REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 23 de febrero de 2011
201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2315

El 23 de septiembre de 2010, las abogadas Claudia Torres Vergara y Liliana Carolina Ron Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 63.668 y 62.457, respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil HOLCIM (VENEZUELA) C.A., originalmente inscrita bajo la denominación social de Compañía Anónima Coro, en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción el 11 de noviembre de 1953, Tomo 3-B, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 04 de julio de 2003, bajo el N° 41, Tomo 87 A Pro., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07500073-0, con domicilio procesal en la Avenida Principal de Los Cortijos de Lourdes, segunda transversal, Edificio Centro Empresarial Senderos, Piso 2, s/n Caracas; interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en el Resolución S/N° del 24 de septiembre de 2010, emanada de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR).
El 25 de octubre de 2010, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2534 al respectivo expediente.
El 04 de noviembre de 2010, la contribuyente presento escrito de reforma libelar.
El 15 de noviembre de 2010, se dicto auto reformando la entrada del recurso.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez Titular



Abg. José Alberto Yanes García
Secretaria Titular


Abg. Mitzy Sánchez



Exp. Nº 2534
JAYG/ms/ps