REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de febrero de 2011
Año: 200° y 152°

Expediente Nº 13.881

Vista la decisión dictada el 25 de enero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, este tribunal acepta la competencia que le ha sido declinada.

En consecuencia, vista la querella funcionarial interpuesta por las ciudadanas BREIDY JOSFINA CARVALLO PEREZ, MAY LUZ ALVES DE FREITAS y DORIS NIEVES, cédula de identidad V-15.297.710, V-14.414.243, y V-14.347.708, respectivamente, asistidas por la abogada ELIDA LICON ASCANIO, cédula de identidad V-5.747.815, Inpreabogado Nº 39.911, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCÓN, ESTADO COJEDES, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

-I-
De la Pretensión

Sobre los hechos que motivan la interposición de la presente acción señala la parte querellante, en el escrito libelar, lo siguiente: “todas laboramos para la MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO AUTONOMO FALCON DEL ESTADO COJEDES, ocupando los cargos siguientes: BREIDY JOSEFINA CARVALLO PEREZ siendo CONTRATADA ocupaba el cargo de asistente de la Unidad de Compras, …(omissis)… MARY LUZ ALVEZ DE FREITAS, siendo contratada ocupaba el cargo de Asistente en la Unidad de Ingeniería …DORIS ocupaba el cargo CONTRATADA siendo Asistente en la unidad de Transporte…(omissis)… La relación de trabajo antes descrita, se venia desarrollando con toda normalidad. Sucedió, Ciudadano Juez, que cada una de nosotras fue despedida sin darnos pago alguno debió esta Alcaldía proveer que los recursos para el pago, solo se acordó el retiro de cada uno (sic) de nosotras, pero no así el pago de nuestras prestaciones sociales, lo cual nos afecta pues tenemos el derecho al pago de nuestras prestaciones sociales”.

Solicitan “PRIMERO: Indemnizaciones adicionales previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo causadas como consecuencia del despido injustificado. SEGUNDO: La prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 ejusdem, que a partir del tercer mes, es acumulativa a razón de cinco días por cada mes de servicio. TERCERO: Las Vacaciones y utilidades anuales previstas en los artículos 219 y 174, así como el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Preaviso y el pago sustitutivo del mismo. QUINTO: Interés sobre prestaciones sociales previstas en el artículo 108 de la Ley del Trabajo y SEXTO: Los salarios Caídos dejados de percibir”.


-II-
De La Admisibilidad

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, respecto de lo cual observa.

El presente caso se trata de tres (3) funcionarios públicos que prestaron servicios para la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Cojedes, cuya pretensión consiste en reclamar el pago de los beneficios derivados de sus respectivas relaciones funcionariales con el Municipio querellado, por lo cual, a modo de ver de esta Juzgadora, se encuentra en presencia de un litisconsorcio activo facultativo que se encuentra prohibido por la Ley procesal aplicable al caso concreto que es la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La tramitación de diversas pretensiones es posible cuando no resulten incompatibles entre sí, cuando sus procedimientos no sean contradictorios, o de alguna manera obstaculicen el desenvolvimiento de la controversia.

La inepta acumulación puede ser “objetiva”, cuando por naturaleza de la pretensión misma se deduzcan peticiones contradictorias o incompatibles, o cuando la materia sea de la competencia asignada a diversos Tribunales; y, “subjetiva”, ante la imposibilidad material de tramitar diversas pretensiones en virtud que los sujetos, como en el caso de autos, solicitan el pago de beneficios que le corresponden ante la cesación de su relación funcionarial, cada uno con particularidades diferentes de tiempo de servicio, sueldos, entre otras circunstancias.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 17 junio 1997 (Caso Delfina Camero Sánchez y otros vs. Fondo de Crédito Agropecuario), y 06 agosto 1998, (Caso Rafael Ernesto Irigoyen Gil y otros), ha señalado que para la procedencia de la tramitación de varias pretensiones deben cumplirse los requisitos previstos por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, eiusdem.

Al no darse en el caso de autos la posibilidad jurídica de litisconsorcio activo facultativo deviene, como consecuencia, inepta acumulación subjetiva, que hace inadmisible la pretensión planteada, y pueden las partes proponer por separado su respectivas pretensiones en el término legal, desde que conste en autos la notificación de la parte, y así se decide.

-III-
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, in limine litis, la querella funcionarial interpuesta por las ciudadanas BREIDY JOSFINA CARVALLO PEREZ, MAY LUZ ALVES DE FREITAS y DORIS NIEVES, identificadas anteriormente, contra el MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintidós (22) día del mes de febrero 2011, siendo las once y cuarenta (11:40) de la mañana. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Provisorio,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO
El Secretario,

GREGORY BOLIVAR R.

Exp. Nº 13.881. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron oficios Nros.

0305, 0306 y 307.

El Secretario,


GREGORY BOLIVAR R.


GLB/Yasneidym
Diarizado Nº _____