REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 08 de febrero de 2011
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 7628
DEMANDANTE: DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA Y DAVID ALEJANDRO VALLES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 4.280 y 121.549, respectivamente, en su carácter Apoderados Judiciales de C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil.
DEMANDADA: Sociedad de Comercio ENGELS PUBLICIDAD, C.A., en su condición de Deudora, y al ciudadano EDUART ADIB PERALTA NAHIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.061.793 y de este domicilio, en su condición de fiador solidario y principal pagador.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios de este Estado, en fecha 24 de septiembre de 2009, por los ciudadanos DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA Y DAVID ALEJANDRO VALLES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 4.280 y 121.549, respectivamente, en su carácter Apoderados Judiciales de C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, contra la Sociedad de Comercio ENGELS PUBLICIDAD, C.A., en su condición de Deudora, y contra el ciudadano EDUART ADIB PERALTA NAHIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.061.793 y de este domicilio, en su condición de fiador solidario y principal pagador, por COBRO DE BOLÍVARES. En fecha 25 de septiembre de 2009, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 01 de octubre de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y se abrió el cuaderno de medidas, declarándose improcedente la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora. En fecha 13 de octubre de 2009, la Abogada DILCIA OLAIZAOLA, dejó constancia de haber proveído los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación del demandado. En fecha 23 de octubre de 2009, el Alguacil dejó constancia de haberse traslado a las direcciones señaladas por la parte actora con el fin de citar al ciudadano EDUART ADIB PERALTA NAHIM, en su propio nombre y en su carácter de Representante de ENGELS PUBLICIDAD, C.A., no encontrando presente a dicho ciudadano, por lo que consigno las compulsas en el mismo estado. En fecha 19 de enero de 2010, el Abogado DAVID VALLES, en su carácter de autos, solicitó la citación por carteles de la parte demandada. En fecha 21 de enero de 2010, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada por medio de cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de mayo de 2010, la Abogada DILCIA OLAIZOLA, identificada en autos, consignó copia del poder que le otorgó el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., el cual se agregó a los autos en fecha 13 de mayo de 2010. En fecha 28 de junio de 2010, la actora solicitó copias certificadas. En fecha 30 de junio de 2010, mediante auto el Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
Ahora bien, observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 21 de enero de 2010, se efectuó el último acto de procedimiento, y por cuanto de ello se evidencia que ha transcurrido más de un año (01) año sin que la parte interesada haya dando impulso procesal y en atención a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, el cual debió ser estricta y oportunamente cumplido por la parte actora, de modo que su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el articuló 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 eiusdem. Así de decide.

DECISIÓN


En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA. No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 08 de febrero de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO




En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:30 p.m. Se libró boleta.-

LA SECRETARIA,



MMG/mr/mr.-