REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo.
SOLICITANTES: PEDRO YVAN DOMINGUEZ HERRERA y
ROSA VIRGINIA ZAPIAIN.
ABOGADO: OSMAN ANTONIO LAMPE CAPRILES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 4414.
I
Por escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2.010 por ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadanos PEDRO YVAN DOMINGUEZ HERRERA y ROSA VIRGINIA ZAPIAIN, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.130.030 y V-8.836.043 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio OSMAN ANTONIO LAMPE CAPRILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.712; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 05 de noviembre de 1.990, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 508, Tomo II, año 1.990, la cual anexan marcada con la letra “A”; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, hoy mayores de edad de nombres Adriana José y Orianna Andreina; que adquirieron un bien inmueble; que su último domicilio conyugal lo fijaron en la avenida Principal de el pueblo de la entrada, casa sin numero, al lado de la capilla Sagrado Corazón, Naguanagua, estado Carabobo.
En fecha 18 de noviembre de 2.010, se le dio entrada asignándole el número 4414, y fue
Admitida en la misma fecha dicha solicitud. Se emplazó a los ciudadanos PEDRO YVAN DOMINGUEZ HERRERA y ROSA VIRGINIA ZAPIAIN, supra identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; así mismo se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10°) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2.010, los ciudadanos PEDRO YVAN DOMINGUEZ HERRERA y ROSA VIRGINIA ZAPIAIN, supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, se dieron por citados y ratificaron la solicitud de divorcio.
En fecha 18 de enero de 2.011, consta al folio quince (15) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil Temporal de éste Tribunal.
En fecha 31 de enero de 2.011, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.
II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 508, Tomo II, año 1.990. 3.-) Copia fotostática de las cédulas de identidad de los dos (02) hijos. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos PEDRO YVAN DOMINGUEZ HERRERA y ROSA VIRGINIA ZAPIAIN, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día lunes 05 de noviembre de 1.990, por ante por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 508, Tomo II, año 1.990, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez suplente Especial,
Abg. José Gregorio Rodríguez González.
La Secretaria Accidental,
Abg. KAREN VIZAMORA BASTIDAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana.
La Secretaria Acc.,
JGRG/mical.-
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