REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 04 de Febrero de 2011
200º y 151º


EXPEDIENTE Nº 8327

SOLICITANTE: ALBERTO RAFAEL CHIRINOS REVILLA Y BELKIS MARIBEL FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° (s) V- 7.124.213 y V- 11.347.984, asistidos por la Abogada ZAIDA JOSEFINA MENDOZA SILVA, Inpreabogado N° 89.770.
MOTIVO: DIVORCIO.

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

En fecha 27 de Enero de 2011, los ciudadanos ALBERTO RAFAEL CHIRINOS REVILLA Y BELKIS MARIBEL FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° (s) V- 7.124.213 y V- 11.347.984, asistidos por la Abogada ZAIDA JOSEFINA MENDOZA SILVA, Inpreabogado N° 89.770, presentaron la solicitud de Divorcio. En fecha 01 de Febrero de 2011, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer.

Advierte este Tribunal que si bien es cierto que los solicitantes pretenden que se decrete la disolución del vínculo conyugal que los une por ruptura prolongada de la vida en común (más de cinco años separados de hecho); manifestando que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos, ciudadanos: YELITZABETH MARIBEL CHIRINOS FUENTES, YELIZBETH DEL CARMEN CHIRINOS FUENTES Y ALBERTO JESUS CHIRINOS FUENTES, señalando que: “a la presente fecha se encuentran todos mayores de edad, tal como se demuestra de copias de cedula de identidad, (sic)”, no es menos cierto que de la revisión de la documentación anexa, se evidencia que el ciudadano ALBERTO JESUS CHIRINOS FUENTES nació el día doce de Marzo de mil novecientos noventa y tres (12-03-1.993) por lo que hasta la presente fecha el mismo no ha adquirido la mayoría de edad.

Por lo expuesto, este Tribunal con fundamento en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la cual se menciona como RATIO LEGIS la consideración de que un “...puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer directamente de todos los asuntos de la vida civil de niños y adolescentes en materia de familia y patrimoniales;...” con lo que debe entenderse que la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados de protección viene a configurar una competencia especial dentro de la civil ordinaria jurisdiccional.

Siendo ello así, siempre que exista necesidad jurisdiccional de protección de derechos y garantías afectados o con tal invocación, directamente a los tutelados (niños, niñas y adolescentes) efectivamente corresponderá el conocimiento de dicho asunto a los Tribunales de Protección a tenor de lo dispuesto al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Y como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación, resolvió en su artículo 3° lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Es por lo que estima quien suscribe que este Juzgado no es competente para conocer en la presente solicitud, en razón de la materia y en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia en un Juzgado de Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la Ciudad de Valencia. Así se declara y decide.-


DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA PRESENTE CAUSA en un Juzgado de Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la Ciudad de Valencia. Remítase en su oportunidad legal.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 04 de Febrero de 2011.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo la 1:30 p.m.-

LA SECRETARIA,





MMG/vp.-