REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de febrero de 2011
200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 12.926
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: ARDÉNAGO JOSÉ TROCONIS URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.894.211
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MIRIAM OVIEDO DE QUERALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.368
DEMANDADA: CARMEN BELÉN FUENTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.218.605
DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MIRTA NAVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.806

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Miriam Oviedo de Querales, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ardénago José Troconis Urdaneta, parte demandante en la presente causa, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de junio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la cual se declaró sin lugar la demanda de divorcio que intentara en contra de la ciudadana Carmen Belén Fuentes.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 21 de febrero de 2007, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; correspondiéndole conocer del mismo a dicho Tribunal, quien admite la acción intentada por auto de fecha 14 de marzo de 2007.
Consta a los autos del expediente (folios 22 y 23), que el Alguacil del juzgado a quo en fecha 4 de junio de 2007, practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público competente en asuntos de familia.
Mediante auto del 23 de abril de 2008, ante la imposibilidad de practicar la citación de la demandada en forma personal, así como por medio de carteles, y previa solicitud de la parte demandante, el Tribunal de Primera Instancia designa defensor judicial a la demandada en la persona de la abogada Maisa Boulé, quien habiendo sido notificada y juramentada, mediante diligencia del 14 de julio de 2008 renunció al cargo para el cual fue designada.
Por auto del 6 de agosto de 2008, previa solicitud de la parte demandante, el Tribunal de Primera Instancia designa nuevo defensor judicial a la demandada, en la persona de la abogada Mirta Navas, quien aceptó y fue juramentada en el cargo para el cual fue designada.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se efectuó el primer acto conciliatorio dejando se constancia que sólo compareció al mismo la parte demandante.
En fecha 21 de enero de 2009, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante únicamente, quien insistió en la demanda instaurada de conformidad con lo previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de enero de 2009, la abogada Mirta Navas, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. De igual forma, mediante escrito presentado en la misma fecha, la parte actora insistió en la demanda intentada, a los fines de evitar la extinción del proceso.
En fecha 13 de marzo de 2009, tanto la parte demandante como la defensora judicial de la demandada, presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Primera Instancia mediante autos separados del 23 de marzo de 2009.
El 11 de junio de 2009, la representación judicial del demandante presentó escritos de informes ante el Tribunal de Primera Instancia.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Ardénago José Troconis Urdaneta en contra de la ciudadana Carmen Belén Fuentes. Contra dicha decisión la parte demandante ejerció recurso procesal de apelación, siendo oído dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 14 de julio de 2010.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 8 de octubre de 2010 se le dio entrada al expediente, fijándose asimismo la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones a los informes de las partes.
El 9 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante presenta escrito de informes antes esta alzada.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, este Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro del lapso fijado para decidir, se procede al efecto en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

La parte actora narra que en fecha 12 de diciembre de 1981 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Carmen Belén Fuentes por ante el prefecto del municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, habiendo fijado como su domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio Mariscal Sucre, casa Nº 03, calle Urdaneta, parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo; habiendo procreado durante su unión conyugal tres hijos que tienen por nombre Denny Daniel, Dayana Belén y Andreina Rosmira, todos mayores de edad.

Afirma que los primeros diez años que vivió al lado de su cónyuge se desarrollaron en un ambiente normal al lado de sus tres hijos, siendo el caso que la ciudadana Carmen Belén Fuentes comenzó a asumir una conducta extraña e insultante, comportándose de manera grosera y agresiva al punto de hacer totalmente imposible la vida en común, culminando en la decisión de no hacer más vida conyugal desde el año 1992.

Alega que estando separados continuó asumiendo esa conducta extraña, y fue entonces cuando la llevaron al médico y le diagnosticaron esquizofrenia paranoide, siendo tratada desde ese momento hasta la actualidad, manteniendo condiciones psíquicas estables, afirmando que siempre ha cubierto los gastos de manutención tanto de su cónyuge, como de sus hijos.

Aduce que en virtud del tiempo transcurrido se trata de una separación con carácter definitivo, y en varias ocasiones afirma haberle manifestado la decisión de divorciarse, trayendo como consecuencia la oposición de sus hijos, cuyo “comportamiento conflictivo” se ha tornado insoportable, negándose a todo dialogo referido al divorcio.

Sostiene que en ningún momento ha dejado de cumplir con sus obligaciones y seguirá cumpliendo su tratamiento médico y todo lo relacionado con la manutención de su cónyuge y de sus hijos.

Alega que el único bien habido durante la comunidad conyugal es un inmueble ubicado en el barrio Mariscal Sucre, casa Nº 03, calle Urdaneta, parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, el cual habita su cónyuge actualmente, declarando el demandante cederle todo el derecho sobre el referido inmueble.

Fundamenta su pretensión en el ordinal 7º del artículo 185 del Código Civil.

Por las razones expresadas demanda a la ciudadana Carmen Belén Fuentes por existir perturbaciones psíquicas que imposibilitan la vida en común, y en consecuencia solicita se decrete de derecho la liquidación del vínculo matrimonial que los mantiene unidos.

ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal correspondiente, la abogada Mirta Navas, designada como defensora judicial de la demandada, ciudadana Carmen Belén Fuentes, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó la demanda intentada en contra de su representada tanto en los hechos como en el derecho, negando que ésta haya asumido una conducta grosera y agresiva sin justa causa, pues esas circunstancias se vieron motivadas a los malos tratos que el demandante le suministraba a la demandada, quien hoy en día se encuentra en tratamiento médico debido a la conducta agresiva del actor, reflejada en la falta de atención a los deberes conyugales de asistencia.

Solicita que sea asignada a la cónyuge demandada una pensión de alimentos y que sean cubiertos todos los gastos médicos que la misma requiera, así como los medicamentos y todo lo que de una u otra forma pudiera ella necesitar para su manutención, tal como lo establecen los ordinales 5 y 6 del artículo 165 del Código Civil vigente.

Afirma asimismo que no le fue posible localizar a la demandada pues envió telegrama con acuse de recibo a los demandantes de autos por intermedio del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), y no recibió respuesta, habiéndose trasladado a la dirección indicada en el libelo de demanda donde le informaron que la demandada se encontraba en tratamiento en un hospital y se entrevistó con su mamá, quien le solicitó que la ayudara con el caso de su hija para que le fueran suministrados los gastos necesarios para su manutención, pues su cónyuge no se los suministraba.

III
ANALISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Anexo al libelo de demanda (folio 3 del expediente), la parte actora promovió copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Ardénago José Troconis Urdaneta y Carmen Belén Fuentes, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, documento al cual, este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y de cuyo contenido se evidencia que los ciudadanos antes nombrados contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de diciembre de 1981, por ante la entonces Prefectura del municipio Diego Ibarra.

A los folios 4 y 5 del expediente, promovió copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Denny Daniel y Dayana Belén Troconis Fuentes, expedidas por la Dirección de Registro Civil del municipio Girardot del estado Aragua. Asimismo, cursante al folio 6, promovió copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Andreina Rosmira Troconis Fuentes, expedida por la Dirección de Registro Civil de la parroquia Mariara del municipio Diego Ibarra del estado Carabobo.

Este juzgador otorga pleno valor probatorio a los documentos antes mencionados, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y de cuyo contenido se evidencia que los ciudadanos Ardénago José Troconis Urdaneta y Carmen Belén Fuentes, procrearon tres hijos durante la unión matrimonial, los cuales ya contaban con la mayoría de edad para la fecha de la interposición de la presente demanda.

Cursante al folio 7 del expediente, promovió copia fotostática simple de instrumento privado, constituido por informe psiquiátrico expedido por el Dr. Manuel Ortiz, quien es un tercero ajeno al presente juicio, por lo que para la valoración de este instrumento ha debido la parte promovente instar su ratificación por medio de la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no cumplir con tal carga, el instrumento bajo análisis no es apreciado por esta alzada.

Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió cursantes a los folios 71 y 72, instrumentos extendidos en copias fotostáticas simples que no aprecia este juzgador al no tratarse de instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, únicos que pueden ser promovidos en copias fotostáticas simples, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos Alejandro José Henríquez Tovar, Félix Balois Arias Bracho y Salomón Rodrigo Gutiérrez, quienes comparecieron a declarar ante el a quo en la oportunidad fijada al efecto. Sin embargo, observa este sentenciador al analizar las declaraciones rendidas por los testigos mencionados (folios 78 al 80), que al responder a las preguntas que les fueron formulados los mismos se limitaron a responder en forma afirmativa o negativa, sin expresar razón alguna que fundamente el conocimiento que alegan tener sobre los hechos, por lo cual sus declaraciones no le merecen fe a esta alzada, por no parecer fidedignas, y en tal virtud, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede valor probatorio a sus declaraciones.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Junto a su escrito de contestación, la defensora judicial de la ciudadana Carmen Belén Fuentes promueve copia fotostática simple de instrumento denominado consignación de telegrama dirigido a la demandada, ciudadana Carmen Fuentes, de fecha 29 de septiembre de 2008, que presenta un sello húmedo correspondiente al Instituto Postal Telegráfico. Asimismo promovió instrumento privado constituido por notificación que afirma haber entregado la defensora judicial al ciudadano Domingo Fuentes, hermano de la demandada. Este sentenciador le concede valor probatorio a los instrumentos antes referidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de demostrar las gestiones realizadas por la defensora judicial para contactar a la ciudadana Carmen Belén Fuentes.

En el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada realiza un conjunto de alegaciones que no constituyen ningún medio de prueba admisible en nuestro sistema procesal, por lo cual este sentenciador omite todo pronunciamiento respecto de esta pretendida probanza

Por un capítulo II promovió el acta de matrimonio de los cónyuges, instrumento que fue promovido entre sus pruebas por la parte demandante y ya ha sido objeto de análisis por parte de este juzgador, por lo cual se reitera lo antes establecido.

