ello simplemente lo que es una pretensión de cumplimiento de contrato.
Por tal razón, este Tribunal estima que el procedimiento por el que opto la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues bien, en virtud de las prerrogativas que en el se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue totalmente cuidadosos en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretenda resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de análisis.
En consecuencia, la demanda planteada por la parte actora resulta inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretende cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en un juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda.