REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de febrero de 2011
200º y 151º
EXPEDIENTE: 13.039
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
PARTE DEMANDANTE: ANTMAR ESTEFANÍA RIVAS DE ORMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.049.337
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 67.281 y 106.043, respectivamente
PARTE DEMANDADA: NUTRICIÓN TÉCNICA NUTRITEC C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1994, bajo el Nº 6, tomo 9-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA ELENA LORETO, GUILLERMO FELIPE CALDERA, MILVIA CALDERA PÉREZ y GRISELL E. CALDERA MATUTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.036, 14.118, 95.554 y 110.920, respectivamente
Realizada la correspondiente distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 31 de enero de 2011, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha a fin de dictar sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad procesal pertinente, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, acerca de los recursos de apelación interpuestos por los abogados Luisa Loreto y Antonio José Pinto Rivero en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 23 de noviembre de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 4 de octubre de 2010, se admite la presente demanda por el procedimiento breve y posteriormente el 5 de noviembre de 2010, el ciudadano Luis Carlos Ormo Sarasa en su carácter de presidente de la sociedad mercantil, Nutrición Técnica Nutritec, C.A. parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Pedro Antonio Pimentel Cortéz, procede a dar contestación a la demanda y opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, ya que cursa por ante el ministerio público expediente signado con el número 15.740 y a la prohibición de la ley a admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Por su parte en fecha 12 de noviembre de 2010, la ciudadana Antmar Estefanía Rivas de Ormo, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado Douglas Ferrer Rodríguez, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.
Planteada la incidencia en los términos expuestos, en fecha 23 de noviembre de 2010 el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró inadmisible la acción mero declarativa propuesta por la parte demandante y declaró citado al tercero interesado, Luis Carlos Ormo Sarasa, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Nutrición Técnica Nutritec, C.A., para que comparezca al segundo (2) día de despacho para exponer lo que crea conducente, bajo la siguiente premisa:
“Ahora bien, al capitulo III, denominado de la ; la parte actora peticiono lo siguiente:
De acuerdo a lo señalado, se observa que este Tribunal admitió la presente demanda por una acción mero declarativa, siendo lo correcto una Fijación de Termino tal como lo peticiono la parte actora.
…Omissis…
Ahora bien, existiendo un proceso ya tipificado en la Ley para que el Tribunal Fije un término, cuando no se ha indicado en las obligaciones y por cuanto la parte demandante lo que requiere es la fijación de un termino para devolver el vehículo, tipo camioneta Ford Explorer, año 2005, serial: 8XDDU74WX58A36936, placas AET 40L, color: azul, resulta INADMISIBLE, la acción mero declarativa, y así se decide
…Omissis…
Ahora bien, por cuanto el ciudadano LUIS CARLOS ORMO SARASA, se hizo presente a los autos y se encuentra a derecho y la solicitud de fijación de termino presentada por ANTMAR ESTEFANIA RIVAS DE ORMO, cumple con los requisitos del artículo 340 de la Ley adjetiva Civil, se admite la misma con fundamento al articulo 1.212 del Código Civil y se declara citada a al tercero interesado LUIS CARLOS ORMO SARASA, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil NUTRICIÓN TÉCNICA NUTRITEC C.A., para que comparezca al segundo (2) día de despacho a exponer lo que crea conducente.” (SIC)
No puede pasar inadvertido esta alzada que la sentencia recurrida por ambas partes, en primer término declara inadmisible la acción mero declarativa propuesta por la parte demandante, para posteriormente considerar citado al “tercero interesado”, Luis Carlos Ormo Sarasa, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Nutrición Técnica Nutritec, C.A., para que comparezca al segundo (2) día de despacho para exponer lo que crea conducente.
El vicio de contradicción del fallo, se evidencia cuando los pronunciamientos realizados por el juez en el dispositivo de la sentencia se oponen o se contradicen, de manera tal que hace imposible la ejecución del fallo. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de septiembre de 2008, Expediente Nº AA20-C-2007-000798)
La declaratoria de inadmisibilidad de una demanda, constituye un límite al derecho de accionar que tienen las partes y acarrea la inevitable terminación del proceso. Por consiguiente, declarar por una parte la inadmisiblidad de la demanda y ordenar la continuación del proceso resulta contradictorio y por ende inficiona la sentencia de un vicio que acarrea su nulidad.
Aunado a lo expuesto, la sentencia recurrida adolece de incongruencia por omisión, debido a que la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la parte demandante contradijo las mismas, sin que la Juez de la causa se haya pronunciado sobre alguna de las cuestiones previas opuestas y contradichas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de incongruencia por omisión es lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que las partes tienen derecho de obtener del órgano administrador de justicia una decisión fundada en derecho que resuelva sus alegatos y defensas, cosa que la recurrida no hizo.
Ahora bien, los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”
“Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.”
Con las normas trascritas, queda de bulto que la sustanciación de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es diferente a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º ejusdem, y deben ser decididas en oportunidades procesales diferentes, así la del ordinal 8º se resuelve incidentalmente en única instancia y la del ordinal 11º se resuelve en punto previo en la sentencia definitiva, siendo recurrible en apelación libremente.
Abona este criterio, el expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1262, de fecha 26 de junio de 2006, Expediente Nº 06-0334, a saber:
“La situación varía cuando se trata de materia distinta a la inquilinaria, y deba seguirse el procedimiento por los trámites del juicio breve (artículo 884 del Código de Procedimiento Civil). En tal supuesto sí se requiere la realización de un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente. Esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y, pasada ésta, precluirá la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso.”
En relación a la reposición de la causa, ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Como quiera que en el caso de marras, el tribunal de la causa no sustanció las cuestiones previas opuestas por la demandada y contradichas por la demandante, conforme a las disposiciones procedimentales contenidas en los artículos 884 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el debido proceso, garantía constitucional de ineludible observancia; habida cuenta que se dictó una decisión que adolece el vicio de contradicción, al haber decretado la inadmisibilidad de la demanda y simultáneamente la continuación del proceso, sin resolver el contradictorio, ya que no emitió pronunciamiento alguno sobre las defensas opuestas por las partes, vulnerando el derecho de ambas partes a la tutela judicial efectiva; resulta forzoso para este juzgador a los efectos de restablecer el equilibrio procesal, declarar la nulidad de la sentencia recurrida por ambas partes y reponer la causa al estado de que sea resuelta en forma incidental y en única instancia la cuestión previa, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción mero declarativa propuesta por la parte demandante y declaró citado al tercero interesado, Luis Carlos Ormo Sarasa, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Nutrición Técnica Nutritec, C.A., para que comparezca al segundo (2) día de despacho para exponer lo que crea conducente; SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resuelva en forma incidental y en única instancia la cuestión previa, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial.
No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:35 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.039
JM/DE/MDC.-
|