REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 14 de febrero de 2011
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 7841

SOLICITANTE: WLADIMIRD ZAVALETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.056.910, debidamente asistido por el abogado en ejercicio TOMAS EDUARDO DELGADO CHAZZIM, Inpreabogado Nº 62.025.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Se inician las presentes actuaciones por solicitud presentada por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios de este Estado, en fecha 05 de Febrero de 2010, por el ciudadano WLADIMIRD ZAVALETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.056.910, debidamente asistido por el abogado en ejercicio TOMAS EDUARDO DELGADO CHAZZIM, Inpreabogado Nº 62.025, por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO. En fecha 08 de febrero de 2010, se le dio entrada y se formó expediente, teniéndolo para proveer. En fecha 11 de Febrero de 2010, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia, una vez que la solicitante consignara los fotostatos correspondientes.
Ahora bien, observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente solicitud, que en fecha 11 de Febrero de 2010, se efectuó el último acto de procedimiento, y por cuanto de ello se evidencia que ha transcurrido más de un año (01) año sin que la parte interesada haya dando impulso procesal, y en atención a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La iniciativa del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, el cual debió ser estricta y oportunamente cumplido por la parte de modo que su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el articuló 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem. Así de decide.
DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA. No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 14 de febrero de 2011.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.-


LA SECRETARIA,



MMG/mr/rem.-