REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de febrero de 2011
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 13.005

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
PARTE DEMANDANTE: SEAPORT TRADER S.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, en fecha 8 de octubre de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 230-A, modificados parcialmente sus estatutos en asiento inscrito en la misma oficina de registro, en fecha 8 de marzo de 2004, bajo el Nº 13, Tomo 29-C
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIRO SANTELIZ y HETOR AZUEAJE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.544 y 67.467 respectivamente
PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 4 de diciembre de 1991, bajo el Nº 70, Tomo 106-A Sgdo, hoy por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, donde se encuentran registradas las últimas reformas estatutarias, en asiento del 12 de abril de 2005, bajo el Nº 36, Tomo 29-A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINA WALESKA CARRASCO APONTE, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.038

En fecha 13 de diciembre de 2010, se le da entrada al presente expediente ante este Juzgado, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 14 de enero de 2011, los abogados Reina Waleska Carrasco Aponte y Héctor Ramón Azuaje Perozo en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y demandante respectivamente, presentaron escrito contentivo de transacción.
En fecha 21 de enero de 2011, este Juzgado Superior se abstiene de impartir su homologación a la transacción consignada a los autos e insta a las partes en litigio, para que por intermedio de sus representantes legales o apoderados expresamente facultados para transigir y para disponer del bien que se pretende dar en pago, comparezcan con los poderes en copias certificadas y las actas del Registro de Comercio de las que se deriven sus facultades, a fin de ratificar el contenido de la transacción, y una vez verificada la concurrencia de los requisitos legales para su celebración, se proceda a impartir la homologación correspondiente.
El 14 de febrero de 2011, la abogada Reina Waleska Carrasco Aponte, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. consiga copia certificada del acta de reunión extraordinaria de junta directiva de su representada, celebrada el 28 de enero de 2011, autenticada en fecha 2 de febrero de 2011 ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, inserta bajo el Nº 6, tomo 13. Asimismo, consignó en originales y copias para que estas últimas fueran certificadas, acta de asamblea extraordinaria de accionistas de su representada y el poder que le fuera conferido.

El 21 de febrero de 2011, comparece el abogado Héctor Ramón Azuaje, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante, sociedad mercantil SEAPORT TRADER S.A. y consignó en original y copia para que esta última fuera certificada, poder que le fuera conferido por su representada.

De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este sentenciador que el 14 de enero de 2011, comparecieron los abogados Reina Waleska Carrasco Aponte, en su carácter de apoderada de la demandada ALMACENADORA BRAPERCA C.A. y el abogado Héctor Ramón Azuaje Perozo, en su carácter de apoderado de la demandante SEAPORT TRADER S.A. y presentaron escrito de transacción en el cual expresan:

“…PRIMERO: La demandada (ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.) conviene en pagarle de una manera definitiva a la demandante (SEAPORT TRADER, S.,A.) la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, cubriendo todos los conceptos que hayan podido derivarse por el juicio a su favor, dándole en Dación de Pago el inmueble objeto de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretado por el Tribunal de la causa a su favor, de su propiedad constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Cumboto II, entre Avenidas 01 y 04 y depósito de Pepsi-Cola, en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 09 de Mayo del 2008, anotado bajo el Nro. 39, folios del 266 al 270, Tomo 8, y que pesa como hemos establecido la medida precautelativa de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Tribunal de la causa a favor de la demandante (SEAPORT TRADER, S.A.) como se evidencia del Oficio Nro. 642 de fecha 08 de diciembre de 2009, enviado al Registrador Público del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: El inmueble antes mencionado, que bajo esta dación de pago acepta la demandante (SEAPORT TRADER, S.A.), presenta una superficie total de DOCE MIL CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (12.056,17 Mts.2) cuyos linderos y medias son los siguientes: NOR-OESTE: desde el punto P-13 y pasando por los puntos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y P01, con una distancia de DOSCIENTOS ONCE METROS CON VEINTISEIS CENTIMETROS (21,26 Mts.) (sic) con terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de la Vivienda, hoy sector 4 de Cumboto II. NOR-ESTE: desde el punto 01 al punto P-02, con una distancia de CINCUENTA Y UN METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (51,63 Mts.) con terrenos que son o fueron de Consolidada de Refresco S.A. SUR-OESTE: Desde el punto P-10 y pasando por los puntos 11, 12 hasta llegar al punto 13, con una distancia de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (72,22 Mts.) con la Avenida 02.- SUR-ESTE: desde el punto P-02 y pasando por los puntos 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09 y P-10, con una distancia de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS ( 196,88 Mts.) con Avenida principal de la Urb. San Cruz. Urbanización Las Llaves, como se evidencia en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 09 de Mayo del 2.008, anotado bajo el Nro. 39, folios del 266 al 270, Tomo 8., y que damos aquí por demás reproducido. TERCERO: Con la presente dación de pago aceptada por la demandante (SEAPORT TRADER, S.A.) por el presente documento, le quedan cedido todos los derechos de propiedad, posesión y dominio del inmueble descrito, objeto de la dación que aquí se celebra, quedando cancelada y extinguida todas las obligaciones pecuniarias existentes o que hayan podido existir hasta la fecha entre la demandada (ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.) y la demandante (SEAPORT TRADER, S.A.), sin mas nada que reclamarse, por lo que a esta le resta la obligatoriedad de solicitar la desafectación de la medida precautelativa de prohibición decretada contra el inmueble por el Tribunal de la causa, así como pedir la desafectación de las medidas preventivas de embargo decretadas por Tribunal de la causa contra cuentas bancaria de la demandada, pudiendo retirar los montos que en dinero fueron asegurados a su favor, una vez se imparta a la homologación correspondiente, que solicitamos de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Las partes solicitan al Tribunal que homologada como sea la presente transacción se sirva oficiar al Registrador Público del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a fin de3 (sic) que se sirva dejar sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble dado en pago y a la vez proceda a la protocolización de esta transacción y de la sentencia que la homologue…”

