REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Febrero de 2011
200° y 152°
EXPEDIENTE N° 8201
SOLICITANTE: CARLOS SERAPIO PEÑA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.134.215, y de este domicilio, asistido por la Abogada MIGDALIA GONZÁELZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.399.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: CON LUGAR LA SOLICITUD (Definitiva)
CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano CARLOS SERAPIO PEÑA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.134.215, debidamente asistido por la abogada MIGDALIA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.399. (Folios 01 al 05).
En fecha 02 de Noviembre de 2010, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 06)
En fecha 04 de Noviembre de 2010, este Tribunal admitió la presente Solicitud y ordenó emplazar por medio de Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la dicha solicitud, y ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, a que expusiera lo conveniente con relación a la misma, una vez que la parte solicitante consignara los fotostatos correspondiente, y se libró el cartel correspondiente. (Folios 07 al 09)
En fecha 11 de Noviembre de 2010, el ciudadano CARLOS SERAPIO PEÑA TORRES, asistido por la Abogada MIGDALIA GONZÁLEZ, identificados en autos, solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y otorgó Poder Apud Acta a la mencionada abogada, siendo acordado lo solicitado en fecha 15 de Noviembre de 2010, por el Tribunal mediante auto. Se libró la boleta de notificación respectiva y se acordó tener como parte en el presente procedimiento a la abogada MIGDALIA GONZÁLEZ. (Folios 10 al 13)
En fecha 22 de Noviembre de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo (Folio 14 y 15)
En fecha 08 de Diciembre de 2010, la abogada en ejercicio MIGDALIA GONZÁLEZ, en su carácter de autos, solicitó la publicación del cartel librado en un periódico de la localidad, a los fines de continuar el proceso. (Folio 16)
En fecha 13 de Diciembre de 2010, el tribunal mediante auto negó lo solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del código de Procedimiento Civil. (Folio 17)
En fecha 21 de Enero de 2011, la Abogada MIGDALIA GONZÁLEZ, identificada en autos, consignó el Cartel de Emplazamiento publicado en el diario “EL NACIONAL” de fecha 04 de Noviembre de 2.010, ordenándose mediante auto agregar el cartel, en esta misma fecha 21-01-2011. (Folios 18 al 20)
En fecha 15 de Febrero de 2011, la abogada MIGDALIA GONZÁLEZ, en su carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 21 al 29)
En fecha 16 de Febrero de 2011, el tribunal agregó y admitió el escrito de pruebas consignado por la solicitante, salvo su apreciación en la definitiva.-
CAPITULO II
DE LA PETICIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Visto que se desprende de autos, que lo denunciado por el solicitante, se refiere a que en su Acta de Nacimiento, se identificó de forma errónea, a sus padres, por cuanto fue asentado el nombre de su difunto padre como “JESUS PEÑA”, cuando debería aparecer como: “JESÚS NICOMEDES PEÑA MARQUEZ”, que es el verdadero nombre; asimismo, quedó asentado el nombre de su madre como: “FORTUNA TORRES”, cuando debería aparecer como: “MARÍA TORRES DE PEÑA”, que es el verdadero.
Que desde la fecha 21 de Enero de 2011, día en el que fue consignado el cartel publicado en el diario “EL NACIONAL”, y habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público, no compareció ninguna persona interesada, ni contra quién pudiera obrar el presente procedimiento, habiendo transcurrido el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin oposición alguna por parte de la representante del Ministerio Público.
Que el solicitante para demostrar lo denunciado consignó los siguientes elementos Probatorios cuya valoración se hace en lo siguientes términos:
1. Copia certificada de su Acta de Nacimiento, documento a corregir, expedida en fecha 09-08-2010, por la Oficina de Registro Principal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual ríela al folio 04 y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que dicho ciudadano nació en fecha 13 de Noviembre de 1.950 y es hijo de JESÚS PEÑA y de FORTUNA TORRES, evidenciándose el error alegado por el solicitante.
2. Copias simples de la cédula de identidad de sus padres, documento éste, que el Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código civil, por cuanto en ellas se demuestra que los nombres correctos de sus padres son JESÚS NICOMEDES PEÑA MARQUEZ y MARÍA TORRES DE PEÑA, y que son titulares de la cédula de identidad N° (s) V- 379.737 y V- 1.374.645, documento éste que los identifica públicamente.-
3. Acta de defunción de su Padre JESÚS NICOMEDES PEÑA MARQUEZ, expedida en fecha 08-10-2010, por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, la cual ríela al folio 22, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que dicho ciudadano falleció en fecha 08-01-2010, y que tuvo tres (03) hijos de nombres: LUIS ALBERTO, JULIETA JOSEFINA y CARLOS SERAPIO con su cónyuge MARÍA TORRES DE PEÑA, evidenciándose que el solicitante era hijo del mencionado ciudadano.
4. Copias certificadas de las partidas de Nacimientos de sus hermanos JULIETA JOSEFINA y LUIS ALBERTO, expedidas en fechas 01-10-2010 y 04-11-2010, por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo la primera y el Registro Principal del Estado Carabobo la segunda, las cuales rielan a los folios 26 al 29, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que también son hijos legítimos de los ciudadanos: JESUS PEÑA y MARÍA TORRES DE PEÑA, evidenciándose el error invocado por el solicitante.
5. Copia Certificada del Acta de Matrimonio de sus padres, expedida en fecha 01-10-2010, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual riela a los folios 23 al 25, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que el solicitante es igualmente hijo legítimo de los ciudadanos: JESÚS PEÑA y MARÍA TORRES, y que contrajeron matrimonio, en fecha 26-10-1.936, evidenciándose el error alegado.-
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN
Vista la petición del solicitante, y valorado como ha sido el material probatorio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición, así:
PRIMERO: Que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria.
SEGUNDO: Que con las probanzas aportadas por el solicitante CARLOS SERAPIO PEÑA TORRES, efectivamente demostró, que los correctos y verdaderos nombres de sus padres son JESÚS NICOMEDES PEÑA MARQUEZ y MARÍA TORRES DE PEÑA, motivo por el cual este Tribunal, de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Y así se declara y decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en al artículo 502 del Código Civil, se ordena a la Primera Autoridad del Municipio Tocuyito del Estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo Estado, estampar la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS SERAPIO, inserta en el año 1.952, bajo el Nº 528, a fin de que donde se encuentran asentados los datos identificatorios de su difunto padre como: “JESÚS PEÑA”, debe asentarse como: “JESÚS NICOMEDES PEÑA MARQUEZ”, que es lo correcto, igualmente donde se encuentran asentados los datos identificatorios de su madre como: “FORTUNA TORRES”, debe asentarse como: “MARÍA TORRES DE PEÑA”, que es lo correcto. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los días 28 días del mes de Febrero de dos mil Once.- años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MMG/mr/rem.-
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