REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de febrero de 2011
200º y 151º
EXPEDIENTE N° 8347
DEMANDANTE: GUSTAVO JOSÉ SALAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.268.924, actuando a título personal y en su condición de Director de la Sociedad de Comercio KIDS CLUB, C.A., debidamente asistido por los Abogados en ejercicio ANTONIO LANZA SCIOSCIA y ARNALDO MORENO LEON, Inpreabogado N° (s) 39.824 y 19.186, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio PERISPONIO, C.A., en la persona de su representante legal y administrador, ciudadano COSME ATILIO LICCARDO GALLI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.056.369 y de este domicilio
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA
Por recibida y vista la demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha 10 de febrero de 2011, por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ SALAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.268.924, actuando a título personal y en su condición de Director de la Sociedad de Comercio KIDS CLUB, C.A., debidamente asistido por los Abogados en ejercicio ANTONIO LANZA SCIOSCIA y ARNALDO MORENO LEON, Inpreabogado N° (s) 39.824 y 19.186, respectivamente, contra la Sociedad de Comercio PERISPONIO, C.A., en la persona de su representante legal y administrador, ciudadano COSME ATILIO LICCARDO GALLI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.056.369 y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Advierte este Tribunal que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el actor en el libelo de demanda expresa textualmente que:
“…en fecha 27 de octubre de 2009, la arrendadora PERISPONIO, C.A., publica una notificación en la página B-3 del Diario El Carabobeño, la cual anexo marcada “H”, dirigida a GUSTAVO JOSÉ SALAS MUÑOZ y a la empresa mercantil KIDS CLUB, C.A., manifestando su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 24 de febrero de 2005… y en tal sentido les comunica que al terminar el contrato les corresponde un lapso de prórroga legal de un (1) año… la Arrendadora con su conducta pretende menoscabar los derechos arrendaticios que la Ley otorga a KIDS CLUB, C.A. e igualmente pretende violentar el derecho que tiene a poseer, usar, gozar y disfrutar pacíficamente de la cosa arrendada, tal y como fue convenido en el contrato de arrendamiento… por lo tanto debe mantenernos en el goce pacífico de la cosa arrendada, por el tiempo que dure la relación contractual… que la relación arrendaticia con KIDS CLUB C.A., tiene mas de diez (10) años, motivo por el cual le corresponde un lapso de prórroga legal de tres (3) años, a partir del mes de diciembre de 2009 y hasta el mes de diciembre del 2012…”
Por lo quien suscribe estima necesario transcribir el contenido en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se establece:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.” (subrayado de este Tribunal)
Con relación a este dispositivo legal, es innegable el carácter de orden público con el que impregnan esta ley, los Doctores Juan Garay y Miren Garay, en su Edición actualizada al mes de Mayo de 2008 de la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), Ediciones Juan Garay, año 2008, página 17, quienes en sus comentarios señalan lo siguiente:
“…7. Este importante artículo nos dice que los particulares no pueden mediante pactos entre ellos disminuir algún derecho que la ley concede al inquilino. Tal sería el caso de un inquilino que renunciara ante el arrendador a regular el precio del alquiler. Tal acuerdo sería nulo por contravenir este artículo. Otro ejemplo: Si acordaran una prórroga al contrato mayor que la legal del artículo 38, tal acuerdo sería válido; pero si fuere menor que la legal tal acuerdo sería nulo por menoscabar los derechos del inquilino…”
Igualmente, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de esta demanda, es preciso, traer a colación el contenido del artículo 341 ejusdem, que prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Dentro de la norma transcrita, prevalece sin duda, la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “… el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Al respecto, igualmente el doctrinario especialista en derecho procesal Patrick J. Baudin, cita la sentencia N° 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en su obra jurídica titulada, Código de Procedimiento Civil, Venezolano, en la cual se señala:
“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1)Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2)Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”
Asimismo se observa que la acción intentada por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ SALAS MUÑOZ, en su condición de Director de la Sociedad de Comercio KIDS CLUB, C.A., está dirigida a que se le permita ejercer íntegramente el derecho a prórroga legal que le corresponde dado el tiempo que tiene la relación arrendaticia, es decir, por un lapso de tres (3) años por cuanto dicha relación arrendaticia ha persistido por más de diez (10) años, pretensión ésta que implica que se declare la existencia de un derecho que conforme a la ley, fue adquirido al constituirse en arrendatario una vez suscrito el contrato que dio origen a la relación locativa, tal como se desprende del contenido de los documentos consignados junto con la demanda.
De modo pues, que la acción instaurada por el demandante ante la supuesta posición asumida por la arrendadora, en modo alguno puede considerarse la vía idónea para hacer valer su derecho de prórroga legal, toda vez que al vencimiento del término contractual la prórroga opera de pleno derecho, es decir, no es necesario que exista un pronunciamiento judicial que la acuerde para que comience a computarse automáticamente; de allí que la presente demanda no puede ser admitida, por ser contraria a derecho, por cuanto no es menester que el órgano jurisdiccional otorgue un derecho que por ley ya tienen los demandantes. Aunado a ello hay que precisar que el ordenamiento jurídico le otorga al hoy accionante las vías necesarias para hacer valer el derecho cuyo ejercicio reclaman, siempre y cuando la arrendadora (hoy parte demandada) pretendiere mediante algún proceso judicial, menoscabar este derecho que por ley les corresponde. En virtud de lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la demanda, lo cual hará este tribunal seguidamente. Y así se declara y decide.
Igualmente, vista la solicitud hecha por el ciudadano GUSTAVO SALAS, asistido por el Abogado ARNALDO MORENO, ambos identificados en autos, se acuerda la devolución de los originales que acompañan el libelo, dejando en su lugar copia certificada.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ SALAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.268.924, actuando a título personal y en su condición de Director de la Sociedad de Comercio KIDS CLUB, C.A., debidamente asistido por los Abogados en ejercicio ANTONIO LANZA SCIOSCIA y ARNALDO MORENO LEON, Inpreabogado N° (s) 39.824 y 19.186, respectivamente, contra la Sociedad de Comercio PERISPONIO, C.A., en la persona de su representante legal y administrador, ciudadano COSME ATILIO LICCARDO GALLI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.056.369 y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 16 de Febrero de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m. -
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
EXP. N° 8267
MMG/mr.
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