REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 22 de febrero de 2011
200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 8091

DEMANDANTE: LEONARDO ALEXANDER BASTIDAS NAVAS, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 125.202, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSORA PARTICIPAR, S.A.
DEMANDADO: CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.244.233, domiciliado en Barinas, Estado Barinas, en su carácter de deudor principal y el ciudadano NELSON MUÑOS LADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.160.147, domiciliado en Barinas, Estado Barinas, en su carácter de fiador solidario
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA)
DECISIÓN: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN (INTERLOCUTORIA)


Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 26 de julio de 2010, por el ciudadano LEONARDO ALEXANDER BASTIDAS NAVAS, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 125.202, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSORA PARTICIPAR, S.A., tal como se desprende del instrumento Poder debidamente autenticado y consignado marcado con la letra “B”, contra el ciudadano CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.244.233, domiciliado en Barinas, Estado Barinas, en su carácter de deudor principal y el ciudadano NELSON MUÑOS LADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.160.147, domiciliado en Barinas, Estado Barinas, en su carácter de fiador solidario, por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA). (Folios 01 al 26)
En fecha 27 de julio de 2010, se le dio entrada, se formó expediente, teniéndose para proveer. (Folio 27)
En fecha 29 de julio de 2010, el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda, librándose las compulsas con exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folios 28 al 30)
En fecha 29 de julio de 2010 se acordó la apertura del cuaderno de medidas y se decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, librándose el correspondiente despacho (Folios 01 al 04 del cuaderno de medidas)
En fecha 05 de agosto de 2010, compareció la abogada JOSBEL RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 125.217, consignó copia fotostática del poder que la acredita como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Participar, S.A., y retiró las compulsas y el despacho de embargo; en esa misma fecha 05-08-2010, se agregó a los autos el poder consignado, teniéndose como parte a la Abogada antes mencionada. (Folios 31 al 37).
En fecha 05 de octubre de 2010 se agregó a los autos la comisión procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de donde se evidencia que en fecha 29 de septiembre de 2010, se practicó la medida decretada declarando formal y ejecutivamente embargado el bien inmueble constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno que ocupa identificada con las siglas B-011, calle 7, Ubicado en la Urbanización La Rosaleda, Primera Etapa, situada en el Intercomunal Nueva Barinas, Sector La Hormiguita de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas. (Folios 05 al 35 del cuaderno de medidas)
En fecha 04 de noviembre de 2010, la Abogada JOSBEL RODRIGUEZ, en su carácter de autos, solicitó la designación de perito avaluador para la realización del justiprecio del bien inmueble embargado. (Folio 36 del cuaderno de medidas)
En fecha 09 de noviembre de 2010, mediante auto, se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que efectuara las diligencias del justiprecio del inmueble embargado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 42 al 45 del cuaderno de medidas)
En fecha 09 de noviembre de 2010, el Tribunal mediante auto ofició al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de que remitiera las resultas de la citación librada en fecha 29-07-2010. (Folios 38 y 39)
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Tribunal agregó a los autos el oficio N° 760 mediante el cual acusan recibo del oficio librado por este Juzgado. (Folios 40 y 41)
En fecha 08 de febrero de 2011, la Abogada CLAIRE REYES HERRERA, Inpreabogado N° 36.919, Apoderada Judicial de la ciudadana DAYANA YASELI MORENO, en su condición de tercera interviniente, y presentó escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo practicada, alegando que el inmueble objeto del embargo fue adquirido bajo un supuesto régimen de comunidad concubinaria, según Contrato de Transacción Extrajudicial que acompañó marcado “B”, el cual fue celebrado con el fin de precaver un litigio eventual o futuro. (Folios 46 al 75 del cuaderno de medidas)
En fecha 08 de febrero de 2011, la Abogada CLAIRE REYES, en su carácter de autos, mediante diligencia procedió entre otras cosas a complementar la oposición formulada, alegando la ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado de la demandante INVERSORA PARTICIPAR, S.A.; asimismo que no aprecia el interés de la parte actora de gestionar la citación de la parte demandada. (Folios 76 al 87 del cuaderno de medidas)
En fecha 08 de febrero de 2011, la Abogada CLAIRE REYES, en su carácter de autos, presentó diligencia a título de complementar la oposición formulada, y en ella ratificó que desconoce la copia del instrumento poder y en consecuencia la cualidad de la persona que se presenta como Apoderado de la demandante INVERSORA PARTICIPAR, S.A.; asimismo señaló que no está líquida la suma exigida en el presente procedimiento. (Folio 88 del cuaderno de medidas)
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición formulada por la tercera interviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera necesario transcribir lo expresado por el doctrinario profesor Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, citada parcialmente por la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, en sentencia del Magistrado-Ponente: Dr. Aníbal Rueda, juicio Inversora Hengrún, C.A., expediente N° 98-0319, de fecha 20 de enero de 1999, en la cual se señala:
“… la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alegando que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. En esta definición se destacan algunas de las características de la oposición, las cuales son: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, pero que no va dirigida a excluir la pretensión del actor ni a concurrir con éste en el derecho reclamado, sino a la tutela del derecho del tercero sobre la cosa sometida a embargo. b) Por su carácter incidental, no se requiere como en la tercería una demanda como tal, sino la actuación del tercero en las formas ordinarias de realización de los actos procesales en el cuaderno de medidas del juicio principal; y la oposición procede cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta prueba fehaciente de su propiedad por acto jurídico válido. En estos casos, es evidente que se trata del propietario de la cosa embargada porque la posesión o tenencia legítima es un atributo de la propiedad y conforme a la ley se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra…”.