La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

De la norma antes transcrita se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

En lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute o materia de la controversia, la presente causa versa sobre un juicio por cobro de bolívares, el cual no está comprendido dentro de las materias que obstan la transacción, ni es un juicio sobre el cual exista disposición legal alguna que prohíba a las partes transigir, por lo que estamos en presencia de una relación jurídica que trata sobre derechos disponibles y por tanto soporta el poder negocial de las partes.

Así entonces, habiéndose verificado que el presente asunto no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.

Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello.

En el caso de autos, la transacción en cuestión fue celebrada por el abogado Héctor Ramón Azuaje actuando en su condición de apoderado de la parte demandante, Sociedad Mercantil SEAPORT TRADER, S.A., y por la abogada Reina Waleska Carrasco Aponte, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.

En virtud de lo anteriormente mencionado es menester verificar si los abogados que celebraron la transacción poseen facultades procesales suficientes para poder celebrar la transacción en cuestión y dar en pago el inmueble aquí descrito, siendo oportuno citar el contenido del artículo 1.688 del Código Civil, el cual reza:
“El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”

En este sentido, una vez revisada la facultad del abogado Héctor Ramón Azuaje Perozo, en su condición de apoderado de la parte demandante, Sociedad Mercantil SEAPORT TRADER, S.A., la cual consta en documento poder inserto a los folios 155 y siguiente del expediente, se observa que efectivamente ostenta la facultad expresa para transigir. Asimismo, una vez revisadas las facultades de la abogada Reina Waleska Carrasco Aponte, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. las cuales constan en instrumento poder que riela a los folios 149 y siguiente del expediente y del acta de reunión extraordinaria de junta directiva, celebrada en fecha 28 de enero de 2001, cursante a los folios 131 y siguiente, que ostenta expresamente la facultad para transigir y para dar en pago el inmueble descrito.

Por las razones antes expuestas se concluye que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de autocomposición procesal, constituido por la transacción celebrada entre las partes en fecha 14 de enero de 2011 y que corre inserta a los folios 118 y 119 del expediente, y con vista al acuerdo alcanzado por los litigantes a través del cual ponen fin al presente juicio, este Juzgado Superior le imparte la homologación a la transacción formulada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada, ASI SE DECIDE.

Con vista al requerimiento hecho por las partes en el numeral cuarto del acuerdo transaccional, se acuerda suspender la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 8 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al efecto se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de
que se sirva estampar la nota marginal correspondiente sobre la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Tribunal de Primera Instancia y se sirva registrar la transacción celebrada, así como la presente sentencia que la homologa, ASI SE ESTABLECE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara terminado el presente juicio; SEGUNDO: SE SUSPENDE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 8 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al efecto se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente sobre la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar mencionada, tal como fue solicitado por las partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Líbrese oficio dirigido a la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 13.005
JM/DE/ema.-