REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de febrero de 2011
Años: 200º y 152º
Expediente Nº 13.894
En fecha 22 de febrero de 2001 los ciudadanos ASDRUBAL ALEJANDRO RODRIGUEZ ZARRAMERA, JERALDINE VIRGINIA PARRA AGUILAR, CARLOS GUILLERMO SERRANO TORO, YOJAN ANTONIO SANCHEZ SULEIMAN, y ANDRES JESUS BARRO OJEDA, cédulas de identidad V-17.252.093, V-19.020.391, V-19.588.095, V-18.504.093 y V-19.231.734, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA OJEDA, cédula de identidad V-7.016.538, Inpreabogado Nº 40.317, presentan acción de amparo constitucional contra el DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
En la misma fecha, se da por recibido dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
I
DE LA COMPETENCIA
Debe pronunciarse en primer lugar el Tribunal en relación a su competencia para conocer del presente asunto, observándose que al atacarse la actuación de un órgano de la Administración Pública, dentro de la competencia territorial del Tribunal, corresponde a este Tribunal conocer en primera instancia de la misma, de conformidad a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 8 de diciembre 2000, (caso Yoslena Chanchamire) donde se señaló:
“Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En conclusión, considerando que la actuación presuntamente violatoria de derechos constitucionales provienen de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento de la misma, y en ella a este Juzgado Superior por encontrarse el ente administrativo en la competencia territorial de este Tribunal, así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, respecto de la cual observa.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión, respecto de lo cual observa.
Verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el Tribunal encuentra que la pretensión cumple los requisitos y vistas las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo de acuerdo a las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en los argumentos de la accionante y los recaudos consignados el Tribunal constata que, por no encontrarse incursa, prima facie, en las citadas causales la pretensión es admisible. Así se declara.
A los efectos de la tramitación se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, en la persona del Rector de la Universidad de Carabobo y del Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, a fin que se impongan de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado. Líbrese boleta para ser entregada en el lugar indicado por la parte accionante como correspondiente a la dirección de la parte accionada, con advertencia que su no comparecencia a la audiencia oral y pública producirá el efecto previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese al ciudadano Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede Valencia, Estado Carabobo, para que pueda comparecer al acto de la audiencia oral, para lo cual podrá concurrir ante el Tribunal a conocer de la oportunidad fijada al respecto. Anéxese a las notificaciones copia certificada del libelo, sus anexos y del auto de admisión. Líbrense las respectivas boletas y oficios.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar innominada, formulada por la parte presuntamente agraviante, y en tal sentido observa:
En el caso de autos la parte actora solicita la medida innominada con el fin de realizar la inscripción provisional de los ciudadanos ASDRUBAL ALEJANDRO RODRIGUEZ ZARRAMERA, JERALDINE VIRGINIA PARRA AGUILAR, CARLOS GUILLERMO SERRANO TORO, YOJAN ANTONIO SANCHEZ SULEIMAN, para cursar las asignaturas Bioquímica del 2do año y Fisioterapia del 3er año, y en caso del ciudadano ANDRES JESUS BARRO OJEDA, se suman las materias de Semiología y Psicología del 3er año, en la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, y asimismo realizar la inscripción para cursar las asignaturas del 4to año, en caso de no prelación, por cuanto la misma les fue negada.
Ahora bien, por lo que respecta la medidas cautelares dentro de la pretensión de amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 156 del 24 de marzo de 2000, (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), en cual establece:
“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación”
En virtud de la expuesto, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
En el presente caso los accionates señalan que “las autoridades de la Universidad de Carabobo, no nos permitieron ni nos han permitido inscribir las materias en tres (3) niveles que les solicitamos, constituyendo esto una actuación que reporta una agresión directa al Derecho de Igualdad y a la NO Discriminación, por que alegan que no se nos permiten cursar tres (3) niveles académicos, a no ser que exista un Mandato expreso del Tribunal, respuesta con la que no estamos de acuerdo, ya que existe precedentes en la materia, ya que en oportunidades anteriores se ha permitido y así ha sido sentenciado por este Tribunal como se dijo antes, casos similares a los nuestros; incurriendo con esta negativa a la violación de un derecho y garantía previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es: IGUALDAD ANTE LA LEY Y LA NO DISCRIMINACIÓN: consagrado este en el artículo 21 de la Constitución Nacional”.
Asimismo indica que “el Consejo de Facultad de la Facultad –válgase la redundancia- de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo en sesiones de fecha 13 de febrero de 2.006, como se verifica en el anexo marcado “C”, 09 de febrero de 2.009, como se evidencia en anexo marcado “D” y muy específicamente en fecha 22 de abril de 2.010, como se desprende de anexo marcado “E”, y con el Amparo Constitucional de fecha diez (10) de agosto del 2010 se ordenó autorizar a un grupo de bachilleres para que se les permitiera cursar asignaturas correspondientes a tres (3) niveles, entre materias pendientes, de arrastre y las del año inmediatamente siguiente.
Como puede verificar, al negarse la inscripción de las asignaturas a los niveles solicitados se nos esta colocando en una evidente y flagrante situación de discriminación…”.
En este sentido, esta juzgadora debe señalar que no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo violación constitucional, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva, sino que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.
En el presente caso los accionantes presentaron una serie de documentación de los cuales se desprende anexo “C”, copia simple de oficio Nº CFCS-3172 dirigido a la Directora de Asuntos Estudiantiles de la Facultad de Ciencias de la Salud, Universidad de Carabobo, en el cual se acuerda autorizar al ciudadano José Alberto Díaz Rodríguez, para la inscripción en tres (3) niveles; anexos “D”, copia simple de comunicación de fecha 19 de enero de 2011, dirigida al Consejo de Escuela, y anexo “E” de fecha 31 de enero de 2011, dirigida a la Dirección de Asuntos Estudiantiles de la Facultad de Ciencias de la Salud, Universidad de Carabobo, en la cual se solicita en avance de materias para cursar tres niveles.
De allí, considera esta Juzgadora que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de la medida cautelar solicitada, por lo tanto este órgano se encuentra impedido de suplir la falta de acreditación de argumentos de la parte accionante, en el sustento de la medida en cuestión. Por otra parte, considera este Tribunal que no se ha creado con los medios existentes en autos, la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño a los accionantes de tal manera que necesite ser reparado a través de una medida urgente y cautelar dentro del procedimiento tan expedito como el que nos trae hoy al conocimiento de este Tribunal a través de la acción de amparo constitucional. En consecuencia este Tribunal, declara la improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada, y así se decide.
La Juez Provisorio,
GERALDINE LOPEZ BLANCO
El Secretario,
GREGORY BOLIVAR R.
Expediente Nº 13.894. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.
El Secretario,
GREGORY BOLIVAR R.
GLB/Yasneidym
Diarizado Nº______
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