Promovió por otra parte el “documento de propiedad del inmueble que forma parte de la comunidad conyugal”, evidenciando este juzgador, tras una revisión detenida del expediente, que dicho instrumento no consta a las actas procesales, por lo cual esta alzada nada tiene que analizar al respecto.

Finalmente ratificó los instrumentos que fueron consignados junto al escrito de contestación a la demanda, los cuales ya han sido analizados por este sentenciador, por lo cual se reitera lo establecido respecto de los mismos.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, constata éste sentenciador que en la presente causa la parte actora ha presentado una demanda de divorcio con fundamento en la causal consagrada en el ordinal séptimo (7°) del artículo 185 del Código Civil, referente a “la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves, que imposibilite la vida en común”.

José Luís Aguilar Gorrondona, define la interdicción judicial como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del juez para pronunciarla (Obra citada: Derecho Civil I, Personas, UCAB, 23º edición, página 371)

Ahora bien, de la lectura de la causal de divorcio transcrita ut supra, se evidencia que para la procedencia de la acción de divorcio motivada en esta causal, resulta necesario que exista una sentencia definitivamente firme que haya declarado la interdicción del cónyuge demandado. No basta con que el demandante alegue la existencia de perturbaciones psiquiátricas en la persona de su cónyuge, sino que el mismo debe haber sido declarado entredicho, pues no es durante la tramitación de la acción de divorcio cuando va a establecerse la procedencia de la interdicción, sino que, se insiste, es menester que la misma haya sido declarada previamente conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título IV, del Libro III del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, no ha sido demostrado que exista una sentencia previa que haya declarado la interdicción judicial de la ciudadana Carmen Belén Fuentes, sino que con el objeto de demostrar la existencia de las alegadas perturbaciones psiquiátricas de la demandada, la parte demandante se ha limitado a promover un informe médico, que no fue valorado por esta alzada al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como las testimoniales de los ciudadanos Alejandro José Henríquez Tovar, Félix Balois Arias Bracho y Salomón Rodrigo Gutiérrez, cuyas declaraciones no fueron apreciadas por esta alzada al no considerarlas fidedignas, toda vez que los mismos no expresaron razón fundada de sus dichos, siendo que además, como antes se ha indicado, tal actividad probatoria resulta insuficiente para la procedencia del divorcio con fundamento en el ordinal 7° del artículo 185 del Código Civil.

Por las razones expresadas, no habiendo logrado la parte demandante demostrar que la ciudadana Carmen Belén Fuentes se encuentre en estado de interdicción por perturbaciones psiquiátricas, lo cual constituye requisito indispensable para la procedencia del divorcio con fundamento en el ordinal séptimo (7°) del artículo 185 del Código Civil, la acción de divorcio intentada debe forzosamente declarase sin lugar, como será establecido expresamente en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, la parte demandante invocó la novedosa tesis doctrinaria acogida por nuestro máximo Tribunal de Justicia, denominada divorcio-solución o divorcio-remedio.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 107 del 10 de febrero de 2009, ratificando el criterio sentado en sentencia Nº 192 del 26 de julio de 2001, señalando lo siguiente:

“…La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…” (Resaltado de esta sentencia)

Ahora bien, conforme al extracto jurisprudencial transcrito, la figura del divorcio –solución no puede entenderse como una causal de divorcio distinta a las establecidas en la Ley, sino que constituye una modalidad conforme a la cual no se concibe al divorcio como una sanción a alguno de los cónyuges por el incumplimiento injustificado de sus deberes conyugales, sino como un remedio en beneficio de la sociedad y del propio grupo familiar cuando haya quedado demostrada una ruptura insalvable del lazo matrimonial.

Así, la inclusión misma de la interdicción judicial por perturbaciones psiquiatritas como causal de divorcio en nuestro Código Civil, constituye una clara muestra de la modalidad del divorcio solución, pues en tal caso la disolución del vínculo matrimonial procede, pero no por un incumplimiento injustificado de los derechos conyugales por parte del cónyuge entredicho, a quien en forma alguna puede sancionársele por su condición de salud, pero ante tal situación que evidentemente impide la vida en común de los cónyuges, la única solución posible es la declaratoria de procedencia del divorcio, ya no como sanción, sino como remedio.

Sin embargo, es requisito sine qua non para la procedencia del divorcio-solución, que haya sido demostrada la existencia de alguna de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, sólo que en estos casos, el incumplimiento de los deberes conyugales que determina la procedencia del divorcio, no resulta injustificada, o no es imputable a la voluntad de alguno de los cónyuges, como ocurre en el caso del ordinal 7º de la norma referida ut supra.

En tal virtud, siendo que en el presente caso, no ha quedado demostrada la existencia de la causal en que el demandante fundamenta su pretensión de divorcio, la pretensión de declaratoria del divorcio como solución, no es procedente en derecho, Y ASÍ SE DECLARA.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Miriam Oviedo de Querales, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ardénago José Troconis Urdaneta, parte demandante en la presente causa; SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de junio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró sin lugar la demanda de divorcio que intentara el ciudadano Ardénago José Troconis Urdaneta en contra de la ciudadana Carmen Belén Fuentes.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.926
JM/DE/luisf.-