REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 1 de febrero de 2011
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 13.025
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: JOSÉ VIVIANO VALERA MIRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.105.845
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ GONZALO ARAUJO VALERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.440
Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por el abogado JOSÉ GONZALO ARAUJO VALERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VIVIANO VALERA MIRILLO, contra el auto dictado en fecha 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso de hecho, y declinó la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que tramite y decida este recurso de hecho.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 19 de enero de 2011, se fijo un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.
El 25 de enero de 2011, comparece por ante el Tribunal el abogado José Gonzalo Araujo, presentando copias fotostáticas certificadas de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial y de la diligencia de fecha 15 de octubre de 2010 donde ejerce recurso de apelación.
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Se observa que el presente recurso de hecho se intenta en contra del auto de fecha 18 de octubre de 2010 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva dictada por el referido juzgado en fecha 29 de julio de 2010.
De las copias certificadas aportadas por el recurrente de hecho, se desprende que el juicio de desalojo se le dio entrada en fecha 30 de septiembre de 2009, vale decir, después de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, en la cual se establece entre sus considerandos:
“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.”
Asimismo en el artículo 3 de la citada Resolución se establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Interpretando el fin de la citada norma que en definitiva es lo que otorga razón a su existencia, cuando en uno de los considerandos indica que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de su actuación como Juzgado de Alzada; y tomando en consideración el artículo 3 antes trascrito que deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de las cuales está la competencia que atribuye el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los juzgados de municipio, concluye este Juzgador que a partir de la fecha de vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los Tribunales Superiores resultan ser competentes para conocer como alzada en aquellas causas que se tramiten en Primera Instancia en los Tribunales de Municipio.
El artículo 4 de la resolución antes aludida se establece que las modificaciones establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
En este orden de ideas, es menester señalar que la presente causa se le dio entrada en fecha 30 de septiembre de 2009, siendo que la Resolución fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, por lo que este Tribunal Superior es competente para conocer del presente recurso de hecho y en consecuencia se acepta la competencia declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE ESTABLECE.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Tribunal antes nombrado en fecha 29 de julio de 2010, en el juicio por DESALOJO, incoado por el abogado JORGE COLMENAREZ MARTINEZ, en su carácter de Administrador general, con potestad de administración y disposición, de los bienes de la Sucesión de Enrique Garzazo, contra el ciudadano JOSÉ VALERA.
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas procesales se observa que el recurrente de hecho no acompañó, si quiera en copia simple, el auto recurrido, vale decir, el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Tribunal antes nombrado en fecha 29 de julio de 2010.
Es oportuno destacar, que este Juzgado Superior mediante auto de fecha 19 de enero de 2011, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte interesada consignase las referidas copias certificadas, siendo que sólo fueron aportadas la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial y la diligencia de fecha 15 de octubre de 2010 donde ejerce recurso de apelación, mas no se acompañó el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación, que resulta indispensable para dilucidar el presente recurso de hecho, por cuanto en él constan los motivos del juez a quo para fundamentar su decisión.
Las partes se encuentran en la obligación de consignar los recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:
“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”
En abono al anterior criterio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, Expediente Nº 15.126 estableció lo que sigue:
“En el auto de fecha 13 de octubre de 1998, la Sala concedió al recurrente un plazo de cinco (5) días calendario para consignar copias certificadas pertinentes al recurso interpuesto. Observa la Sala que conjuntamente a la introducción del recurso de hecho, el accionante acompañó copia simple de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1997 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, copia que a los efectos de la tramitación del recurso de hecho carece de valor.
Ahora bien, las copias certificadas exigidas por la Sala al recurrente, que son las únicas admisibles para proceder a la tramitación del recurso, fueron consignadas por éste el 04 de noviembre de 1998, habiendo transcurrido en exceso el lapso preclusivo de cinco (5) días calendario ordenado en el referido auto, por lo que debe declararse inadmisible el presente recurso, por no contar la Sala tempestivamente con el testimonio indispensable para su tramitación. Así se decide.”
Resulta concluyente, que el recurrente de hecho tiene la carga de producir las copias certificadas expedidas con arreglo a la Ley de todas aquellas actuaciones pertinentes llevadas en el expediente, con el propósito que sean consignadas ante el Juez que se encuentre llamado a decidir la incidencia, ello a los fines que el Juez de alzada obtenga los elementos probatorios necesarios para evaluar el asunto con conocimiento de causa y por ende pueda formarse un criterio.
En atención a los criterios jurisprudenciales antes trascritos y tomando en consideración que el recurrente de hecho en el caso que nos ocupa, no dio cumplimiento a su carga procesal de consignar la copia certificada del auto recurrido, así como tampoco alegó la imposibilidad justificada de efectuar dicha consignación, forzoso es declarar inadmisible el recurso intentado, Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado JOSE GONZALO ARAUJO VALERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE VIVIANO VALERA MIRILLO, en contra del auto dictado en fecha 18 de octubre del 2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, al primer (1) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.025
JM/DE/ema.-
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