REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 25 de febrero de 2011
200° y 152°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2330
El 05 de noviembre de 2010, el ciudadano Rafael Jesús Ramos Castrillo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.078.616, en su carácter de representante legal de CORPORACIÓN BUILDER GLASS, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 24 de noviembre de 2003, bajo el Nº 4, Tomo 54-A, N° de Aportante 524296, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31083223-4, con domicilio fiscal en la Calle 24 de junio, c/c Briceño Méndez, Galpón N° 96-36, Valencia, estado Carabobo, asistido por el abogado Oswaldo Miguel Cabrera Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.288, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2010-09-04, del 03 septiembre de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)
El 12 de noviembre de 2010, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2562 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez Titular
Abg. José Alberto Yanes García
Secretaria Titular
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 2562
JAYG/ms/gl
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