Establecido lo anterior, resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Civil en sentencia del Magistrado-Ponente Dr. Carlos Oberto Vélez, dictada en fecha 05 de abril de 2001, en el expediente N° 99-0836, contentivo del juicio incoado por Doris E. Lozada Pérez contra Marbella Pérez de González, expresó en cuanto los cambios relativos a la oposición a la medida de embargo, que:
“…En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el C.P.C. de 1916. En efecto, el Art. 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considera inexistente. En Cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…”.

Entendiéndose de lo expuesto, que deriva de estas modificaciones el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia del Magistrado-Ponente Dr. Héctor Grisanti Luciani, dictada en fecha 12 de junio de 1997, en el expediente N° 95-0754, contentivo del juicio incoado por Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez, en cuanto a que:
“…La doctrina de la Sala es pacífica y constante, en el sentido apreciado por la doctrina transcrita, mediante la cual no es posible la procedencia de una oposición a la medida de embargo de un inmueble con la presentación del documento que acredita la propiedad, carente de solemnidad del Registro Público…”. (negritas y subrayado de este Tribunal)

Complementándose esta posición, con lo expresado por la Sala de Casación Civil en sentencia del Magistrado-Ponente Dr. Carlos Oberto Vélez, dictada en fecha 12 de junio de 2003, en el expediente N° 02-0451, contentivo del juicio incoado por Mario J. Padilla Gilly contra Arístides J. Moncada Padilla y otro, respecto a las documentales que en caso de oposición a la medida de embargo pueden constituir prueba fehaciente, señalando:
“… la recurrida aceptó como documento fehaciente para demostrar la propiedad del inmueble a embargar una documental autenticada de una partición de comunidad de unión no matrimonial permanente, con lo cual infringió los Art. 1924 del C.Civ. y 546 del C.P.C., al darlo como prueba suficiente para suspender el embargo y declarar con lugar la oposición, sin que conste la solemnidad del registro, requisito impretermitible para que la propiedad tenga efectos erga omnes…” negritas y subrayado de este Tribunal)

En consecuencia, aplicando los criterios jurisprudenciales y doctrinarios citados al caso concreto analizado, quien suscribe estima que al verificarse que el documento aportado por la tercero interviniente DAYANA YASELI MORENO ARAQUE, con el objeto de acreditar los derechos de propiedad que supuestamente tiene sobre el inmueble embargado, en virtud de la transacción extrajudicial celebrada con el ciudadano NELSON MUÑOS LADINO (codemandado en este juicio), sólo surte efectos entre las partes que lo suscriben, toda vez que no cumple con las solemnidades del Registro, para así producir efectos ante terceros y pueda considerarse prueba fehaciente de los derechos alegados; resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la oposición formulada y ratificar la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 29 de julio de 2010 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre el inmueble constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno que ocupa identificada con las siglas B-011, calle 7, Ubicado en la Urbanización La Rosaleda, Primera Etapa, situada en el Intercomunal Nueva Barinas, Sector La Hormiguita de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas. Y así se declara y decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición formulada y consecuencialmente, se RATIFICA LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretada en fecha 29 de julio de 2010 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre el inmueble constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno que ocupa identificada con las siglas B-011, calle 7, Ubicado en la Urbanización La Rosaleda, Primera Etapa, situada en el Intercomunal Nueva Barinas, Sector La Hormiguita de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas; de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 22 de Febrero de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

Exp. Nº 8091
MM/mr